CE-25000-23-42-000-2019-00463-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00463-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA TRÁMITE LEGISLATIVO / OBJECIONES PRESIDENCIALES CONTRA EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA JEP / TRÁMITE LEGISLATIVO – No se advierte vulneración de derechos fundamentales / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN CURSO – Proyecto de ley fue remitido a la Corte Constitucional [D]e la lectura de los argumentos de tutela no es posible advertir de qué manera el trámite legislativo al que se hizo referencia configura la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, pues, precisamente es un acto propio del trámite de aprobación de una Ley Estatutaria. Dicho de otro modo, el actor alega la transgresión de un derecho con fundamento en los trámites que se han surtido con ocasión de la aprobación y discusión de un proyecto de leyEstatutaria de Administración de Justicia de la JEP -, habilitado por el Acto Legislativo 01 de 2016. El cual, en todo caso, se encuentra en curso, pues, como es de público conocimiento, el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad pertinente. En esa medida, lo que está cuestionando es un trámite legislativo en sí mismo, lo cual desvirtúa cualquier grado o potencial de afectación directa de derechos fundamentales. Por lo tanto, los reproches de la solicitud de amparo no son un asunto que puedan ser estudiados en el marco del mecanismo especial y excepcional de la acción de tutela. Mismas razones por las que tampoco se puede predicar la vulneración actual e inminente de derechos fundamentales en virtud del trámite de un proyecto
de ley, pues está aún no se ha consolidado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00463-01(AC)
Actor: JULIO ALBERTO TARAZONA NAVAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió: “PRIMERO-. Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al cumplimiento de los fallos judiciales invocados por el señor Julio Alberto Tarazona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Julio Alberto Tarazona Navas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – el Presidente de la Cámara de Representantes y el Presidente del Senado de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “2.1.- Que se declaren y se dejen sin efectos las objeciones presidenciales parciales formuladas por el señor presidente de la República de Colombia a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP), por medio de la cual se reglamenta esta
jurisdicción para la implementación del acuerdo final de paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 en Bogotá”.1 Como medida cautelar, solicitó: “1.1. Se decrete como medida cautelar a fin de evitar un perjuicio irremediable al proceso de paz, se sirva oficiar al Presidente de la República, abstenerse de dar trámite a las objeciones parciales formuladas por el señor Presidente de la República de Colombia a la Ley Estatutaria número 08 de 2017 del Senado y 016 de 2017 de la Cámara cuya constitucionalidad declaró la Corte Constitucional por sentencia C-080 de 2018, referente a la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que reglamenta esta jurisdicción para la implementación del Acuerdo Final de Paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 en Bogotá”.
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El Estado Colombiano y el grupo denominado FARCEP, el 24 de noviembre de 2016, firmaron el Acuerdo Final de paz para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
El Congreso de la República de Colombia, por medio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, aprobó la inclusión de un nuevo título transitorio en la Constitución Política, para la incorporación de normas que permitieran la terminación del conflicto armando y la construcción de una paz estable y duradera. La Corte Constitucional, en sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017
declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. El Congreso de la República, en Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, adicionó un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 1 Folio 2. La Corte Constitucional, en sentencia C – 630 del 11 de octubre de 2017, declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 y en sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, en ejercicio del control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria -número 08 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, declaró la constitucionalidad de la ley.
3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, la parte actora manifestó que de conformidad con el artículo 1 del mencionado Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, el Congreso de la República de Colombia obligó a todos los poderes públicos del Estado a cumplir lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; los contenidos del acuerdo los estableció como parámetro de interpretación, al tiempo que, determinó que los próximos tres periodos presidenciales deberían respetar dichos mandatos. Preceptos que por demás fueron declarados constitucionales, lo que a su vez, le otorgó unanimidad y blindaje jurídico especial.
