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CE-25000-23-42-000-2019-00512-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00512-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configura / RENUNCIA DE PODER – No es obligatoria decisión judicial de aceptación / AUSENCIA DE APODERADO – Entidad pública es responsable de contar con defensa judicial La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que comparte lo que allí se consideró respecto de la irregularidad que se presentó con el memorial de renuncia del anterior apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., cuestión que, aunque no fue advertida por el juez de la causa, no comporta la ilegalidad de las decisiones y de las actuaciones adoptadas y surtidas, respectivamente, en el proceso. En efecto, el memorial de renuncia se presentó ante el juzgado accionado antes de que se dictara el auto de 5 de octubre de 2018, que fijó la primera fecha de celebración de la audiencia inicial y dicho memorial evidentemente no fue tenido en cuenta por el despacho, toda vez que se le reconoció personería al abogado que, precisamente, había renunciado al poder, ni tampoco se hizo alusión alguna acerca del porqué dicha renuncia no habría surtido efecto. (…) [E] s cierto que la parte demandada y hoy accionante (…) conocía claramente que su entonces apoderado (…) había renunciado al poder que le fue conferido, debido a que su vinculación laboral con la entidad terminó, tal como ella misma lo reconoció, a través del oficio suscrito por la directora nacional de gestión humana (E) el 21 de agosto de 2018, es decir, con más de un mes de

antelación al auto que programó, por primera vez, la audiencia inicial. A juicio de la Subsección, no le asiste la razón a la parte tutelante, en cuanto considera que frente a la renuncia del poder se debía emitir un pronunciamiento por parte del juez de la causa,(…) [L]a renuncia al poder, en el evento de que se acompañe de la comunicación enviada al poderdante, no requiere de notificación a este último, pues precisamente con la referida comunicación, el juez de conocimiento adquiere certeza de que la parte en el proceso conoce de la renuncia de su apoderado, por lo que no se requiere de una decisión judicial que admita expresamente a renuncia, (…) aunque aparentemente hubo un desconocimiento del juez frente al memorial de renuncia al poder que presentó el abogado (…), lo cierto es que esta no requería, de manera mandatoria, una decisión judicial por parte del despacho. (…) se descarta en este caso un defecto procedimental absoluto, pues este, como se indicó en precedencia, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo que no ocurrió en este caso. De otro lado, la consideración esgrimida por el operador judicial (…), en el entendido de que la renuncia no surtió efectos jurídicos y que por esa razón le reconoció personería al primer abogado, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, pues se trata de un argumento razonable y justificado en la propia ley (…) la decisión que negó la petición de nulidad procesal elevada por la sociedad accionante –y aquella que la confirmó– se profirieron de manera

acertada, por cuanto la irregularidad por ella alegada no constituye las causales de nulidad procesal que propuso, a lo cual conviene agregar, como lo señaló tanto el juzgado accionado como el tribunal de primera instancia en sede de tutela, que la audiencia inicial puede celebrarse sin la intervención de quienes a ella deben asistir (…).La Sala concluye que la falta de comparecencia de [accionante] a la audiencia inicial no fue por el desconocimiento de la renuncia de su apoderado (…), sino a la omisión de la propia entidad en designar un nuevo apoderado para que interviniera en la aludida audiencia, cuya programación fue válidamente notificada en dos oportunidades. [S] e descarta igualmente un defecto sustantivo, (…) no se evidencia en el caso bajo estudio frente a una decisión, se reitera, de carácter razonable y jurídicamente válida. (…) Así las cosas, al margen de si hubo o no un error en el envío a los correos electrónicos de la entidad para darle a conocer tales decisiones (estado electrónico para consulta en línea), ello no habría tenido la virtualidad de invalidar la notificación que se hizo por estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00512-01(AC)

Actor: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL

DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma negativa al amparo solicitado / AUDIENCIA INICIAL – Su celebración puede llevarse a cabo sin la presencia de la entidad demandada / RENUNCIA DE PODER – No necesariamente requiere de una decisión judicial que la acepte / FALTA DE APODERADO – Obedeció a la omisión de la entidad en designarlo pese a que conocía de la renuncia de su apoderado.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de abril 2019, proferida por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 26 de marzo de 2019, la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., por conducto de su representante legal, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

