CE-25000-23-42-000-2019-00221-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00221-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo Para Sala en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que no se han agotado los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela. (…) Ahora bien, revisados los argumentos con los que el apoderado de los ciudadanos [accionantes], sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa, entre otros, precisamente, están los que fundamentan el presente mecanismo constitucional, pues todo el capítulo 2.1 de aquél, cuestiona las actuaciones y pone de presente lo que consideró como irregularidades cometidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber limitado los testimonios, en la audiencia de pruebas. En vista de lo anterior, serán los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del medio de control de reparación directa, en segunda instancia, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad para infirmar la sentencia del mentado juzgado, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela, siendo el recurso de apelación, establecido por el legislador en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, un mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de los
derechos fundamentales acá invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00221-01(AC)
Actor: ELVIA LOMBANA SANTOS Y OTRO
Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos ELVIA LOMBANA SANTOS y EDWIN RAMÍREZ LOMBANA (en adelante los tutelantes o accionantes) contra el fallo de 4 de marzo de 2019, dictado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, por medio del cual, negó el amparo deprecado por éstos.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, el 19 de febrero de 2019,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 11001-33-43-063-2017-00240, que
promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea de Colombia (en adelante FAC). La mencionada autoridad judicial, dentro de la audiencia de pruebas, mediante el auto del 27 de noviembre de 2018, dispuso limitar los testimonios decretados dentro del trámite. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El mayor Adalberto Ramírez Lombana de la Fuerza Aérea Colombiana, el día 31 de julio de 2015, perdió la vida, en accidente aéreo acaecido en la zona de Las Palomas, Jurisdicción Municipal de Agustín de Codazzi, en el Departamento del Cesar, cuando se encontraba a bordo de la aeronave Casa CN-235, matrícula FAC 1261, quien la piloteaba. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos ELVIA LOMBANA SANTOS (madre) y EDWIN RAMÍREZ LOMBANA (hermano), mediante apoderado judicial, el 5 de octubre de 2017,2 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea de Colombia, en la que solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de su familiar, por haber incurrido en «falla del servicio y/o riesgo excepcional», en el daño antijurídico soportado. Para demostrar lo anterior, aportaron numerosa prueba documental (31), solicitaron otros tantos (64) y requirieron varios testimonios (21). 1.1.3. Admitida la demanda por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, se realizó la audiencia inicial, el 22 de marzo de 2018,3 en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó la fecha para realizar la audiencia de pruebas. 1 Fls. 1 – 34. Poderes fls. 35 – 36. 2 Fls. 3 – 97. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 220 – 224. Idem. 1.1.4. Ante el mencionado juzgado, el 22 de mayo de 2018,4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y frente a los testimonios decretados de la parte actora, se dejó constancia de lo que sigue: «4.1.2. Pruebas testimoniales con exhibición de documentos. En audiencia inicial, se decretaron los testimonios de FLAVIO ENRIQUE
ULLOA ECHEVERRY, JAIME BETANCUR LONDOÑO, LEONARDO
ANDRES TRIGOS SANTOS, JUAN MANUEL GRISALES PALACIO, HEDIN
VARGAS HERNANDEZ {sic}, ANDREA ARCHILA, MARCO ANTONIO
PEÑARANDA GUTIERREZ, IVAN {sic} RODRIGUEZ PINERA, FERNANDO
RODRIGUEZ {sic} BARRERO, ANDRES {sic} TIBAQUIRA G., MARCO
SANCHEZ {sic} BERNAL, GUSTAVO ESPITIA DIAZ, EDNA VANESSA DIAZ
TRUJILLO, SAMUEL RODRIGUEZ S., FREDY ORJUELA VELASQUEZ {sic},
JOSE {sic} FERNANDO ZEA DUQUE, JONATHAN MALLAMA FIEGUEROA,
GLORIA AMPARO LOMBANA SANTOS, CARLOS ALBERTO LOMBANA,
DIANA CAROLINA BUITRAGO BEDOYA Y GIOVANNI ALFONSO
RODRIGUEZ OSORIO.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, para que indique si están presentes todos los testigos; quien manifiesta que incurrió en un error involuntario, puesto que en sus anotaciones señaló que la presente audiencia era inicial, razón por la cual no procedió con la citación de los testigos y solicita que se se {sic} permita traer a los testigos para la próxima audiencia de pruebas que ha de celebrarse en el presente proceso. El despacho señala que lo mencionado por el apoderado no es excusa, le informa que el despacho no realiza citaciones de ningún tipo y le informa que limitara los testimonios, de tal manera que se recibirá la declaración de un testigo por cada objeto de prueba testimonial decretado y le reitera que las citaciones y la traída de los testigos le corresponde a la parte demandante. Esta decisión queda notificada en estrados. Sin recursos, en firme».5 Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha, para continuar con la misma. 1.1.5. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018,6 continuó con la audiencia de pruebas, en cuanto a los testigos de la parte actora, este desistió de los siguientes: «FLAVIO ENRIQUE
ULLOA ECHEVERRY, JUAN MANUEL GRISALES PALACIO, JAIME BETANCUR
LONDOÑO, MARCO ANTONIO PEÑARANDA GUTIERREZ {sic}, IVAN {sic} RODRIGUEZ {sic} PINERA, IVAN {sic} RODRIGUEZ {sic} PINERA, EDNA 4 Fl. 257, CD. Fls. 258 – 259, acta. C. 1. Exp. Ord. 5 Énfasis del original. 6 Fl. 341, CD. Fls. 342 – 346, acta. C. 1. Exp. Ord.