Se refirió a la ejecutoriedad con efectos de cosa juzgada y los efectos erga omnes
de la sentencia C – 080 de 2018 e insistió en que existe una prohibición para la Rama Ejecutiva del Poder Público de hacer objeciones a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tratarse de la terminación del conflicto más grave que ha tenido el país”. Que, en los términos del artículo 22 de la Constitución Política, la paz es un objetivo de primer orden dentro del Estado Social de Derecho y pilar fundamental de los fines del Estado. Afirmó que por lo anterior, el Presidente de la República debe proceder a sancionar el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial de Paz, precisamente en virtud de la declaratoria de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, pues no le es dado al Presidente reabrir discusiones jurídicas que ya fueron superadas y, porque, en todo caso, los actos legislativos son de obligatorio cumplimiento, inclusive para gobiernos futuros y deben servir como parámetro de interpretación.
4. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 18 de marzo de 2019, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar de la decisión a las partes y concedió término de dos días para que ejercieran derecho de defensa.
Precisó que el informe suscrito por los funcionarios vinculados al trámite constitucional de la referencia, deberían indicar: (i) el trámite que debió o debe adelantar el tutelante y, (ii) las autoridades responsables para el efecto.
5. Oposición La apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alberto Tarazona porque, si bien es cierto, tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del Poder Político, no está legitimado para instaurar la acción constitucional en nombre o representación de toda la comunidad colombiana, pues la esencia de la acción es la protección de derechos concretos y particulares cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no ocurre en este caso, porque el demandante no acreditó de manera alguna que la falta de sanción al Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP o la presentación de objeciones por inconveniencia por parte del Presidente de la República afecte de manera personal o directa el derecho fundamental invocado.
Que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto, el Gobierno Nacional tiene la facultad de presentar objeciones por inconveniencia, total o parcialmente, respecto de un proyecto de ley estatutaria. Con fundamento en los artículos 165, 166, 167 y 200 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está facultado para objetar por razones de inconveniencia el proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en consecuencia, lo devuelve a la Cámara en que tuvo origen sin la correspondiente sanción presidencial para que se surta el trámite previsto en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.
Indicó que dicha facultad no disputa con el concepto de protección de la independencia del Congreso y la coherencia del proceso legislativo, por el contrario, la Constitución Política reconoce una participación importante del Poder Ejecutivo en la formación de leyes, que no se limita con la presentación de proyectos, sino que permite al gobierno objetarlos cuando han sido aprobados por las cámaras (C.P. art. 166), que esta posibilidad es propia de los regímenes presidencialistas como el colombiano. Así, un proyecto de ley estatutaria, una vez aprobado por el Congreso de la República, en los términos de la Constitución Política, debe someterse al control previo y automático de constitucionalidad y, en tal virtud, la Corte Constitucional debe hacer un examen definitivo mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Se trata de un análisis estrictamente constitucional para determinar si la norma es compatible o no con la Constitución Política. El análisis y las conclusiones de la Corte corresponden a la función de guardiana de la integridad y supremacía de la misma, es así que, en materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad, la última y definitiva palabra la tiene la Corte Constitucional mediante un fallo y, en cuanto a tales consideraciones, el Gobierno Nacional debe respetar y acatar la respectiva sentencia. Surtida la revisión de constitucionalidad, el Gobierno Nacional conserva la facultad de revisar el texto del proyecto de ley estatutaria sometido a su sanción, para verificar si el mismo es o no conveniente. Ello es así porque, no obstante haberse aprobado un proyecto de norma por el Congreso de la República y ser esta