2. Los hechos 1 Folios 1 a 20 del cuaderno 1.

La parte actora señaló que su apoderado judicial, en el proceso de controversias contractuales que cursa actualmente en su contra en el juzgado accionado, renunció al poder que le fue conferido, cuyo escrito se radicó el 6 de septiembre

de 2018. La sociedad “inició los trámites de vinculación del nuevo abogado” y quedó a la espera de que el juzgado administrativo de conocimiento se pronunciara en relación con la aludida renuncia, según los términos del artículo 76 del C.G.P. Sostuvo que mediante auto de 5 de octubre de 2018, se fijó fecha para la audiencia inicial, pero esa decisión se remitió a un correo equivocado. Agregó que el despacho procedió a reconocerle personería al abogado que representaba los intereses de la sociedad, sin tener en cuenta que este había renunciado al poder que le fue otorgado con tal propósito, pues no se advirtió la existencia de tal renuncia, por cuanto el memorial se anexó al expediente después de 38 días de radicado. Indicó que se celebró la audiencia inicial sin la presencia de un representante judicial de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., lo que se produjo, precisamente, porque nunca se le dio trámite a la renuncia que presentó su anterior apoderado. Advirtió sobre una alteración en la foliatura del expediente, pues a su juicio no existe un orden cronológico de las actuaciones judiciales. Manifestó que incluso dentro de la audiencia inicial, el despacho sancionó por inasistencia a quien fue su abogado, sin percatarse de la referida renuncia al poder. Añadió que en casos similares a este, el mismo despacho ha dado el trámite respectivo a las renuncias de poder, que incluso se ha abstenido de celebrar audiencias hasta que se constituya un nuevo apoderado judicial en el respectivo proceso. Expresó que solicitó la nulidad procesal y que esta fue denegada, decisión que fue

recurrida pero se confirmó, por lo que ha agotado todos los recursos y mecanismos procesales a su alcance para advertir la irregularidad procesal frente a la renuncia del poder, lo que incidió en el ejercicio de su derecho de defensa. 3.- Fundamentos de la acción La compañía accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por ausencia de defensa técnica y una indebida notificación “al proceder con la audiencia de fecha 30 de octubre de 2018 sin haberse pronunciado sobre la renuncia del apoderado judicial de Servicios Postales nacionales S.A.”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de octubre de 2018 y, de manera subsidiaria, se levante la sanción que le fue impuesta al abogado que la representó. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 29 de marzo de 2019; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se denegó la medida provisional solicitada2. 4.2. El Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario que dio lugar a la demanda de tutela, a las decisiones allí proferidas, para sostener que no hubo una vulneración del derecho de defensa de la accionante, por cuanto tuvo conocimiento de la decisión de su apoderado y de las providencias dictadas en el proceso. Al respecto, señaló (transcripción de forma literal)3: “Acoger los planeamientos del accionante sería tanto como permitirle a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., que contrario a las buenas prácticas del derecho, se reserve para sí la comunicación mediante la

cual su apoderado renuncia al poder, para utilizar ese hecho más adelante, a manera de comodín, a fin de echar por tierra toda la actuación procesal, a la que se ha negado a concurrir pese a las múltiples notificaciones judiciales que s ele han hecho, sin olvidar que si esa entidad no constituyó mandatario judicial para que asistiera a la audiencia inicial de 30 de octubre de 2018 fue porque así lo quiso, pues meses atrás, como ya dije, el abogado Alejandro Morales Pacheco le había presentado renuncia al poder”. Adicionó a lo anterior que la audiencia inicial se puede realizar sin la presencia de quienes a ella deben asistir, de modo que si el auto de “12 de octubre de 2012” (sic) que fijó la fecha para la celebración de la audiencia, se notificó correctamente a la parte demandada –accionante en este asunto–, no existía razón válida para no llevarla a cabo, ni siquiera bajo el supuesto de que la renuncia de su abogado se hubiere surtido adecuadamente4. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de abril de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado5. 2 Folios 122 a 124 del cuaderno 1. 3 Folios 72 a 77 del cuaderno principal. 4 Folios 128 a 133 del cuaderno 1. 5 Folios 205 a 221 del cuaderno 2. Señaló que aunque existió un retardo injustificado en la incorporación del memorial de renuncia del poder al expediente, lo cierto es que ello no configura un