VANESSA DIAZ TRUJILLO, SAMUEL RODRIGUEZ {sic} S. y JONATHAN
MALLAMA FIEGUEROA».
El juzgado aceptó lo anterior, ante lo cual, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, solicitando que «reciba el testimonio de JAIME BETANCUR LONDOÑO Y FREDY ARANGO, puesto que son personas que tienen relación directa con los hechos»; el que fue negado por la autoridad judicial, pues los testimonios fueron solicitados por la parte actora. Luego se escucharon los testimonios de: 1) Andrés Fernando Tibaquirá, 2) José Fernando Zea Duque, 3) Freddy Orjuela Vásquez y 4) Gustavo Espitia Diaz. A partir de lo cual, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró suficientemente esclarecidos los hechos materia de esta prueba, limitó la recepción de los testimonios a los recaudados, conforme al inciso segundo7 del art. 212 del Código General del Proceso (adelante CGP). Decisión notificada en estrados. Dejando consignado en el acta, lo que sigue:
«El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, por considerar que se está denegando la práctica de la prueba. El despacho hace énfasis en que no procede recurso contra esta decisión. Minuto 02.43.40 El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de queja y solicita se expidan las copias necesarias, argumentando que hay testimonios vitales para esclarecer los hechos planteados en el proceso que eventualmente no serían practicados. Se corre traslado del recurso de reposición contra la decisión de limitar los testimonios técnicos sobre los hechos señalados en la demanda. Minuto 02.51.15 El apoderado de la parte demandada solicita que tanto el recurso de reposición y de queja sean rechazados por improcedentes en atención a lo manifestado por el despacho y por la norma señalada en el CGP. El Ministerio Público, indica que no se está denegando la práctica de la prueba, sino que se está haciendo uso de una facultad que el CGP le confiere al juez y señala que considera que con los testimonios recibidos es suficiente. PRONUNCIMIENTO {sic} DEL DESPACHO. Se rechaza por improcedente el recurso de reposición, toda vez que contra la decisión de limitar los testimonios no procede recurso alguno. Así mismo, se rechaza por improcedente el recurso de queja, puesto que no 7 «El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso». se interpuso ni sustentó ningún recurso de apelación contra la decisión
adoptada por el despacho. Esta decisión se notifica en estrados. Sin recursos. En firme. El apoderado de la parte demandante, deja constancia que sí fue interpuesto el recurso de apelación. Se procede a recibir los testimonios de GLORIA AMPARO LOMBANA SANTOS, CARLOS ALBERTO LOMBANA, DIANA CAROLINA BUITRAGO BEDOYA Y GIOVANNI ALFONSO RODRIGUEZ OSORIO, que tienen por objeto lo correspondiente a los perjuicios materiales e inmateriales planteados en la demanda».8 1.1.6. Luego de presentados los alegatos de conclusión, el 1º de febrero de 2019,9 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al indicar que si bien la parte demandante reclamó unos perjuicios con ocasión de la muerte del señor Adalberto Ramírez Lombana, no se acreditó que la entidad demandada haya tenido incidencia en el accidente ocurrido el 31 de julio de 2015, pues en el presente caso, luego de analizarse el caudal probatorio arrimado al proceso, dicha autoridad judicial concluyó que la actuación desplegada por el occiso, como piloto, fue contundente y determinante para la consecución del daño reclamado. 1.1.7. La parte actora inconforme con la anterior decisión, la apeló.10 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado de los tutelantes manifestó que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pretendió escudar sus decisiones de no permitir la práctica de las pruebas testimoniales ordenadas, bajo el sofisma de
la potestad de limitar testigos que tiene el juez en virtud del artículo 212 del Código General del Proceso. Consideró que la actuación desplegada fue absolutamente arbitraria, de lo cual es muestra que tal limitación fue impuesta incluso antes de recibirse los testimonios como lo dijo la misma juez al señalar «...recordándole que también se van a limitar...» en la audiencia del 27 de noviembre de 2018, respecto de lo cual, se dejó constancia de que se estaba limitando la práctica de los testimonios antes de recepcionarse, lo cual, afirmó que es ilógico dado que la potestad excepcional de limitación nace de la formación del convencimiento del operador judicial sobre un objeto probatorio específico ya demostrado por la prueba testimonial recaudada al momento en que se determine esa limitación. 