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CE-25000-23-42-000-2019-00295-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00295-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación [L]a acción de amparo constitucional, no supera (…) [el] requisito adjetivo de subsidiariedad por cuanto el actor pretende subsanar los yerros en los que incurrió dentro del medio de control, (…) acude a través de apoderada pese a que dentro de este contaba con recursos ordinarios para remediarlo. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo los argumentos planteados por el accionanteespecíficamente con relación a los defectos alegados - ya que ello despojaría a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadiría el ámbito de competencia del juez ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00295-01(AC)

Actor: ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ

Demandado: JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en nombre propio, en contra del fallo del 12 de marzo de 2019 – notificado el 4 de abril de 2019 – proferido por la Sección Segunda, Subsección

“F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1.1. Antecedentes El señor GÓMEZ GÓMEZ presentó, en nombre propio, el 26 de febrero de 20191, acción de tutela contra el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la “defensa, Derecho de probar. Derecho al debido proceso.

Derecho de acceso a la justicia. Derecho al respeto de la intimidad de la familia 1 Fls. 1 a 11. por parte del Estado” (sic), los cuales consideró transgredidos con las decisiones adoptadas dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 14 de febrero de 2019, pese a su imposibilidad de asistir, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-061-2017-00068-00, que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.2.1. El señor GÓMEZ GÓMEZ, en nombre propio, presentó demanda de reparación directa, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado No. 2017-0068-00. 1.2.2. Iniciado el trámite correspondiente, el ahora tutelante otorgó poder a una abogada, con el fin de que lo representara dentro del referido proceso

judicial, quien actuó en su representación desde la celebración de la audiencia inicial – y que a la fecha continúa siendo su apoderada conforme al poder conferido y reconocido en la mencionada diligencia –, que se llevó a cabo el 19 de julio de 2018, dentro de la cual se decretó la práctica de dos pruebas: la primera, consistente en requerir a la parte demandada para que allegara copia del proceso disciplinario adelantado en su contra y, la segunda, el testimonio de la esposa del actor, prueba con la que pretendía acreditar el daño ocasionado. La citada audiencia fue programada para el 28 de enero de 2019. 1.2.3. La diligencia correspondiente a la audiencia de pruebas se reprogramó de oficio mediante auto del 17 de octubre de 2018, para el 14 de febrero del presente año. 1.2.4. El 11 de febrero de 2019, el actor allegó al despacho judicial, un memorial mediante el cual informaba que uno de sus hijos se encontraba enfermo y que, en consecuencia, tanto él, como su esposa - testigo del caso – se encontraban imposibilitados para asistir a la citada diligencia. 1.2.5. El 14 de febrero presentó nuevamente memorial presentando excusas por la inasistencia a la audiencia, aportando epicrisis de la condición médica de su hijo. 1.2.6. No obstante lo anterior, el operador judicial celebró la audiencia de pruebas el 14 de febrero de 2019, y en ella señaló que no aceptó la justificación de la inasistencia del actor y de la testigo, y, en consecuencia, prescindió del testimonio solicitado en la demanda. Por lo anterior, dio por cerrada la

etapa probatoria. 1.2.7. Mediante memorial de 19 de febrero de 2019, la señora Nylse Blackburn Moreno, presentó excusas y reafirmó su interés de rendir testimonio. 1.2.8. El señor Gómez Gómez adujo que las decisiones adoptadas por el juez accionado vulneraron su derecho a la defensa, pues consideró que ante su imposibilidad de asistir, “estaba obligado a sustituir el poder como lo había hecho en la audiencia inicial”. En el mismo sentido señaló la transgresión a su mismo derecho, al tenerse como desistida la única prueba documental decretada como consecuencia de la falta de trámite para su recaudo. Finalizada la audiencia, se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.3. Fundamentos de la tutela La parte actora afirmó que, con las decisiones dictadas por la autoridad judicial en la audiencia de pruebas referentes a: i) prescindir del único testimonio y ii) aplicar el desistimiento tácito de la prueba documental; se transgredieron sus derechos fundamentales, por lo que se configuró el defecto sustantivo, ante el desconocimiento de los documentos y el material probatorio decretado, que pretendía acreditar en la audiencia de pruebas, a la que, tanto a él como a su testigo les fue imposible asistir, por situaciones ajenas a su voluntad – enfermedad de sus hijos – y que, a pesar de su justificación acreditada, el operador judicial la llevó a cabo el 14 de febrero de 2019; aunado a ello, consideró que también se presentó un defecto procedimental respecto del exceso de ritual manifiesto por parte de la Juez al afirmar que de requerir la reprogramación de la audiencia, esta