exequible, no necesariamente puede estar conforme con el interés público o social o con el interés general, en caso tal, el Presidente puede evaluar la normativa desde el punto de vista político y objetarla por inconveniente, para que el Congreso de la República revise las disposiciones objetadas y, sí lo considera, retire o modifique la norma inconveniente. La decisión final sobre la conveniencia o inconveniencia radica en el Congreso de la República y el Gobierno Nacional debe acatar la decisión. Se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para señalar que el accionante cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad para que la Corte Constitucional ejerza el control de constitucionalidad sobre la ley estatutaria, cuyo control se predica de su contenido y trámite, entendiéndose como parte integral el de las objeciones por inconveniencia luego del control previo a la ley estatutaria. Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque no fue probada la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza del señor Julio Alberto Tarazona Navas y por la posible existencia de otro mecanismo de defensa para ejercer control sobre el trámite de leyes estatutarias en el que existen objeciones por inconveniencia luego del control previo de constitucionalidad. La Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes hizo referencia a los hechos planteados en el escrito inicial y señaló que las afirmaciones según las cuales “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir
de buena fe con lo establecido en el acuerdo final” y que “con la sentencia C – 630 de 2017 la Corte Constitucional dio un espaldarazo a dichos preceptos”, son subjetivas y no especifican cuál es la fuente jurídica que permite comprender que el Presidente de la República no cuenta con la facultad para objetar el mencionado Proyecto de Ley. Que el demandante no tiene el suficiente rigor para realizar las afirmaciones que contiene el escrito de tutela y carecen de respaldo. Precisó que la sentencia C – 080 de 2018 no consagró en su contenido alguna oposición expresa a la Rama Ejecutiva del Poder Público para hacer objeciones al proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara. Asimismo, realiza inferencias respecto del texto del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, así como de la sentencia C – 080 de 2018. Que por parte de la Cámara de Representantes se cumplió con el trámite legislativo para la aprobación del proyecto de Ley Estatutaria, tanto en primer como en segundo debate, en acatamiento de la Constitución y al reglamento interno del Congreso – Ley 5ª de 1992-. Informó que frente a las objeciones que formuló el Presidente de la República, el Representante a la Cámara Alejandro Carlos Chacón, en condición de Presidente de la Corporación, en comunicación del 13 de marzo de 2019, puso en conocimiento de la Corte Constitucional las objeciones presidenciales al proyecto de Ley Estatuaria. Manifestó que el demandante basó su pretensión en consideraciones falsas y/o
erróneas y en interpretaciones subjetivas sin el sustento jurídico requerido, en tanto que, no logra diferenciar las objeciones de inconveniencia de las de inconstitucionalidad, por lo cual, incurre en consideraciones equívocas, como cuando, por ejemplo, afirmó que en la sentencia C – 080 de 2018 la Corte Constitucional “le prohibió al ejecutivo hacer objeciones a la Ley Estatuaria”, manifestación que es falsa. Con fundamento en lo anterior, solicitó no conceder el amparo constitucional de la referencia, en virtud de la característica residual de la acción de tutela, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1993 y afirmó que la Cámara de Representantes no incurrió en alguna violación de derechos fundamentales. El Secretario General del Congreso de la República de Colombia mencionó que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, judiciales y administrativas, de tal forma que, al Congreso de la República solo le compete adelantar los procesos legislativos. Que esa Corporación no puede dejar sin efecto las objeciones presentadas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), porque debe cumplir con el debido proceso. Trascribió los artículos 165 a 168 del Constitución Política, relacionados con el procedimiento de las objeciones a un proyecto de ley, para señalar que el Congreso de la República debe seguir con el proceso legislativo al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme con las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia.
Dijo que los proyectos de ley o de actos legislativos con una mera expectativa, por cuanto pueden ser aprobados o improbados, hasta cuando sean aprobados por el Congreso, sancionados y publicados por el Presidente de la República, para que produzcan efecto jurídico alguno.
6. Intervención adicional de la parte actora El señor Julio Alberto Tarazona Navas allegó escrito adicional en el que solicitó “que se tenga en cuenta el desarrollo de mi [su] punto de vista jurídico (…) donde hablo del blindaje jurídico dado al acuerdo final del 24 de noviembre de 2016, de la falta de competencia del Presidente de la República para formular objeciones, de la cosa juzgada y de la reapertura del debate al formularle objeciones cuando ya se discutieron esos temas con presencia de todos los actores del conflicto (…)”.
En general, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela y agregó que ejerció la acción de tutela con el fin de que se declaren sin valor y efecto jurídico las objeciones formuladas por el Presidente de la República, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y “al cumplimiento de los fallos judiciales”, a fin de evitar que se lleguen a votar de fondo las objeciones porque el Congreso de la República debe abstenerse de pronunciarse sobre ellas.
7. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 26 de marzo de 2019, negó por improcedente el amparo solicitado porque en el caso objeto de estudio no se evidenció vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, como tampoco al cumplimiento de la sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, que declaró la constitucionalidad del
proyecto de ley número 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en tanto que, no obró prueba en el plenario que acreditara la vulneración alegada, por el contrario, el actor únicamente manifestó las opiniones que le merece la manifestación de las objeciones por parte del Presidente de la República, sin que la acción de tutela haya sido instituida para tal fin. Precisó que el señor Julio Alberto Tarazona Navas se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia, en calidad de ciudadano Colombiano y como beneficiario del Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito al que denominó “recurso de apelación”, con base en los argumentos que se pasan a resumir.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia no resolvió la controversia planteada en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “al cumplimiento de fallos judiciales” así como al derecho a la paz, en los términos en que lo planteó en el escrito inicial, esto es, del trámite de las objeciones hechas por el Presidente al proyecto de ley estatutaria número 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C – 080 de 2018, con el único argumento de que el Presidente de la República sí tenía facultades para objetar la ley. Dijo que el juez de tutela de primera instancia no mencionó ni cuestionó el trámite
legislativo que se le dio a las objeciones y que, no obstante, fue con fundamento en ese argumento que el Tribunal concluyó que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que la acción de tutela se dirigió contra los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que se abstuvieran de dar trámite a las objeciones y que incluso fue objeto de solicitud en la medida cautelar solicitada. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial para señalar que no fueron resueltos por el juez de tutela de primera instancia y reiteró que el Presidente de la República no tenía competencia para formular objeciones al proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la obligatoriedad que le otorgaron los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y las sentencias de constitucionalidad C – 630 de 2017 y C – 080 de 2018, respectivamente. Esta última, a su juicio, prohibió al presidente objetar el proyecto de ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Julio Alberto Tarazona Navas pretende que se le ordene al Congreso de la República abstenerse de dar trámite a las objeciones que formuló el Presidente de la República contra el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, porque considera que el artículo 1 del Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C – 630 del 11 de octubre de 2017 y C – 080 del 15 de agosto de 2018, impiden a la Rama Ejecutiva del Poder Público hacer objeciones a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De entrada la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer. El Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017 y con el propósito de proveer de herramientas procesales propias a la Jurisdicción Especial de Paz, a través de los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, el 1 de agosto de 2017, radicaron ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley número 08 de 2017 (016 de 2017 Cámara), para que un uso de del artículo 152 de la Constitución Política regulara
lo relacionado con “la administración de justicia”, específicamente, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, por tratarse derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición y el derecho al debido proceso de las personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, el literal k) de la norma previó que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Al tiempo que, dispuso que las Leyes Estatuarias tendrían control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución2 y que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se haría solo por vicios de procedimiento en su formación. Justamente, en atención al literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 la Corte Constitucional en la sentencia C – 080 de 2018 realizó el estudio de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP y declaró la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 008 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”3. Posteriormente, de conformidad con los artículos 165 y siguientes de la Constitución Política, el Presidente de la República objetó por razones de inconveniencia el mencionado proyecto de Ley. Razón por la cual, el Representante a la Cámara Alejandro Carlos Chacón, en