8 Énfasis del original. 9 Fls. 420 – 432. C. 2. Exp. Ord. 10 Fls. 439 – 546. Idem. Sostuvo que dicha potestad es reglada y que de usarse contrariando el espíritu de la misma se torna en «ilícita por arbitraria y caprichosa, desproporcionada e irracional», como sucedió en el presente evento, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa y haciendo nugatorio el acceso material a la administración de justicia. A partir de lo anterior, indicó que en el presente caso se configuraron los siguientes defectos que denominó: «1. VÍAS DE HECHO CONSISTENTES EN DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y FALSA» y «2. VÍAS DE HECHO CONSISTENTES DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO POR EMITIR EL AUTO DEL 27 DE
NOVIEMBRE DE 2018 CONTRARIANDO LA NORMA Y LA PRUEBA».11 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó: «1. Se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, Imperio de la Ley y defensa material de mi mandante {sic}, u otros que resulten determinados conforme a los hechos narrados.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el auto objeto de esta acción de tutela y, en consecuencia, se ordene que la Juez 63 Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C. dar trámite, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión de tutela, al recurso de QUEJA ante el superior competente para que por medio de él se resuelva lo que en derecho y prueba corresponda sobre la procedencia o no del recurso de APELACION interpuesto en contra de la decisión de no practicar la prueba testimonial oportunamente solicitada y ordenada.
3. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991».
2. Trámite en primera instancia La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, con auto de 19 de febrero de 2019,12 admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado
Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No realizó ninguna vinculación adicional. 11 Énfasis del original. 12 Fl. 52.
3. Intervención Remitido el oficio de rigor,13 se recibió la siguiente: 3.1. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.14 Hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, a partir de lo cual, señaló que «la violación de derechos planteada por la parte accionante, en ningún momento se ven vulnerados por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que las decisiones fueron tomadas con fundamento en los documentos aportados al expediente y atendiendo la normatividad que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas en audiencia del 27 de noviembre de 2018 y nuevamente plasmadas en fallo del 01 de febrero de 2019».
4. Decisión de primera instancia La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E, con providencia del 4 de marzo de 2019, negó el amparo deprecado.15
Lo anterior, pues revisado el material probatorio allegado al proceso, evidenció que lo decidido por la Juez no fue negar la práctica de la prueba testimonial sino limitarla y, por tal razón, si esa no fue la decisión, mal podría aplicarse por una falsa analogía16 un recurso procedente para otra situación o supuesto normativo. Para finalmente, considerar: «Así las cosas, no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora respecto del actuar desplegado por la titular del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, toda vez que el contenido de la norma que
resolvió invocar para limitar los testimonios solicitados por la parte actora, no se acompasa con la negativa para practicar las pruebas. Por, último, paralelo a lo antes expuesto se advierte que el artículo 212 del CPACA, establece como oportunidad probatoria en el trámite de la segunda instancia, el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, siempre que se cumpla con alguno de los supuestos normativos allí previstos, razón por la cual, si a bien lo tiene, la parte actora puede hacer uso de esa etapa procesal»
5. La impugnación 13 Fls 53 – 55. 14 Fls. 57 – 59. 15 Fls. 74 – 81. 16 «El apoderado de la parte actora sostuvo en la audiencia de pruebas realizada el 27 de noviembre de 2018, lo siguiente: “Juez: Contra esta decisión no procede recurso artículo 212 del código general {sic} del Proceso. Apoderado parte demandante: Señoría la limitación opera desde ese punto de vista pero no opera desde el punto de vista de que se deniegue o no permita la práctica de la prueba, sobre la no práctica de prueba es admisible el recurso de apelación (...)”».
