CE-25000-23-42-000-2019-00490-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00490-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos que se expidan en ejercicio del poder fiscal / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]o que se cuestiona es la legalidad de los mencionados actos administrativos, por tanto son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna en improcedente la acción de tutela en el sentido de que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertirlos atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. Así mismo, esta Sección manifiesta que el tutelante cuenta con medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas en el proceso ordinario. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una protección judicial efectiva como la que pretende el accionante con su petición de amparo constitucional, de conformidad con lo que sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 -NUMERAL 1 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00490-01(AC)
Actor: BYRON DAMIÁN ERAZO MENDOZA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción – requisito adjetivo de la subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Byron Damián Erazo Mendoza, en contra de la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, proferida el 2 de abril de 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 20 de marzo de 20191, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Byron Damián Erazo Mendoza, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Contraloría General de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, la honra, el buen nombre y al mínimo vital. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con el fallo del 10 de diciembre de 2018; Auto 0051 del 27 de febrero de 2019 y Resolución ORD-81117-01246-2019 del 18 de marzo de 2019 proferidas por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República dentro de la investigación disciplinaria No. 4635 adelantada en contra del señor Erazo Mendoza. 1.3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: “1. Se declare que la Contraloría General de la República, en cabeza del doctor Carlos Felipe Córdoba Larrarte, por intermedio de la Oficina Jurídica y la Oficina de Control Disciplinario, vulneró mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, honra, buen nombre y mínimo vital con las decisiones de fondo contenidas en el auto calendado 10 de diciembre de 2018 proferido por la Oficina de Control Disciplinario, y en el auto 0051 calendado 27 de febrero de 2019 signado por el Contralor General de la República al interior de la
Investigación Disciplinaria No. 4635, decisiones que fueron materializadas mediante la Resolución Ordinario ORD-8117-01246-2019 calendada 18 de marzo de 2019 con efectos a partir del día 19 siguientes, inclusive. Que como consecuencia de la anterior declaración, y como medidas para la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, se disponga lo siguiente:
2. Se declaren sin efecto las decisiones contenidas en el Auto 0051 calendado 27 de febrero de 2019 signado por el Contralor General de la República, así como el auto calendado 10 de diciembre de 2018 proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad, emitidos al interior de la Investigación Disciplinaria No. 4635. Consecuentemente también la Resolución Ordinaria ORD-8117-01246-2019 calendada 18 de marzo de 2019.
3. Que con el fin de garantizar la protección a mis derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Control Disciplinario efectuar las averiguaciones y actuaciones correspondientes a fin de vincular a los demás funcionarios que tuvieron a su cargo el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 80522-053-009 y 1 Folios 1 a 13 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza que pudieron tener responsabilidad disciplinaria para su eventual prescripción, en
igualdad de condiciones a las del suscrito.
4. Se ordene a la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, una vez llegue la oportunidad procesal correspondiente, definir de fondo la Investigación Disciplinaria No. 4635 a través de un pronunciamiento que respete los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad del suscrito funcionario, a través de una providencia que haga el debido e integral análisis jurídico, normativo, pero por sobre todo probatorio de todos y cada uno de los medios de defensa expuestos a lo largo del proceso disciplinario, como de todas y cada una de las pruebas arrimadas a la actuación por el suscrito funcionario.
