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CE-25000-23-42-000-2019-00228-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00228-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad recae en un aspecto netamente económico [P]ese a que el [actor] alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, puntualmente de una cuestión netamente económica –la fijación de sus honorarios como perito–, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional (…) De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00228-01(AC)

Actor: ALFONSO MUÑOZ SERRANO Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2019 por la Sección Segunda,

Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 19 de febrero de 20191, el señor Alfonso Muñoz Serrano instauró demanda de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, el accionante elevó la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Folio 2 del cuaderno principal. “Se me CONCEDA el amparo solicitado accediendo a la protección de mi DEBIDO PROCESO por incurrir el accionado en las decisiones con defecto fáctico y sustantivo que privan el acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a su vez son transgresoras del acceso al mínimo vital. “Como consecuencia del auxilio deferido y en su procedencia, ruego al Despacho para que en un término perentorio de las 48 horas a partir de la notificación del fallo o en el tiempo que se considere adecuado, se ORDENE al (a) titular del Despacho accionado para que revoque las decisiones que negaron la alzada de mis recursos de apelación del que en audiencia formulé e injustamente rechazados y se exhorte a la remisión de las actuaciones ante el A Quem y/o siendo en su procedencia y criterio del Despacho del amparo, bajo lo referido en el numeral 16 de los hechos ORDENE al competente para que avoque el

conocimiento de los recursos invocados en audiencia de pruebas para que allí se me revise y fije de manera justa los honorarios definitivos de auxiliar de la justicia conforme a las reglas de fijación aludidas y descartadas por su A Quo”2 (negrilla del original). 2.- Hechos El señor Alfonso Muñoz Serrano fue designado como perito liquidador en daños y perjuicios dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001333603720160015800, en el que actúa como demandante el señor Harding Elvis Chow Ríos y como demandados la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración de Justica y la Fiscalía General de la Nación, que se tramita en el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. El señor Muñoz Serrano se posesionó el 8 de noviembre de 2017 y en la audiencia de posesión le solicitó al juzgado de conocimiento una partida para gastos por la suma de 7 S.M.L.M.V. Indicó el accionante que “asumiendo el riesgo sobre la objeción a la cifra fijada como anticipo y por cuenta de que la parte actora puso a disposición la suma inicial señalada sin quedar esta ejecutoriada, bajo el régimen de austeridad, en los mediados del mes de diciembre de 2017 adquiero tiquetes aéreos promocionales en clase económica entre Bogotá – SAI – Cartagena – Barranquilla – Bogotá y por la misma colaboración del interesado a precios favorables se me ubica la estadía (hospedaje y alimentación) en ambas ciudades de destino (SAI y B/quilla), reduciendo la correría a 10 días para trabajo continuo incluidos sábados y

domingos, gira que finalmente surto entre el 14 de enero y el 23 de enero de 2018 …”. Refirió que, en audiencia de pruebas de 16 de agosto de 2018 cuando se requirió la presentación del informe pericial, el señor Muñoz Serrano comunicó la falta de colaboración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales) en el suministro de la información requerida para la elaboración del informe. En razón de lo anterior, por oficio 018-903 de 17 de agosto de 2018, el despacho judicial requirió a la mencionada entidad para que suministrara la respectiva información; sin embargo, según el accionante, la misma se exhibió “de manera parcial, incompleta y sesgada, cuyos tropiezos constan en mis informes ejecutivos del 3 y 12 de octubre de 2018, falta de colaboración de la entidad requerida del que fue puesta en conocimiento del Despacho accionado sin decisiones de rigor”. 2 Folio 5 del cuaderno principal. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de octubre de 2018, se allegó al proceso el dictamen pericial en el que se cuantificaron los perjuicios en la suma de $2.267’630.180 y, de manera simultánea, se aportaron “los soportes de legalización del anticipo recibido por $2’600.000 y financiación de los gastos de mi peculio personal por la suma de $1’500.000, del que en decisiones se dispone su reintegro y su suma satisfecha”. En audiencia de 1 de febrero de 2019, luego de que se presentaron las objeciones

al dictamen pericial y que el perito expusiera las razones de sus conclusiones, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá fijó sus honorarios en 20 salarios diarios legales vigentes, equivalentes a la suma de $552.877,33. El auxiliar de la justicia objetó la suma fijada como honorarios, para lo que le informó al despacho accionado que el acuerdo con fundamento en el cual se establecieron sus honorarios (1518 de 2012) estaba derogado y, además, comunicándole “el tiempo de su vinculación a ello y la complejidad del asunto”. En atención de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá modificó el monto reconocido por concepto de honorarios y reconoció la suma de 30 salarios diarios legales vigentes, esto es, $828.116. Inconforme con esa decisión, el señor Alfonso Muñoz Serrano interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los que “son despachados de manera desfavorable por el accionado aludiendo que ‘no se encuentra establecido en el artículo 230 del CPACA’ por lo que reitero mi defensa con el recurso de reposición y su alzada en queja, recursos que corren igual suerte y son negados rotundamente ‘por no ser parte del proceso’ ”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque “… fijó su remuneración bajo un baremo totalmente derogado”. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto fáctico “… por impericia del