La anterior decisión fue impugnada, por el apoderado de los tutelantes, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente a los defectos alegados.17
6. Trámite de segunda instancia El Despacho que sustancia la segunda instancia, con providencia del 19 de marzo de 2019,18 ordenó poner en conocimiento la nulidad que presentaba el proceso y su vinculación a este mecanismo constitucional a la Nación – Ministerio de
Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, como terceros con interés, por ser la parte pasiva del medio de control de reparación directa. Remitidas las comunicaciones del caso,19 no se dio intervención alguna, quedando saneada la nulidad que presentaba la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Revisión de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en segunda instancia. iii. En caso de superarse lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17 Fls. 85 – 92. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 7 de marzo de 2019
(fls. 82 – 84). La impugnación se radicó el día 8 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 18 Fl. 101. 19 Fls. 102 – 109. Esta Sección, mayoritariamente,20 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.22 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».24 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los 20 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,25 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la
presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia de pruebas, dentro del medio de control de reparación directa, ya mencionado. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2018,26 y la acción constitucional se radicó el 19 de febrero de 2019.27 4.3. Subsidiariedad Ahora bien, para esta Sala, a pesar que el a quo dio por superado este requisito de procedibilidad, no se satisface, como pasa a explicarse. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-050 del 24 de mayo 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Fls. 342 – 346. C. 1. Exp. Ord. La decisión se notificó en estrado, durante la audiencia del 27 de noviembre de 2018. 27 Fl. 1. de 2018,28 reiteró sobre este presupuesto lo que sigue: «El artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendría en todo momento y lugar la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.29 Como desarrollo de esta norma Superior la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.30 No obstante, ha reiterado que ésta procedencia es excepcional en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la misma Constitución.31 (…) En quinto lugar, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el inciso 4 del artículo 86 de la Norma Superior consagra dicho principio como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que ésta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En relación con este requisito esta Corporación ha dicho que por regla general la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la ley. Adicionalmente estableció que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el
agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que no ha sido consagrado para reemplazar los medios ordinarios existentes.32».33 Para Sala en el presente caso no se cumple con el requisito en estudio, toda vez que no se han agotado los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para atacar la providencia judicial que se censura con la presente acción de tutela. Como se dejó plasmado en los antecedentes de esta acción, el 1º de febrero de 2019,34 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, 28 Referencia: Expediente T-5.027.021. Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 «Constitución Política de Colombia. Artículo 86». 30 «Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdova Triviño)». 31 «Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». 32 «Sentencia T1008 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Y T630 de 2015 (MP. Gloria Stela Ortiz Delgado)». 33 Énfasis de la Sala. 34 Fls. 420 – 432. C. 2. Exp. Ord. decisión que fue apelada por la parte actora el día 15 de febrero del año en
curso.35 El recurso fue concedido por el mencionado juzgado, en el efecto suspensivo, con auto del 20 de febrero de 2019,36 para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelva la segunda instancia. Ahora bien, revisados los argumentos con los que el apoderado de los ciudadanos ELVIA LOMBANA SANTOS y EDWIN RAMÍREZ LOMBANA, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa, entre otros, precisamente, están los que fundamentan el presente mecanismo constitucional, pues todo el capítulo 2.137 de aquél, cuestiona las actuaciones y pone de presente lo que consideró como irregularidades cometidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al haber limitado los testimonios, en la audiencia de pruebas. En vista de lo anterior, serán los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural del medio de control de reparación directa, en segunda instancia, los encargados de establecer si las circunstancias planteadas en el presente mecanismo constitucional, tienen la entidad para infirmar la sentencia del mentado juzgado, impidiendo así cualquier pronunciamiento de esta Sala de Decisión, a través de una acción subsidiaria y excepcional, como lo es la tutela, siendo el recurso de apelación, establecido por el legislador en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, un mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales acá invocados. Finalmente, se pone de presente que, en el caso que si en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo no se
pronuncia sobre la problemática acá planteada sobre la limitación de testimonios, los accionantes podrían presentar la tutela, contra la decisión adopt
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