5. Prevenir a la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República para que, en el eventual caso de que la actuación disciplinaria referida llegue en segunda instancia o por cualquier vía a su conocimiento nuevamente, su pronunciamiento se realice con apego a los lineamientos reseñados en el punto anterior y/o en la forma en que esa Honorable Corporación lo establezca”2.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 12 de agosto de 2013, el actor ingresó a la Contraloría General de la República mediante concurso de méritos y para el momento en que se radicó la presente acción constitucional se desempeña como Profesional Universitario Grado 01 al servicio del Grupo de Primera Instancia de la Contraloría Delegada
para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 2.2. El 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario de la entidad demandada, abrió en contra del señor Erazo Mendoza indagación preliminar No. 4635 con el propósito de investigar presuntas faltas disciplinarias en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal No. 80522-053-009, que terminó por prescripción, y que estaba asignado al actor. 2.3. Por auto del 12 de abril de 2016, la Oficina de Control Disciplinario dio apertura forma de investigación disciplinaria al encontrar que existieron periodos de inactividad procesal que llevaron a que la actuación fiscal a su cargo terminara con prescripción. 2.4. El 10 de diciembre de 2018, se profirió fallo de primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario en el que se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes, por falta grave a título de culpa grave, decisión que fue apelada por el accionante. 2.5. Por auto 0051 del 27 de febrero de 2019, la Oficina Jurídica de la entidad demandada resolvió el recurso confirmando el fallo de primera instancia. 2 Folios 12 anverso y 13 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza 2.6. El 19 de marzo de 2019 mediante correo electrónico se le notificó la Resolución Ordinaria ORD-81117-01246-2019, del 18 de marzo de la misma anualidad, que ordenó hacer efectiva la sanción de suspensión a partir de esa fecha. 2.7. El señor Byron Damián Erazo Mendoza manifestó que si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa, solo a través de esta acción constitucional “…es posible suspender la ejecución y los efectos derivados de las injustas sanciones disciplinarias impuestas por la Oficina de Control Disciplinario de la entidad para la cual laboro (sic). De allí la necesidad de invocar la medida provisional (…)”.
3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró que “…además de lo irregular que ya resultaba el curso de un trámite disciplinario volcando toda la responsabilidad por la prescripción de un proceso de responsabilidad fiscal sobre el último funcionario que lo tuvo asignado tras haber permanecido antes a cargo de otros funcionarios que lo mantuvieron en inactividad por espacio cercano al año y medio, sin disimular el trato desigual que ya se me estaba impartiendo, del fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Disciplinario presenta serias irregularidades que constituyen una violación directa a mis derechos fundamentales y a los principios normativos y procesales que deben estar presentes en toda decisión que define de fondo un asunto, bien sea judicial o administrativo”. 3.2. Precisó que las actuaciones de la Contraloría General de la República, violaron sus derechos fundamentales al incurrir en el desarrollo del trámite de la
investigación disciplinaria No. 4635, en (i) defecto fáctico, al no haber valorado las pruebas presentadas, toda vez que se hizo un análisis sesgado y direccionado con fines sancionatorios, al otorgar validez indebida a las pruebas en las cuales se apoyó para soportar el sentido de la decisión de primera instancia y por ende el de segunda; (ii) decisiones sin motivación, “…en tanto y cuanto no se hizo un análisis jurídico de las pruebas y argumentos de defensa presentados por el suscrito, arribando a conclusiones acusatorias sin un sustento suficiente”; y (iii) violación directa a la Constitución, “…tras desconocer e derecho a la igualdad en la forma expuesta en capítulo precedente, al igual que al haber cercenado de tajo mis derecho (sic) de defensa y contradicción con la total omisión, también injustificada, de cada una de las pruebas que llevé al proceso disciplinario”. 3.3. En el escrito de demanda el actor solicitó como medida provisional que se ordenara “la suspensión provisional” de los efectos derivados de los actos administrativos demandados al considerar que “…imponen la sanción de suspensión del cargo al suscrito funcionario por el término de un mes, lo que se traduce en el cese de la remuneración que el suscrito viene percibiendo mensualmente por su trabajo como servidor de esa entidad, lo que conlleva un perjuicio enorme para mis necesidades básicas y mi derecho a obtener un mínimo vital para mi sustento”.