Despacho para apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Refirió que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque “… desestimulan el ejercicio del noble oficio de los auxiliares de la justicia ante un injusto reconocimiento de la labor satisfecha, decisión donde no existe correspondencia ni armonía con los principios procesales por la actividad cabalmente ejercida del que constó su eficiencia, celeridad, calidad, solidez, exhaustividad, precisión contundencia y conocimiento especializados y necesarios para apoyar las decisiones del Despacho”. Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (C-536 de 2002) que establece el principio de la doble instancia. Agregó que se desatendió que esa corporación ha establecido que “… la doctrina ha concebido el interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares de un derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que un derecho fundamental, sea respetado o reparado”. 4.- Oposición 4.1.- Mediante providencia de 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada3. 4.2.- El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque sus decisiones se ajustaron al

ordenamiento jurídico y en ellas no se evidencia vulneración al debido proceso. Explicó que, si bien es cierto que se negó el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión que fijó sus honorarios como perito, también lo es que ello obedeció a la aplicación del artículo 243 del C.P.A.C.A. que establece cuáles son los autos apelables, dentro de los que no se encuentra el proveído cuestionado por el señor Muñoz Serrano. En cuanto al recurso de queja, sostuvo que “... el perito interpone el recurso de queja, sin darle el respectivo trámite contemplado en el artículo 353 del C.G.P., ya que este debía interponerse en subsidio de la reposición, por lo que se concluye que el perito no lo efectuó en debida forma, aun así se negó indicándole que no es parte en el proceso”. Mencionó que, contrario a lo afirmado por el accionante, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia y que conceder un recurso que no se encuentra en la ley sí habría sido violatorio del debido proceso. Señaló que no podía desconocerse que en la audiencia de pruebas celebrada el 1 de febrero de 2019 se le brindó al perito la oportunidad de controvertir la fijación de sus honorarios, al punto de que una vez lo hizo, estos fueron modificados. Indicó que es cierto que al momento de fijar los honorarios del señor Muñoz Serrano se hizo referencia al Acuerdo 1518 de 2002; sin embargo, ese yerro fue corregido inmediatamente en la audiencia y, además, “no modifica la decisión adoptada, ni mucho menos evidencia un defecto sustantivo, como lo pretende

demostrar el accionante”. Adujo que, para fijar los honorarios, el juzgado tuvo en cuenta la complejidad del dictamen, la claridad de las explicaciones y las conclusiones y los demás criterios consagrados en el Acuerdo PSAA 15 -10448 de 2015. Agregó (trascripción literal): “Nótese que el perito no manifestó con claridad las situaciones objetivas que dieran cuenta de una mayor tasación de los honorarios, ni manifestó cual consideraría una justa retribución de sus servicios como auxiliar de la justicia, con el fin de que fueran analizados por el Despacho; no obstante lo anterior, y valorando nuevamente la complejidad y amplitud del dictamen, el Despacho modificó la decisión anterior y se fijaron los honorarios en la suma equivalente a 30 SMDLV, decisión frente a la cual el perito se manifestó inconforme”4. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de marzo de 20195, la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado. Respecto de la configuración del defecto fáctico, expuso (trascripción literal): 3 Folio 36 del cuaderno principal. 4 Folios 41 a 45 del cuaderno principal. 5 Folios 48 a 58 del cuaderno principal. “… no encuentra la Sala ni pruebas ni razones que permitan inferir que en el presente caso el juez haya realizado una indebida valoración probatoria del dictamen que fue rendido según las normas legales, por cuanto, al revisar la audiencia tan solo se evidencia que al accionante se le solicitó que rindiera un

dictamen pericial, en el cual determinara los frutos civiles que había dejado de percibir el señor Harding Elvis Chow Ríos, desde el día en que le habían sido secuestrados e incautados los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 45019148 y 45018685, ubicados en la ciudad de San Andrés. Este dictamen fue rendido por el accionante en su calidad de Auxiliar Judicial, siendo controvertido por las partes, por lo cual el Despacho le fijó los honorarios que consideró pertinentes a la labor desarrollada. “En vista de lo anterior, no encuentra la Sala cual fue la prueba que considera el accionante no le fue debidamente valorada… “Por lo anterior, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante, teniendo en cuenta el principio de inmediación de la prueba y que el accionante no demostró que la decisión adoptada por el juez fuera claramente caprichosa o arbitraria”. En cuanto al defecto sustantivo, el a quo indicó (se trascribe de manera literal): “… encuentra la Sala que en el presente caso el accionante alega que se le habían fijado los honorarios, teniendo en cuenta un ‘baremo totalmente derogado’, pero no indica cual es la norma a la cual se le debió dar aplicación, por lo cual, se evidencia de la audiencia de pruebas que si bien es cierto hubo equivocación al señalar la norma conforme a la cual se le iban a fijar los honorarios al perito, el mismo yerro fue corregido en la audiencia, indicando que la norma aplicable era el artículo 25 del Acuerdo 10448 de 2015 y no el señalado en el Acuerdo 1518 de

