CE-25000-23-42-000-2019-00306-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00306-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado. No persiste en la actualidad detención arbitraria o prolongación ilegal de la libertad / HÁBEAS CORPUS - No tiene como propósito analizar el comportamiento de funcionarios públicos con fines disciplinarios Así las cosas, para la procedencia del habeas corpus como mecanismo de protección excepcional es preciso que la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la libertad sean actuales, puesto que si el hecho ya fue superado, el instrumento constitucional no es el medio idóneo para pretender sancionar o solucionar las circunstancias ya consolidadas. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción”. (…) De otra parte, el Despacho advierte que la peticionaria puede acudir a los órganos de control y de investigación penal para denunciar los hechos que pone de presente en el recurso de apelación, los cuales deberán ser objeto de investigación, en aras de establecer si existió una demora injustificada en la obtención material y efectiva de la libertad. (…) Lo anterior, en la medida que la acción de habeas corpus no constituye el instrumento o vehículo idóneo para juzgar la responsabilidad disciplinaria o penal de los funcionarios o servidores públicos que tenían a su cargo el otorgamiento de la libertad de la peticionaria, así como el retiro del dispositivo electrónico de vigilancia electrónica instalado, más
aún si se tiene en cuenta que el habeas corpus es una acción expedita y sumaria, por lo que mal haría este Despacho en compulsar copias de la actuación o efectuar un juicio de reproche de la actuación de los funcionarios públicos, sino se ha surtido el principio de contradicción y de defensa de estos últimos y, adicionalmente, si el tema y el objeto de la prueba de esta acción se circunscribió a verificar si la señora Lugo Parrado estaba actualmente privada de la libertad de forma ilegal o arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00306-01(HC)
Actor: SORY MARCELA LUGO PARRADO
Demandado: CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ EL BUEN PASTOR El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la que negó el amparo de habeas corpus.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de febrero de 2019, la señora Sory Marcela Lugo Parrado presentó acción
constitucional de habeas corpus porque, en su criterio, la privación de su libertad se ha prolongado de forma ilegal e indebida, dado que si bien le fue expedida boleta de libertad por parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor no le ha notificado la orden de libertad, así como tampoco retirado el dispositivo electrónico con el que se monitorea el cumplimiento de la pena en su domicilio.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud Mediante escrito del 25 de febrero de 2019, el abogado José Adenis Vega Olaya, en nombre de la señora Sory Marcela Lugo Parrado, presentó acción constitucional de habeas corpus para que se declare que la privación domiciliaria de esta última se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria.
Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes: El Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá condenó a la señora Sory Marcela Lugo Parrado a la pena privativa de la libertad de nueve años, la cual cumplía en su domicilio. La señora Lugo Parrado, a través del abogado José Adenis Vega Olaya, presentó solicitud de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”. Mediante Resolución SAI-AOI-03-2019, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le concedió la amnistía solicitada, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y hurto calificado. El 21 de febrero de 2019, la señora Sory Marcela Lugo Parrado suscribió el acta en la que se acogió al régimen de condicionalidad de la JEP, puesto que ya previamente había firmado el acta de compromiso de la amnistía de iure. El 22 de febrero del año en curso, se le informó a la señora Sory Marcela Lugo Parrado que la boleta de libertad había sido expedida por la JEP; no obstante, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se le había notificado aún. La señora Lugo Parrado continúa privada de la libertad de forma arbitraria e ilegal, toda vez que no ha obtenido la libertad y tampoco se le ha retirado el dispositivo electrónico de monitoreo.
2. El trámite procesal en la primera instancia Mediante auto del 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 8 c. ppal.).
La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP intervino para puntualizar lo siguiente: i) mediante Resolución SAI-AOI-ASM-003-2019, se concedió el beneficio de la amnistía de iure a favor de la señora Sory Marcela Lugo Parrado. En esta providencia se resolvió librar boleta de libertad, dirigida a la Cárcel de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor; ii) el 20 de febrero de 2019, el centro de reclusión recibió la boleta de libertad a favor de la solicitante y iii) el 21 de febrero de 2019 le fue
notificada la decisión a la señora Sory Marcela Lugo Parrado, tal como obra en el acta con radicado interno 20181510251222 (F. 30 y 31 c. ppal.). Mediante oficio 118 del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que la señora Sory Marcela Lugo Parrado fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones de las Fuerzas Militares, y hurto calificado. Además, adujo que la señora Lugo Parrado aplicó a la amnistía de iure de conformidad con lo establecido por la Ley 1820 de 2016, motivo por el cual el expediente y las diligencias fueron remitidas a la JEP (F. 65 c. ppal.).