debía ser expresa no siendo suficiente la presentación de la excusa correspondiente. 1.4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó que: “(…)se [le] tutele [su] derecho al debido proceso, (…) de defensa y (…) a probar dentro del proceso que adelant[a] ante el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura) y que consiguientemente se dejen sin efecto las decisiones judiciales aquí reseñadas y se le ordene a la funcionaria judicial que las profirió que rehaga las actuación en lo pertinente, dándo[le] la oportunidad de ejercer tales derechos. En consecuencia se le ordene: Que recabe del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de entidad demandada en el proceso y obligada, por tanto, a observar el principio de lealtad procesal para con su demandante, la remisión sin dilaciones del expediente disciplinario que le fue pedido en préstamo, mediante oficio que le fue entregado habiendo teniendo (sic) un tiempo más que prudencial para dicha remisión. Que le dé a la única testigo con que cuento, Nylse Blackburn Moreno, la oportunidad de que rinda su testimonio, el cual no pudo rendir en su primera fecha en la que fue citada por causas ajenas a su voluntad, misma que expuso y documentó antes del día de la audiencia, el mismo día de la audiencia y después del día de la audiencia, dentro del plazo legal que tenía para hacerlo. Que le exija a la parte demandada, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura, que allegue los antecedentes del asunto, esto es, los procesos

disciplinarios a los que se refiere la demanda, adelantados por esa entidad contra su ahora demandante y contra la juez y el secretario que le promovieron el proceso disciplinario en el que fue sancionado, tal y como lo ordena la ley. Que se abstenga de obligarme a sustituir el poder y de deducir del hecho de no hacerlo consecuencias adversas para mí y me respete mi derecho a atender personalmente el proceso y todas las diligencias y audiencias que en él se programen, salvo que libre y voluntariamente haga uso de la opción que me brinda la ley procesal para hacerlo a través de un sustituto. Que si, por la razón que sea, no son allegadas al proceso en la primera instancia las pruebas que solicité, no me decrete el desistimiento tácito de ellas, sino que me dé la oportunidad para ventilar ante el superior jerárquico su práctica en la segunda instancia alegando ante este mi ausencia de culpa en que no se hubiesen practicando en la primera. Que si, a pesar de lo anterior, decide decretar el desistimiento tácito de mis pruebas, requiera el cumplimiento de la carga incumplida y en caso de que considere que tal cumplimiento no ocurrió, ahí sí decrete el desistimiento tácito mediante auto que notifique por estado, tal y como lo ordene la ley. Que no me limite el derecho de traer al proceso el contexto completo de los hechos, claramente descrito en mi demanda, y, por lo tanto, me permita allegar el expediente correspondiente al proceso ordinario de reparación directa que adelanté en nombre y representación de los padres y hermanos de la juez Laura Rocío Prieto Forero, asesinada por las Farc, donde constan

los antecedentes de la compulsa de copias que dio origen al precitado proceso disciplinario en el que fui sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que el mismo resulta indispensable para la cabal comprensión de mis alegaciones en contra de la actuación desplegada y de la decisión adoptada por este. Que, por la misma razón, esto es, el derecho que tengo a traer al proceso el contexto completo del asunto, tampoco me limite el que pueda allegar el expediente donde consta la actuación disciplinaria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la juez y el secretario del Juzgado Administrativo de Mocoa, Putumayo, pues el mismo resulta indispensable para demostrar la falta de imparcialidad con la que manejó el Consejo Superior de la Judicatura lo ocurrido, pues mientras favoreció a los funcionarios judiciales que tanto me perjudicaron con la prescripción, me lo negó a mí.”2

2. Trámite de instancia 2.1. Admisión 2 Fls. 10 – 11.

La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto del 27 de febrero de 20193, admitió la tutela y ordenó notificarla al Juez 61 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. Intervenciones Remitida la comunicación del caso4, se dio la siguiente intervención: Juzgado 61

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera5: Se opuso a la totalidad de las pretensiones bajo el argumento de que no existe “razón jurídica ni fáctica en el asunto para determinar la existencia de violación