defecto procedimental, por cuanto no existe un precepto legal que impida la celebración de la audiencia inicial sin que se haya resuelto previamente la renuncia del poder de uno de los apoderados de las partes, ni que, de hacerlo, la consecuencia jurídica sea la invalidez de la actuación. Adujo que en este caso la tardanza en resolver la renuncia del poder no relevaba al apoderado judicial de asistir a la audiencia inicial, toda vez que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P. la renuncia solo surte efectos cinco días después de presentada junto con la comunicación enviada al poderdante y que esto último no se cumplió, dado que el memorial de renuncia se aportó sin ese anexo y, por tanto, “la renuncia no tuvo la virtualidad de producir los efectos de extinción del mandato”. Agregó que, en todo caso, Servicios Postales Nacionales conocía de la renuncia de su apoderado, pues esta fue radicada ante ella el 17 de agosto de 2018, motivo por el cual debió designar un nuevo apoderado judicial, para lo cual tuvo más de dos meses. De otra parte, indicó que la irregularidad que señala la accionante no es constitutiva de nulidad procesal. Respecto de la indebida notificación del auto que fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, expresó que, si bien el artículo 201 del C.P.A.C.A. dispone que de las notificaciones hechas por estado se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, ello no invalida la referida notificación por estado. Finalmente, en relación con la sanción impuesta al apoderado judicial, señaló que

la sociedad accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir esa decisión, por no ser la titular del derecho afectado. 6.- La impugnación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y señaló que el Tribunal a quo reconoció que hubo un retardo injustificado en la incorporación del memorial de renuncia al expediente, pero, aun así, “omite realizar un juicio de valoración positivo a la pretensión elevada por parte de mi representada en la acción de tutela”, sin tener en consideración, además, lo previsto en el artículo 109 del C.G.P., que regula el trámite y la incorporación de los memoriales al proceso. En ese sentido, señaló que aunque hubo una “alteración procedimental parcial”, lo cierto es que ello determinó que el juez de conocimiento no se percatara de manera oportuna sobre la renuncia que presentó su entonces apoderado, lo que afectó su derecho de defensa. Señaló que el Consejo de Estado, después de aceptar la renuncia de un poder, sí surte la notificación a la parte respectiva, lo que se traduce en una “buena práctica procesal”, para lo cual se refirió, puntualmente, a dos procesos en los que así se surtió la renuncia presentada por el mismo apoderado y que cursan en esta Corporación (radicados 250002326000201200003-01 y 25000233600020170115500). Adujo que lo que discute en este actuación no es si la renuncia al poder por parte de su abogado procedía o no, sino el indebido trámite que se le dio a la misma por parte

del juzgado, por cuanto el proceso continuó su curso sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues solo lo hizo hasta una audiencia celebrada el 19 de marzo de 2019. Controvirtió el hecho de que el juez, en la udiencia inicial, le hubiere reconocido personería al abogado que había renunciado al poder, pero que ello ocurrió, precisamente, porque el memorial respectivo se anexó al expediente después de dicha audiencia, por lo que es claro que sí hubo una irregularidad procesal que afecta la validez de lo actuado. Se refirió a las inconsistencias que se presentaron en las notificaciones, enviadas a través de correos electrónicos errados y controvirtió la sanción impuesta al abogado, dado que él había renunciado al poder y, por consiguiente, no podía ser objeto de esa decisión6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: 6 Folios 227 a 238 del 2. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto La compañía accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por ausencia de defensa técnica y una indebida notificación, por cuanto su abogado renunció al poder y frente a ello no hubo pronunciamiento por parte del juez que conoce del proceso de controversias contractuales, dado que el memorial fue incorporado al expediente de manera tardía, lo que condujo a que se celebrara la audiencia inicial sin su intervención. La Sala encuentra probado lo siguiente: - Contra la aquí accionante cursa actualmente un proceso de controversias contractuales ante el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número de radicación 110013336038201700073-00.