condición de Presidente de la Corporación, en comunicación del 13 de marzo de 2019, puso en conocimiento de la Corte Constitucional las objeciones presidenciales al proyecto de Ley Estatuaria y solicitó que hiciera extensiva la facultad de revisión y seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte, para establecer si el Presidente de la República contaba con facultad para formularlas, dadas las especiales características jurídicas del proyecto de ley y, así mismo, sí el Congreso de la República tenía competencia para tramitarlas. Con ocasión de la anterior comunicación, la Corte Constitucional emitió el auto 123 del 20 de marzo de 2019, en el expediente RPZ – 010 y en virtud de las competencias previstas en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2 En coherencia con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política. 3 Con excepción de algunos apartes de los artículos 19, 20, 21, 22, 32, 34, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 49, 52, 55, 57, 62, 63, 71, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 91, 93, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 109, 110, 112, 114, 125, 146, 148, 152, 153 y 157. 2016. La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en esa oportunidad. Así: “(…) La Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto
de las modificaciones, adiciones o supresiones, incluso del archivo total o parcial del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, como consecuencia del trámite de las objeciones gubernamentales formuladas contra dicho proyecto. En efecto, si bien las referidas objeciones han sido formuladas con posterioridad al control de constitucionalidad del proyecto realizado por la Corte mediante Sentencia C-080 de 2018, ha de tenerse en cuenta que el control que corresponde a la Corte respecto de proyectos de ley estatutaria adoptados mediante el Procedimiento Legislativo Especial, es previo, automático y único, y que el mismo procede tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorio 1, literal k, del Acto Legislativo 01 de 2016,153 y 241-8 de la Constitución. El control es previo por cuanto el mismo debe ser realizado por la Corte antes de su sanción y promulgación por parte del Presidente de la República. Es automático en cuanto debe realizarse de oficio a partir de la culminación del procedimiento legislativo y sin que para su activación se requiera la presentación de una demanda, aún si no se produce el envió del proyecto a la Corte por parte de la respectiva Cámara (art. 39 del Decreto 2067 de 1991). Y es único o definitivo, en tanto no procede uno nuevo con posterioridad a su promulgación, a menos que sobrevinieren “aspectos que no se hayan abordado al efectuar el control único de constitucionalidad, o como la cosa juzgada aparente en que una declaración de la parte resolutiva carece de sustento en la parte considerativa por haberse omitido
el correspondiente análisis, que puede ser procurado mediante un nuevo pronunciamiento.// La posibilidad de nuevo pronunciamiento también surge de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que resulte del cambio de parámetro de valoración constitucional”4. Así las cosas, si como consecuencia del trámite de las objeciones gubernamentales el proyecto de ley tuviere modificaciones, adiciones o supresiones, incluso el archivo total o parcial, deberá ser sometido a control de constitucionalidad previo, automático y único, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, antes de su sanción y promulgación por el Presidente de la República. No obstante, la competencia de la Corte para realizar dicho control de constitucionalidad, sólo se activará cuando concluya el procedimiento legislativo propio del segundo debate o cuando concluya el término máximo de que dispone el Congreso para decidir sobre ellas. En relación con el término, la Corte señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución y con los propósitos del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, las objeciones deberán ser tramitadas en una sola legislatura, la cual, en esta ocasión, es la que culmina el próximo 20 de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Ver también la Sentencia C-174 de 2017. junio. La Corte, en consecuencia, es competente para ejercer control automático y único de constitucionalidad respecto del trámite legislativo que se adelanta como consecuencia de la formulación de objeciones por parte del Presidente de la República, como lo solicitan el
Procurador General de la Nación y el presidente de la Cámara de Representantes, pero sólo dentro del proceso de control de constitucionalidad de las modificaciones, adiciones o supresiones, incluso el archivo total o parcial, que tuviere el proyecto de ley luego de agotado el mencionado trámite legislativo y, en todo caso, antes de su sanción y promulgación por parte del Presidente de la República. Por tal razón, el presidente del Congreso, al concluir el trámite de las objeciones formuladas por el Presidente de la República o el plazo para decidir sobre el particular, lo que ocurra primero, remitirá a esta Corporación el proyecto que resultare de dicho procedimiento, incluso en el evento de que el mismo fuere archivado total o parcialmente. (…)”. (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, una vez culmine el trámite de las objeciones se activa la competencia de la Corte Constitucionalidad para hacer el análisis de constitucionalidad respecto de cualquier modificación, adición o supresión que se hiciere al proyecto de ley con ocasión a las mencionadas objeciones presidenciales. Concluido el trámite legislativo de las objeciones, corresponderá a la Corte Constitucional hacer el estudio pertinente, en el que en todo caso se estudiarán posibles vicios, por el contrario, el control de constitucionalidad redundará en mayores garantías para el proceso de paz y para el interés general. De hecho, el p
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