3. La providencia apelada El 27 de febrero del año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, en el caso concreto no existía una prolongación ilícita de la libertad de la señora Lugo Parrado, por cuanto el Centro de Reclusiones de Mujeres el Buen Pastor, una vez le fue notificada la boleta de libertad, el 26 de febrero del año en curso, procedió a ordenar la libertad inmediata de la peticionaria, y remitió a su domicilio a un funcionario del INPEC para que le
retirara el dispositivo electrónico de monitoreo.
4. El recurso de apelación Notificada la decisión de primera instancia, la peticionaria la impugnó directamente, con apoyo en el siguiente razonamiento: Considero que a pesar de habérseme concedido la libertad el día de hoy [27 de febrero de 2019], el habeas corpus debió ser procedente, toda vez que desde el día viernes fecha en que se radicó la boleta de libertad en la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá, por parte de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, permanecí privada de la libertad de manera ilegal. Además de ello, lo dicho por la dragoneante del área de domiciliarias no corresponde con la realidad, ella mintió, jamás se comunicaron conmigo o con mi apoderado, por lo que ruego al Honorable Magistrado del Consejo de Estado que se compulsen copias por la posible comisión de un delito por parte de dicha funcionaria, quien faltó a la verdad para evitar un fallo adverso. Que como dije al inicio, debió concederse la libertad, ya que permanecí varios días privada de la libertad que, aunque en mi domicilio, pero ahí era donde cumplía la medida. Así las cosas, ruego a usted señor magistrado revocar la decisión proferida y conceder el habeas corpus (…) (F. 88 c. ppal.).
El recurso de apelación fue concedido en auto del 28 de febrero de 2019 (F. 92 c. ppal.)
5. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue repartido a este Despacho el jueves 28 de febrero del año en curso, para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7
de la Ley 1590 de 2010 (F. 100 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006). En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición, más aún si el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional puede ser interpuesta por un tercero, sin necesidad de mandato alguno.
2. Análisis del caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si, con independencia de que a la fecha la peticionaria ya hubiera recobrado su libertad, es procedente la acción constitucional de habeas corpus y, además, que mediante la misma se
compulsen copias en contra de los funcionarios del INPEC encargados de formalizar su libertad y de retirar el dispositivo electrónico de monitoreo que tenía instalado. El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto1, la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional2.
De los medios de convicción aportados por la Jurisdicción Especial para la Paz, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Oficina de Domiciliarias del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, se tienen por acreditados los siguientes hechos: i) El Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá declaró penalmente responsable a la señora Sory Marcela Lugo Parrado y, en consecuencia, la condenó a la pena privativa de la libertad de nueve años, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y hurto calificado (F. 65 c. ppal.). ii) El apoderado judicial de la señora Lugo Parrado solicitó que se remitiera el expediente de su mandante a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, en aras de que se declarara a favor de aquella la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 (F. 65 c. ppal.). iii) Mediante Resolución SAI-AOI-ASM-003-2019 del 15 de marzo de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP avocó el conocimiento de la petición formulada por la señora Sory Marcela Lugo Parrado; concedió la amnistía de iure a favor de esta, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017; libró boleta de libertad a favor de la señora Lugo Parrado, previa suscripción del acta de condicionalidad de la amnistía de iure y
ordenó que por la Secretaría Ejecutiva de la JEP la peticionaria firmara el acta de compromiso (F. 41 a 49 c. ppal.). 1 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. 2 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. iv) El 20 de febrero de 2019, la señora Sory Marcela Lugo Parrado suscribió el acta de compromiso de que trata el artículo 7 del Decreto-ley 277 de 2017 (F. 54 c. ppal.). v) Al día siguiente, 21 del mismo mes y año, la mencionada peticionaria firmó el acta en la que aceptó el régimen de condicionalidad de la amnistía de iure decretada, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 (F. 55 a 58 c. ppal). vi) El 20 de febrero de 2019, la magistrada ponente de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP libró la boleta de libertad SAI-03591 con destino a la directora del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor (F. 59 c. ppal.). La boleta de libertad fue radicada ante el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor el mismo día 20 de febrero del año en curso, como se desprende del sello de recibido que obra en la parte superior derecha del