fundamental alguno”, y por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. Manifestó, que los hechos propuestos por el actor, corresponden a los supuestos fácticos presentados en la demanda de reparación directa, y explicó que la inadmisión de su líbelo introductorio, obedeció a que no obraba prueba siquiera sumaria, para determinar el término de caducidad del medio de control. Adujo que para el momento de la audiencia de pruebas, la abogada María Ángela Fajardo Ruíz estaba plenamente facultada para representar al tutelante, de conformidad con el poder otorgado por éste, para su representación, desde la audiencia inicial. Por lo anterior, la abogada se encontraba facultada para asistir e intervenir en la audiencia de pruebas, ya que no obra en el expediente sustitución del referido poder. Expresó que, a pesar del memorial radicado por el actor el 11 de febrero de 2019, en el que indicaba las razones por las que el señor Gómez Gómez, ni la señora Nylse Blackburn no podrían asistir a la diligencia programada para el 14 de febrero de 2019; no solicitaron reprogramación. Agregó que las pruebas con las que se pretendió justificar la inasistencia a la referida diligencia, fueron aportadas el mismo día de la audiencia, aduciendo una condición médica del señor Sergio Andrés Gómez Sandoval, de 26 años de edad, cuyo egreso del centro médico hospitalario ocurrió el 12 de febrero de 2019, y, ni siquiera se acreditó el vínculo de este con la señora Nylse Blackburn y

desconociendo, en todo caso, que la audiencia fue programada desde octubre del año anterior. De igual manera, el 19 de febrero de 2019, el accionante presentó memorial insistiendo en la práctica del testimonio, pese a que la etapa probatoria había quedada cerrada en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2019. Para sustentarlo aportó certificado de atención a su presunto hijo, por parte de EMERMÉDICA que data del 10 de febrero de 2019, es decir, cuatro días antes de la diligencia. 3 Fl. 14. 4 Fl. 16. 5 Fls. 18 – 19. Así, solicitó negar el amparo de tutela por cuanto el apoderado de la parte actora, no interpuso los recursos de ley contra las providencias dictadas en el curso de la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2019, pues ni siquiera se presentó a la diligencia. Señaló que, adicionalmente, no hubo vulneración de su derecho de defensa y contradicción, pues la inasistencia de la testigo Nylse Blackburn Moreno, conlleva la consecuencia jurídica de que se ha prescindido de su práctica, de conformidad a lo consagrado en el artículo 218 de la Ley 1564 de 2012, y dicha decisión fue adoptada y notificada en estrados sin que contra ella se presentara recurso alguno y, sin que deba reprogramarse la diligencia pues ésta depende únicamente de las facultades oficiosas del juez. Frente al desistimiento tácito de la prueba documental, afirmó que dentro de la audiencia inicial se decretó la prueba consistente en la obtención del expediente

disciplinario, a través de oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Disciplinaria, y según la decisión adoptada, le correspondía al demandante adelantar los trámites necesarios para obtenerlo. Arguyó que el señor Gómez Gómez equivocadamente afirmó que la Secretaría del despacho no elaboró el oficio, sin embargo, dentro del cuaderno principal del expediente ordinario, existe constancia de entrega del referido documento a su apoderada el 19 de julio de 2018, y que pese a que este se encontraba dirigido a la Seccional de Nariño, fue radicado en la Seccional Bogotá, siendo devuelta por el 8 de agosto de 2018 por cuanto no se encontraba dirigido a este. Concluye recordando el deber de las partes de obrar con diligencia para la práctica de pruebas y diligencias de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, que el tutelante ha incumplido en cada una de las diligencias, “pretendiendo dar largas a un proceso judicial, entorpeciendo el desarrollo normal del proceso, (…) situaciones que son absolutamente inaceptables y que tuvieron las consecuencias judiciales definidas en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2019”. Adicional a ello, las decisiones adoptadas en las audiencias no fueron recurridas, por lo que la inasistencia y el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, recae directamente en su persona, por lo que no haber agotado los recursos correspondientes, trae consigo la improcedencia de la tutela por cuanto se está ante la ausencia del requisito de subsidiariedad.

4. Sentencia de primera instancia6

La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con sentencia del 12 de marzo de 2019, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto la providencia objeto de censura, observó que, a la audiencia inicial, el actor acudió a través de su apoderada, quien no interpuso 6 Fls.22– 29. recurso alguno contra la fijación del litigio; sobre la decisión de no aplazar la decisión de las pruebas, adujo que, tal y como lo manifestó el Juzgado en su intervención, la inasistencia a la diligencia no impide la realización de la misma, de hecho, el accionante solo se excusó sin expresar su deseo de que esta fuera aplazada, y así, lo que se hubiera decidido en la referida etapa, tenía que haberse controvertido en la misma audiencia. Siendo así, el sometimiento de esta controversia al juez constitucional, resulta improcedente, por cuanto la acción de tutela solo tendrá lugar una vez se agoten, ante el juez natural, los procedimientos establecidos por la ley. Por haberse incurrido en dicha situación, el fallador de primera instancia estableció que no entraba a analizar de fondo los demás argumentos esbozados por la parte actora. Sin embargo, con relación a las pruebas testimonial y documental, determinó que no resultaba válido pretender que en el mecanismo constitucional se diera trámite a ellas, por cuanto las obligaciones que tenía el actor, como parte demandante en el proceso ordinario, fueron incumplidas. Finalmente advirtió que el Juez ordinario “incurrió en un error de técnica jurídica al declarar desistida las pruebas documental y testimonial, pues lo pertinente era