4. Trámite de la acción 4.1. Admisión de la demanda 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza 4.1.1. En providencia del 21 de marzo de 20193, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al actor, al Contralor General de la República, al Director de la Oficina de Control Disciplinario y al Director de la Oficina Jurídica Disciplinario de la Contraloría General de la República. 4.1.2. Por otro lado, negó la medida cautelar solicitada con la demanda de tutela, al considerar que “…el Despacho no advierte de forma clara y fehaciente, que exista alguna situación de hecho lesiva que amerite la necesidad o urgencia de decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado por el actor con el libelo de tutela, no surge una duda razonable sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, los cuales gozan hasta este momento procesal, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del CPACA, dado que no se encuentra acreditado que estos hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa”. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles de los folios 31 y 32 del expediente, se presentó la
siguiente intervención:
4.2.1. Contraloría General de la República 4.2.1.1. Mediante escrito recibido el 26 de marzo de 20194, el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la referida entidad indicó que no se cumplen con los requisitos esenciales para dar trámite a la acción de amparo, pues este mecanismo es de carácter subsidiario, en otras palabras, no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial para la defensa de sus intereses. 4.2.1.2. Precisó que en el caso concreto se trata de un proceso disciplinario que culminó con fallo de primera instancia el 10 de diciembre de 2018, que impuso sanción de suspensión por un mes al accionante, confirmado por el Contralor General de la República mediante auto 0051 del 27 de febrero de 2019, actos administrativos que se encuentran en firme y cuyo control de legalidad le corresponde únicamente a la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control contemplado en la Ley 1437 de 2011. 4.2.1.3. Afirmó que tampoco se podría decir que la presente acción constitucional procedería como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, puesto que “…no estamos frente a las condiciones establecidas por la jurisprudencia en actuaciones disciplinarias como la referida, así la Corte Constitucional desde sentencias iniciales sobre el asunto, esto es en el año 1998, deja por sentado que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos que contienen una sanción disciplinaria por presunta violación al debido proceso, pues al ser su
carácter administrativo, lo procedente es acudir a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante la existencia del mecanismo judicial principal, para la defensa de los derechos fundamentales del actor, la vía de la acción de tutela resultaría viable como mecanismo subsidiario y 3 Folios 28 a 30 del expediente. 4 Folios 34 a 44 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza transitorio por la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de proteger los derechos mientras se pronuncia la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4.2.1.4. Señaló que si bien el accionante alegó en el presente asunto un perjuicio irremediable consistente en las consecuencias económicas que se derivan de la sanción de suspensión de un mes del cargo, advirtió que la medida se dio como resultado establecido por la norma de la falta cometida por el señor Erazo Mendoza, que evidentemente puede afectar su economía, pero corresponde a la facultad sancionatoria del Estado prevista en el ordenamiento jurídico para encausar el actuar de los servidores públicos que están en pro del cumplimiento de los fines del mismo; por tanto, la sola sanción no implica la configuración del
perjuicio máxime cuando se tiene un medio judicial autónomo para la resolución de este tipo de controversias. 4.3. Sentencia de primera instancia 4.3.1. Con sentencia del 2 de abril de 20195 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “…el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del Auto de 10 de diciembre de 2018, proferido por el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, a través del cual se resolvió sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de su cargo por 1 mes, del Auto No. 0051 de 27 de febrero de 2019, suscrito por el Contralor General de la República, mediante el cual se confirma la sanción impuesta al actor, y de la Resolución No. ORD-81117-01246-2019 de 18 de marzo de 2018 (sic) ‘por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a un servidor de la entidad, en cumplimiento de un fallo disciplinario’, y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en este tutela”. 4.3.2. Adicionalmente, sostuvo el Tribunal que no se advierte dentro del proceso la materialización de los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad, que hagan viable la procedencia del amparo a pesar de existir otros mecanismos ordinarios
de defensa, máxime que la jurisprudencia ha señalado que la sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como perjuicio irremediable, por lo que afirmó que “…el tutelante no demuestra en el plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de evitar la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de lo cual se concluye en este caso que la acción de tutela interpuesta por el actor resulta improcedente”. 4.4. Impugnación 4.4.1. Con escrito radicado el 8 de abril de 20196, el actor impugnó la sentencia de primera instancia notificada por medios electrónicos el 4 de abril de 20197, para solicitar que se revoque lo decidido y en consecuencia, se efectúe una juiciosa 5 Folios 47 a 58 del expediente. 6 Folios 64 y 65 del expediente. 7 Folios 59 a 62 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza revisión del asunto sometido a conocimiento, y en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada. 4.4.2. Adujo que la providencia impugnada se fundó en que no se advertía en el