documento; no obstante, en la orden de libertad elaborada por el INPEC se indicó que la boleta había sido recibida el 22 del mismo mes y año (F. 61 c. ppal.). vii) El 27 de febrero de 2019, la dragoneante Jinelly Tenjo Gómez, funcionaria de la Oficina de Domiciliarias de la Cárcel de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor, remitió un correo con destino a este proceso, en el que informó que ese día se comunicaron con la señora Sory Marcela Lugo Parrada para notificarle la orden de libertad. Además, que se remitió a un funcionario de ese establecimiento para que realizara el retiro del dispositivo electrónico de monitoreo (F. 75 c. ppal.). viii) Mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2019, recibido a las 5:24 de la tarde, se remitió por la Oficina de Domiciliarias de la Cárcel de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor copia de la constancia de desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica y demás componentes, respecto de la señora Sory Marcela Lugo Parrado (F. 90 c. ppal.). Como se desprende de los anteriores supuestos fácticos, resulta evidente que la señora Lugo Parrado ya obtuvo su libertad, por lo que se superó el objeto del procedimiento habeas corpus interpuesto, como bien lo concluyó el a quo. En tal virtud, no puede el Despacho acceder a la petición de habeas corpus por la sencilla razón de que la peticionaria, se insiste, ya obtuvo el beneficio de la amnistía de iure y, en consecuencia, se le otorgó la libertad y le fue retirado el
dispositivo de vigilancia electrónica. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó la solicitud de habeas corpus por haberse verificado que la solicitante ya recobró su libertad y, por lo tanto, en este momento no se encuentra privada de la libertad de forma arbitraria o ilegal, en tanto que el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 preceptúa que la acción constitucional podrá ser invocada en cualquier tiempo, “mientras que la violación persista”. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado3: Es de advertir que en el debate suscitado en esta sede constitucional, se ha omitido el análisis de un aspecto fundamental: la actualidad de la situación generadora de una prolongación ilícita de la detención, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 44.926, auto del 28 de octubre de 2014.
Igualmente consultar: auto del 14 de junio de 2017, exp. 50.488, M.P. Eugenio Fernánez Carlier. como consecuencia necesaria del principio de inmediatez que caracteriza el Hábeas Corpus. En efecto, dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de esta acción, a semejanza de lo que ocurre con la de Tutela (art. 86 Const. Pol.), la misma no constituye la herramienta jurídica idónea para sancionar o pretender solucionar hechos violatorios pasados o ya superados4.
Así las cosas, para la procedencia del habeas corpus como mecanismo de protección excepcional es preciso que la detención arbitraria o la prolongación ilegal de la libertad sean actuales, puesto que si el hecho ya fue superado, el
instrumento constitucional no es el medio idóneo para pretender sancionar o solucionar las circunstancias ya consolidadas. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción”5. De otra parte, el Despacho advierte que la peticionaria puede acudir a los órganos de control y de investigación penal para denunciar los hechos que pone de presente en el recurso de apelación, los cuales deberán ser objeto de investigación, en aras de establecer si existió una demora injustificada en la obtención material y efectiva de la libertad. Lo anterior, en la medida que la acción de habeas corpus no constituye el instrumento o vehículo idóneo para juzgar la responsabilidad disciplinaria o penal de los funcionarios o servidores públicos que tenían a su cargo el otorgamiento de la libertad de la peticionaria, así como el retiro del dispositivo electrónico de vigilancia electrónica instalado, más aún si se tiene en cuenta que el habeas corpus es una acción expedita y sumaria, por lo que mal haría este Despacho en compulsar copias de la actuación o efectuar un juicio de reproche de la actuación de los funcionarios públicos, sino se ha surtido el principio de contradicción y de defensa de estos últimos y, adicionalmente, si el tema y el objeto de la prueba de esta acción se circunscribió a verificar si la señora Lugo Parrado estaba actualmente privada de la libertad de forma ilegal o arbitraria. Por consiguiente, se negará el amparo de habeas corpus solicitado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 27 de febrero de 2019, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la señora Sory Marcela Lugo Parrado, en el lugar de reclusión carcelaria. TERCERO. NOTIFICAR este proveído a la peticionaria y al abogado José Adenis Vega Olaya. 4 Cita del original. Art. 6 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de agosto de 2013, exp. 2013-00069, M.P. Martha Teresa Briceño de Valenncia. CUARTO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones de la forma más expedita. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada