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CE-25000-23-42-000-2019-00330-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00330-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[E]l Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), indicando que la conciliación extrajudicial no podía ser entendida como un requisito de procedibilidad, en atención a que la parte demandante estaba conformada por una entidad pública, es decir el Departamento de Cundinamarca. En ese orden, el análisis normativo efectuado en los autos acusados permite inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del proceso ejecutivo y en especial con la condición de entidades públicas de la partes. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. (...) Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. (...) la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de los autos censurados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1551 DE

2012 - ARTÍCULO 47 - INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 613 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00330-01(AC)

Actor: JOSÉ MARTÍN CASTAÑEDA RODRÍGUEZ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor José Martín Castañeda

Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Martín Castañeda Rodríguez, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo

del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento del precedente judicial1, en que incurrió al momento de dictar el auto de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1. Con el debido respeto, solicito se ampare el derecho fundamental al debido proceso por conexidad derecho a la defensa, vulnerado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

2. Ordenar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolver el recurso de reposición dando aplicación al precepto jurisprudencial sentencia C533 de 2013 (sic)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El Departamento de Cundinamarca, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), con el fin de que se pagaran las sumas dinerarias contenidas en las Resoluciones 001 y 004 de 17 de enero y 9 de abril de 2018, respectivamente; actos administrativos con los cuales se liquidó el contrato interadministrativo SME 030 de 2013, celebrado entre ambos entes territoriales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 21 de noviembre de 2018 libró mandamiento a favor del Departamento de Cundinamarca. Señaló que el municipio de Gutiérrez le otorgó poder con el fin de defender sus intereses, por lo cual presentó recurso de reposición contra la decisión proferida

en contra de su representada, aduciendo que la demanda adolecía de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la administración de justicia. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, con proveído de 20 de febrero de 2019 negó el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó el mandamiento de pago. 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se colige que se trata del enunciado. 2 Folios 1 y 2. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). En ese sentido, argumentó que esa providencia analizó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1551 de 20123 y en la cual se estableció que, en los procesos ejecutivos seguidos contra una entidad gubernamental debía agotarse el trámite de la conciliación extrajudicial, con el fin de poder acudir ante el juez natural del asunto. En ese sentido, arguyó que el Despacho accionado omitió ese imperativo y continuó con el trámite del proceso ejecutivo, en el cual es demandado el municipio de Gutiérrez.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 28 de febrero de 2018 (sic)4 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que

estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al Departamento de Cundinamarca, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Treinta y Siete (37) del Circuito de Bogotá5 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que profirió el auto cuestionado, con fundamento en la normatividad procesal que rige la materia, la cual establece que no se debe agotar el requisito de procedibilidad cuando la parte demandante esté constituida por una entidad pública. El Departamento de Cundinamarca6 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. En ese orden, señaló que la decisión cuestionada se produjo conforme a Derecho, por lo cual no puede producir el menoscabo de los derechos invocados por el accionante.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 8 de marzo de 20197, rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la argumentación de la parte actora se concentraba en presentar diferencias con la interpretación normativa efectuada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 Folio 10. 5 Folios 20 a 23. 6 Folios 25 a 27. 7 Folios 33 a 42.

Advirtió que el estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada, resulta coherente y adecuado con las particularidades del caso en concreto.

5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se

revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela8. Afirmaron que se satisfacían las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteró que el a quo omitió referirse al fondo del asunto, esto es, la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, en el entendido que el proceso ejecutivo se sigue contra una entidad pública.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el accionante.

Sin embargo, previo a realizar el análisis correspondiente, la Sala deberá referirse a la legitimación del señor José Martín Castañeda Rodríguez, toda vez que de la lectura del escrito de tutela se avizora que busca la protección de los derechos fundamentales del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), alegando ser su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo que motivó el asunto sub judice.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue 8 Folio 46 y 47. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo

probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una

disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente

(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,

reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. Asunto previo. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aptitud del abogado José Martín Castañeda Rodríguez, quien interpuso la tutela de la referencia, afirmando actuar en nombre propio y solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente lesionados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, sustenta su petición en que esa autoridad judicial conoce del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-36-037-2018-00278-00, en el cual funge como demandado el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), ente territorial

que lo designó como apoderado judicial. Se aclara que el hecho de haber fungido como representante del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo, no puede ser utilizado como argumento para ser considerado como parte dentro de aquel proceso y mucho menos para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados en esta instancia. En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso20 contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley”.

Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este 20 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. Por lo anterior, el Despacho sustanciador mediante auto de 19 de marzo de 201921 requirió al abogado Castañeda Rodríguez para que acreditara la legitimación para comparecer a este proceso, allegando poder expreso expedido por el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), que lo facultara para promover esta acción de amparo. Comoquiera que el referido profesional en Derecho, allegó el documento solicitado, se entenderá que la situación fue superada y se continuará con el estudio del caso en concreto, bajo el entendido que la parte actora está constituida por el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), en razón a que esta entidad es la

demandada dentro del proceso ejecutivo y de contera, quien busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por lo demás, se reconocerá personería adjetiva al abogado José Martín Castañeda Rodríguez, como apoderado de la parte actora dentro de la tutela de la referencia.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, dictó el auto cuestionado el 20 de febrero de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 del mismo mes y año, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 5.1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la tutela se estudiará bajo el entendido que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, negó el amparo de los derechos de la parte actora; en esa medida, cabe recordar que la acción de tutela solo puede ser rechazada cuando no satisface las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En ese sentido, se observa que el a quo incurrió en una imprecisión jurídica, pues declaró la improcedencia, no obstante haber encontrado que la acción de amparo cumplía con los requisitos generales. Sin embargo, la Sala encuentra que esa circunstancia no afecta el contenido de la providencia y por ende, se agotará el 21 Folio 56. problema jurídico. El municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), estimó conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de los autos de 21 de noviembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, mediante los cuales el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, dentro del proceso ejecutivo en el cual se constituyó como demandado. Indicó que la autoridad incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y la sentencia C-533 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), providencia que efectuó el examen de constitucionalidad sobre la referida norma. Señaló que esas disposiciones establecen la obligatoriedad de agotar la

conciliación extrajudicial, en forma previa a presentar una demanda ejecutiva, cuando el extremo pasivo esté constituido por un ente municipal. Pues bien, el inciso 1º del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 establece: “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…)”. No obstante, la Sala advierte que el proceso ejecutivo no se encuentra contenido exclusivamente en esta norma, por lo que es menester acompasar esas normas con lo dispuesto en los ordenamientos procedimentales en lo referente a temas civiles y administrativos. Dicho esto, se encuentra que el inciso 2º del artículo 613 del Código General del Proceso22, contiene una salvedad a la obligatoriedad de acudir a la conciliación extrajudicial, cuando la parte demandante esté conformada por una entidad pública. En lo pertinente se lee: “Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los

demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)”. Así las cosas, se resalta que el Despacho accionado libró mandamiento de pago mediante auto de 21 de noviembre de 2018, al encontrar que la demanda presentada por el Departamento de Cundinamarca cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. 22 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Ahora bien, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), indicando que la conciliació

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