trámite de la investigación disciplinaria que se hubieran transgredido las garantías mínimas del tutelante, toda vez que se le notificaron todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción contra los actos expedidos durante el proceso y se resolvieron los recursos que interpuso, lo que a juicio del actor resulta una “…afirmación desafortunada que destaca por lo superficial, en la medida en que mal puede decirse, sobre todo desde una sede constitucional, que no se desprende trasgresión a garantía fundamental alguna por el simple hecho de haberse emitido pronunciamientos formales frente a cada una de las intervenciones del suscrito al interior del proceso disciplinario de marras, por el hecho de haber sido notificado de cada una de las decisiones que en él se emitieron o por haberme permitido presentar mis objeciones a las decisiones y acusaciones realizadas al interior de dicha acción disciplinaria”. 4.4.2. Manifestó que “…el pilar sobre el cual edifiqué la protección constitucional invocada emerge de la formalidad con que fue tramitado dicho proceso disciplinario, en la medida en que, fundamentalmente y adicional a todos los argumentos que expuse en el escrito de la petición de tutela, lo esencial radica en que la entidad accionada, por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario y la Oficina Jurídica, hizo oídos sordos ante los argumentos de defensa que expuse a lo largo del trámite y ante las pruebas que presenté, pruebas sobre las cuales, debo recalcar, NUNCA SE EFECTUÓ UN ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS QUE
APORTE, NI TAMPOCO SE EXPUSIERON LOS ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE DESVIRTUABAN O NO SERÍAN TENIDAS EN CUENTA, TAL Y COMO CORRESPONDE A UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN CUALQUIER TRÁMITE LEGAL, sea este judicial, administrativo o disciplinario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia adoptada el 2 de abril de 2019, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 2 de abril de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” declaró la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: 2.1. ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia para cuestionar la legalidad de decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2018; Auto 0051 del 27 de febrero de 2019 y Resolución ORD-81117-01246-2019 del 18 de marzo de 2019 dictadas por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza la República dentro de la investigación disciplinaria No. 4635 adelantada en contra del señor Erazo Mendoza?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará si: 2.2. ¿Vulneró la autoridad accionada los derechos fundamentales del actor al imponerle la sanción de suspensión del actor en el ejercicio de su cargo por el término de un mes dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela 3.1.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3.1.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
3.1.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales 3.2.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918. 8ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9. 3.3. Caso concreto 3.3.1. La parte actora alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en cuanto se presentaron irregularidades en el curso del trámite disciplinario, que llevaron a que recayera la responsabilidad por la prescripción de un proceso de responsabilidad fiscal sobre el último funcionario que lo tuvo
asignado sin tener en cuenta que había estado inactivo en manos de otros funcionarios; por tanto, consideró que las actuaciones de la Contraloría General de la República, violaron sus derechos fundamentales al incurrir en la investigación disciplinaria No. 4635, en (i) defecto fáctico, al no haber valorado las pruebas presentadas, toda vez que se hizo un análisis sesgado y direccionado con fines sancionatorios, al otorgar una validez indebida a las pruebas en las cuales se apoyó para soportar el sentido de la decisión de primera instancia y por ende el de segunda; (ii) decisiones sin motivación, “…en tanto y cuanto no se hizo un análisis jurídico de las pruebas y argumentos de defensa presentados por el suscrito, arribando a conclusiones acusatorias sin un sustento suficiente”; y (iii) violación directa a la Constitución, “…tras desconocer e derecho a la igualdad en la forma expuesta en capítulo precedente, al igual que al hacer cercenado de tajo mis derecho (sic) de defensa y contradicción con la total omisión, también injustificada, de cada una de las pruebas que llevé al proceso disciplinario”. 3.3.2. Sobre el particular la Sala advierte que los motivos de inconformidad como los antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de las decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2018; 0051 del 27 de febrero de 2019 y Resolución ORD-81117-01246-2019 del 18 de marzo de 2019, que fueron expedidos por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República dentro de la investigación disciplinaria No. 4635 adelantada en contra
del señor Erazo Mendoza. 3.3.3. En este orden de ideas se evidencia que lo que se cuestiona es la legalidad de los mencionados actos administrativos, por tanto son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que torna en improcedente la acción de tutela en el sentido de que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertirlos atendiendo a sus especiales 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2019-00490-01
Demandante: Byron Damián Erazo Mendoza pretensiones y particularidades. Así mismo, esta Sección manifiesta que el tutelante cuenta con medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas
en el proceso ordinario. 3.3.4. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en
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