cerrar el debate probatorio, no obstante, conforme al principio de trascendencia no tiene capacidad para enervar la actuación procesal y producir violación al debido proceso que alega”. Pese a darse la negativa por improcedencia de la acción, exhortó al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá para que dé trámite a la solicitud presentada por la señora Nylse Blackbur Moreno el 19 de febrero de 2019, en la que manifestó su interés por rendir testimonio.

5. Impugnación7

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien la sustentó en que el a quo ignoró que la juez del proceso ordinario no se pronunció respecto de la petición elevada por él y por la testigo el 19 de febrero de 2019 para que se manifieste sobre los requerimientos que presentaron previo a la audiencia de pruebas – 11 y 14 de febrero de 2019 – , diligencia en la que se declaró como desierta la prueba documental, prescindió del testimonio decretado y, especialmente, que dio tránsito a la etapa de alegatos de conclusión. Refirió que la decisión adoptada por el juez de tutela de la primera instancia, ignoró que como actor, no tiene facultad alguna para actuar dentro del trámite ordinario, toda vez que se encuentra en espera de que se profiera el fallo, por lo 7 Fls. 35 – 47. El fallo de primera instancia, proferido el 12 de marzo de 2019, se notificó por correo electrónico el 4 de abril de 2019 (fls. 31 – 34). La impugnación se radicó en el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el día 9 de abril de 2019, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. que la orden impartida de exhortar no resulta obligatoria para la juez tutelada, y la vulneración de su derecho de defensa resulta inminente. Rechazó que la juez ordinaria prescindiera del único testigo solicitado, teniendo en cuenta que no podía presentarse a la audiencia por situaciones adversas a su voluntad. Estableció que el “error técnico” señalado por el Tribunal – relacionado con el desistimiento tácito de la prueba y alegado por la juez en la audiencia de pruebas – lo deja sin material probatorio para el proceso y le cierra la oportunidad de insistir ante el superior jerárquico. Manifestó que la parte demandada desconoció su deber de lealtad procesal de colaborar para allegar el expediente, pese a que su apoderada hubiere radicado el oficio en Seccional distinta a la estipulada, siendo deber de ella de enviarlo a la seccional correspondiente y no al Juzgado con la mera mención de aducir que no era de su competencia. Pero dado que sucedió así, el Juzgado tenía la obligación de poner en conocimiento a través de la página de la Rama Judicial esta situación, para que, como demandante, pudiera realizar alguna actuación al respecto. Controvirtió la actitud del Juzgado, poniendo de presente que su labor corresponde a dar trámite al proceso y no a actuar “como si por su propia iniciativa no tuviese que hacer absolutamente nada”. Reiteró la falta de diligencia por parte de los diferentes agentes del proceso para allegar el expediente, reconoce que aunque no hubo oposición por parte de él ni

de su apoderada a la fijación del litigio, lo cierto es que “no basta con que exista una vía legal, sino que esta debe mostrarse como eficaz” y según su criterio, el recurso de reposición para controvertir la referida decisión, es ineficaz. Consideró que existe un exceso ritual manifiesto al exigírsele, además de la excusa por la inasistencia a la audiencia, presentar expresamente su deseo de aplazamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa El Despacho ponente evidenció la falta de vinculación de la parte demandada del proceso ordinario al trámite tutelar, por lo que mediante auto del 10 de mayo de 20198 se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dándole oportunidad para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, alegara la nulidad saneable, la saneara con su silencio o interviniera en el presente trámite.

Sin embargo, pese a habérsele notificado oportunamente vía correo electrónico, guardó silencio. 8 Fl. 67

2. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

3. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en la audiencia de pruebas, desarrollada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, alegado por el señor ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,9 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.11 9 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la

Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».13 Énfasis propio. Conforme a ello, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,14 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en la audiencia de pruebas que data del 14 de febrero de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No.

2017-00068-00. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 14 de febrero de 2019 y la acción constitucional se radicó el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del

15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate16. 5.3. Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad, como pasa explicarse. Sea lo primero recordar, que conforme al acta de la audiencia inicial del 19 de julio de 201817, el señor GÓMEZ GÓMEZ le otorgó poder, visible a folio 368, a la señora MARÍA ÁNGELA FAJARDO RUÍZ, sin que se evidencie dentro del expediente ordinario,

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