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CE-25000-23-42-000-2019-00488-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00488-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al encontrarse en curso el proceso judicial En el asunto bajo estudio, se recuerda que el [tutelante], interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de cuestionar el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, la cual correspondió, finalmente, para su conocimiento al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá (…), quien, mediante auto de 17 de octubre de 2018, remitió el asunto por competencia -factor territoriala sus homólogos en la ciudad de Montería, en atención a que fue el último lugar de servicios de la causante, ello, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. (…) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante auto de 27 de noviembre de 2018. El 4 de diciembre de 2018, interpone recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente el 12 de febrero de 2019, por lo que, a su vez, interpone nuevamente recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de ellos rechazo por improcedente mediante auto de 27 de marzo de 2019, y se concede el de queja, ordenando la remisión de las piezas procesales correspondientes. El asunto fue asignado a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde, una vez

corrido el traslado correspondiente, el 27 de mayo de 2019 ingresó para decisión al despacho de la Magistrada [ponente] (…), encontrándose pendiente de resolución. Expuesto lo anterior, es claro que el proceso contencioso cuya decisión de remitir por competencia -factor territorialse cuestiona hoy en sede de tutela, se encuentra en trámite pendiente de resolución del recurso de queja; por ello, mal puede alegar la parte accionante la vulneración de derechos fundamentales cuando aún cuenta con diferentes estadios procesales para velar por la defensa de sus intereses. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia del 1° de abril de 2019, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo (…), [para] en su lugar, [rechazarla] por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00488-01(AC)

Actor: PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ

Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Plinio José

Calderón Landinez, contra la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo invocada dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2, así: El señor Plinio José Calderón Landinez, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de cuestionar el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, la cual correspondió en principio al Juez Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, quien remitió la misma a los Juzgados Laborales del Circuito, siendo asignado al despacho Catorce (14), quien, a su vez, lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –Reparto. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado veintidós (22) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001333502220180037400, quien lo remitió a sus homólogos del Circuito Judicial de Montería (Córdoba), al considerar que «la competencia en razón al factor funcional radica allí y debido a que la señora MARGI LUZ ESPITIA CONDE, quien era funcionaria del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación su último lugar de labores se produjo en dicha

ciudad» (sic). Asegura el actor que solicitó ante el Juzgado accionado promover colisión de competencia, quien rechazó de plano tal pedimento; decisión esta última contra la cual, su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazados también de plano, por lo que recurrió en queja, trámite pendiente de decisión. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 12 de abril de 2019. 2 Ff. 1 a 5. Al respecto, el señor Calderón Landinez considera que la decisión del Juzgado accionado de remitir su demanda a los Juzgados Administrativos de Montería vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues desconoce que el acto acusado fue proferido en la ciudad de Bogotá, donde actualmente es su domicilio, situación que contraría las disposiciones del numeral 2 del artículo 156 del CPACA. PRETENSIONES Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…], se determine que Juzgado es el competente para conocer de mi demanda en la ciudad de Bogotá, D.C., de ser el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., lo haga de manera inmediata y proceda a admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en relación con el reajuste que no fue debidamente liquidado y que se desconoce lo normado en el Parágrafo único inciso 2° de la Ley 100 de 1.993, modificado por el

Articulo 12 de la Ley 797 de 2.003 y el literal C del Artículo 18 del Decreto 546 de 1.971.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 20193, la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, admitió la acción de tutela la referencia contra el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 5 . El titular del despacho6, mediante escrito del 26 de marzo de 2019, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente contencioso en que se tramita la demanda impetrada por la parte actora, señaló 3 F. 8. 4 Magistrado ponente Jaime Alberto Galeano Garzón. 5 Ff. 129 a 137. 6 Doctor Luis Octavio Mora Bejarano. que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y por lo mismo la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que: «[…], en primer lugar porque el presente caso si es de carácter laboral, teniendo en cuenta que ésta naturaleza de litigios abarca temas de seguridad social entre los que se halla el derecho pensional, en consecuencia, la determinación de la competencia territorial se funda exclusivamente en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, por tanto en estricta observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, ordenó remitir el

expediente para que sea juzgado ante el Juez competente, que lo es el homólogo del Circuito Judicial de Montería. […]» LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1.° de abril de 2019, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] i. No se observa un defecto orgánico, pues el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada no carecía de competencia para ello, debido a que el expediente llegó a su conocimiento por reparto y era la autoridad judicial que debía pronunciarse frente a la demanda elevada por el señor Plinio José Calderón Landinez contra Colpensiones. ii. El Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuó ajustado al procedimiento establecido para ello en el CPACA, sin que se observe un defecto procedimental absoluto, dado que no actuó al margen de la Ley 1437 de 2011 aplicable a esta jurisdicción, por el contrario, tuvo en cuenta dicha normativa en el asunto en cuestión. iii. Tampoco incurrió en defecto fáctico, pues en la providencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado accionado dentro del expediente ordinario, se basó en una prueba obrante en el mismo sobre el lugar de prestación de servicios de quien emanaba el derecho pensional pretendido, por lo que contó con apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustentó la decisión (…). iv. El defecto material o sustantivo, que es aquel que ocurre en los casos

donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, no se encuentra demostrado en el expediente, pues el artículo 156 #3 del CPACA era aplicable al asunto, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, por lo que lo decidido en el auto no fue contradictorio con tal precepto legal. […]»

LA IMPUGNACIÓN7

El señor Plinio José Calderón Ladinez, impugnó la sentencia de primera advirtiendo que acudió a la acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO, 7 Ff. 30 a 44. insistió con los argumentos expuestos en el escrito inicial, pero, adicionalmente, señaló que de conformidad con las disposiciones del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, los conflictos en contra de entidades del Sistema de Seguridad Social son competencias del Juez Laboral el Circuito del domicilio de la accionada, por lo que solicitó una orden de amparo en tal sentido. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días

siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial

al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras

cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta

en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso contencioso se encuentra en trámite, en un caso similar al que hoy se decide en el sentido de encontrarse un proceso contencioso en curso, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado21, en sentencia del 4 de abril de 2019, dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2018-03155-01, señaló: «[…] II. Improcedencia de la acción de tutela cuando se discute la decisión de prescindir de una prueba testimonial en el proceso ordinario. En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional22 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin

de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya 21 CP. Doctor William Hernández Gómez. Actor: Marcelo Giraldo Álvarez Vs. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las parte, salvo que, habiéndose agotado los recursos existentes, se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. […]» En el asunto bajo estudio, se recuerda que el señor Plinio José Calderón Landinez, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de cuestionar el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de sobreviviente, la cual correspondió, finalmente, para su conocimiento al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001333502220180037400, quien, mediante auto de 17 de octubre de 2018, remitió el asunto por competencia –

factor territoriala sus homólogos en la ciudad de Montería, en atención a que fue el último lugar de servicios de la causante, ello, de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante auto de 27 de noviembre de 2018. El 4 de diciembre de 2018, interpone recurso de apelación, siendo rechazado por improcedente el 12 de febrero de 2019, por lo que, a su vez, interpone nuevamente recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero de ellos rechazo por improcedente mediante auto de 27 de marzo de 2019, y se concede el de queja, ordenando la remisión de las piezas procesales correspondientes.

El asunto fue asignado a la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde, una vez corrido el traslado correspondiente, el 27 de mayo de 201923 ingresó para decisión al despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, encontrándose pendiente de resolución. Expuesto lo anterior, es claro que el proceso contencioso cuya decisión de remitir por competencia – factor territorialse cuestiona hoy en sede de tutela, se 23 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=SM0fTvxlqR7af%2bWown5huqg623A%3d encuentra en trámite pendiente de resolución del recurso de queja; por ello, mal puede alegar la parte accionante la vulneración de derechos fundamentales cuando aún cuenta con diferentes estadios procesales para velar por la defensa de sus intereses. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la decisión de remitir el asunto del actor a los Juzgados Administrativos de Montería no es denegación de justicia, pues ello simplemente conlleva a que sea otro Juez de la misma naturaleza, quien conozca su asunto conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley, es decir, su proceso continuará el trámite respectivo. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sido clara en considerar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso ordinario se encuentra aún trámite. Ha señalado: «[…] La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.[…]»24 Se tiene entonces que la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente cuando se pretende cuestionar providencias judiciales proferidas en

un proceso que se encuentra en trámite; sin embargo, la Sala no desconoce que podrán existir situaciones muy particulares frente a las cuales ceda tal regla, que configuren la vulneración de derechos fundamentales y su indefensión ante el actuar de juez natural, lo cual, automáticamente, hace necesaria la intervención del juez constitucional. Dicho ello, en el caso concreto no se configura una situación excepcional que haga procedente la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 17 de octubre de 2018, que remitió su demanda por competencia a los Juzgados Administrativos de Montería. De acuerdo con lo expuesto, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos 24 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-600 del 2 de octubre de 2017. generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera, debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo invocada por el señor Plinio José Calderón Landinez y, en su lugar, la RECHAZARÁ POR

IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por

autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 1.° de abril de 2019, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo invocada por el señor Plinio José Calderón Landinez. En su lugar, SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Plinio José Calderón Landinez en contra del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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