2002. Se precisa además, que la decisión sobre los honorarios del perito fue

objetada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del C.G.P., siendo aumentada la suma a reconocer por concepto de honorarios. “(…) encuentra la Sala que en el presente caso se evidencia que el accionante agotó el recurso estipulado en el artículo 363 del C.G.P., es decir, objetó los honorarios que le fueron fijados, decisión que dio como resultado el incremento de los mismos. Contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, siendo rechazado por no encontrarse enmarcado dentro de los autos estipulados taxativamente en el artículo 243 del CPACA y al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto por el juzgado, el accionante decide interponer el recurso de queja, al cual la juez no le dio trámite, por considerar que no era parte del proceso. “En vista de lo anterior, se evidencia que las normas aplicadas están conforme a derecho y, adicionalmente, el accionante no señaló cual era la norma que considera se debía aplicar, basándose en el argumento de que se había desconocido el principio de la doble instancia, por lo cual, trajo a colación lo señalado en la sentencia C736 de 2002, frente a lo cual no le encuentra la Sala relación con lo alegado. “(…) Por ello, no encuentra la Sala razones para considerar que se le está vulnerando este derecho al accionante, máxime si se tiene en cuenta que la norma estableció que el auto que le fijaba los honorarios a los Auxiliares de la Justicia, era susceptible de ser objetado, lo cual ocurrió en el presente caso, dando por terminado el trámite establecido para controvertir la fijación de los honorarios por

el perito. “Por otro lado, no es viable que todas las decisiones judiciales tengan que ser revisadas por el superior, y mucho menos q través de la acción de tutela, por cuanto, se configuraría una instancia adicional, lo cual no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico. Además, se desnaturalizaría la razón de ser de la tutela, desconociendo los principios del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. “(…) Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante en la presente acción, concluye la Sala que: i) no procedían los recursos de apelación ni de queja contra el auto que fijó los honorarios, por cuanto el perito no es parte dentro del proceso y (ii) que no se le vulneró el derecho al debido proceso al accionante por cuanto se le dio la oportunidad de controvertir los honorarios que le fueron fijados”. 6.- La impugnación La parte accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la autoridad judicial accionada fijarle los honorarios en los términos establecidos en el artículo 221 del C.P.A.C.A. y en las bases tarifarias del Acuerdo PSAA15-10448. Como fundamento de lo anterior, refirió (trascripción literal): “Vulneración de doble instancia que en descargos de la autoridad accionada, endilga no haberse fraguado en sus decisiones pues ellas están conforme al ordenamiento jurídico, cuyo señalamiento es parcialmente cierto porque se ajustan a las formas propias del juicio, pero así mismo, estás son totalmente lesivas del

interés cuanto el operador judicial entra a desestimar todo tipo de rector procesal en la fijación de honorarios incursionando por ello en una vía de hecho judicial y donde la acción de tutela por su carácter subsidiario ante falta de otros mecanismos de defensa esta dictaminado para solicitar la protección a efectos de emancipar el estado invicto de la decisión y frente a su horizonte si considero que la autoridad accionada vulnera el debido proceso, el acceso de administración de justicia ante el cercenamiento a impulsar la doble instancia y por concurrir su decisión en un defecto material o sustantivo cuando ella se apartaba totalmente de las tarifas vigentes para fijar honorarios de auxiliar”6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. 6 Folio 72 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto El señor Alfonso Muñoz Serrano estima que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, porque fijó sus honorarios como perito “… bajo un baremo totalmente derogado” y en un defecto fáctico “… por impericia del Despacho para apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Agregó que la decisión de la autoridad judicial accionada de fijar sus honorarios en 20 salarios mínimos diarios legales vigentes y luego en solo 30 salarios mínimos diarios legales vigentes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque “… desestimulan el ejercicio del noble oficio de los auxiliares de la justicia ante un injusto

reconocimiento de la labor satisfecha, decisión donde no existe correspondencia ni armonía con los principios procesales por la actividad cabalmente ejercida del que constó su eficiencia, celeridad, calidad, solidez, exhaustividad, precisión contundencia y conocimiento especializados y necesarios para apoyar las decisiones del Despacho”. Además, afirmó que se desconoció el principio de la doble instancia, dado que la fijación de sus honorarios como perito no fue revisada por el superior jerárquico. La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’11 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un

escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’12. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’13. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’14. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”15 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber16: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala considera que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez de tutela se pronuncie respecto del análisis que realizó el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en relación con los parámetros a tener en cuenta para la fijación de sus honorarios como auxiliares de la justicia y obtener que se aumenten, cuando lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales. 11 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 12 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 13 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 14 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 15 T–422 de 2018 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que el señor Alfonso Muñoz Serrano alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revisen asuntos de naturaleza legal, puntualmente de una cuestión netamente económica –la fijación de sus honorarios como perito–, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia

constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanism

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