  • Por auto de 4 de mayo de 2018 se admitió la demanda; esta se contestó a través de escrito radicado el 8 de agosto del mismo año; su apoderado, doctor Alejandro Morales Pacheco, radicó el 6 de septiembre siguiente el escrito de renuncia al poder que le fue otorgado, “a partir del 10 de setiembre de 2018”, pero no se adjuntó la comunicación respectiva al poderdante (sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.)11. - En escrito radicado el 17 de agosto de 2018, el abogado Morales Pacheco informó a la referida sociedad que renunciaba a su contrato de trabajo a partir del 10 de setiembre de ese año12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

  • La directora nacional de gestión humana (E) de Servicios Postales Nacionales S.A., en comunicación de 21 de agosto de 2018, le respondió al doctor Morales Pacheco que su renuncia había sido aceptada y que su último día de trabajo sería el 7 de septiembre de ese año13. - Mediante proveído de 5 de octubre de 2018 –notificado por estado el 8 de octubre siguiente–, se convocó a las partes a audiencia inicial, programada para el 7 de febrero de 2019 y se reconoció personería al abogado Alejandro Morales Pacheco como apoderado de la sociedad demandada –aquí accionante–14. - A través de auto de 12 de octubre de 2018, el despacho dictó una decisión en el sentido de reprogramar la audiencia inicial para el 30 de octubre siguiente15, providencia que se notificó por estado el 16 de los mismos mes y año16. - La referida audiencia inicial se celebró el 30 de octubre de 2018; inició a las 8:30

A.M. y culminó a las 9:51 A.M., sin la comparecencia de la entidad Servicios Postales Nacionales S.A. En auto dictado dentro de la audiencia, se sancionó con multa de 2 s.m.l.m.v. al abogado Alejandro Morales Pacheco, de conformidad con SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Folio 73 del cuaderno 1. 12 Folio 74 del cuaderno 1. 13 Folio 75 del cuaderno 1. 14 Folios 200 y 201 del cuaderno 1. 15 Folios 128 a 130 y 135 del cuaderno 1. 16 Folio 136 del cuaderno 1.

lo normado en el artículo 180, numeral 4, de la Ley 1437 y se precisó que podía presentar justificación por su inasistencia dentro de los 3 días siguientes17. - Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2018, el nuevo apoderado de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., doctor Mauricio Javier Chamorro Rosero, le informó al despacho sobre el cumplimiento de una orden dispuesta en la audiencia inicial, relativa a una prueba decretada y en las que los apoderados de las partes debían prestar colaboración y allegó el poder que le fue conferido para representar a dicha entidad en el proceso18. - El 19 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de pruebas, pero en ella estuvo presente un apoderado distinto, doctor Iván David Enciso Castro –a quien se le reconoció personería en la misma diligencia–, decisión que fue impugnada allí mismo por el apoderado de la sociedad actora (Pavigas S.A.), por considerar que el poder no lo otorgó el funcionario competente; sin embargo, el despacho judicial confirmó el reconocimiento de personería19. - Dentro de la mencionada audiencia, se analizó una cuestión previa, relacionada con una petición de nulidad procesal elevada por la sociedad demandada –hoy tutelante–, por medio de memoriales radicados el 2 y 3 de diciembre de 2018. - La petición de nulidad se fundamentó en lo que en esta actuación se ventila, es decir, que no se tuvo en cuenta la renuncia del entonces apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A. y aun así se convocó y se celebró la audiencia inicial. También se controvirtió la sanción impuesta al anterior abogado de la aludida

sociedad. - La solicitud de nulidad fue denegada, para cuyo efecto se expuso que la renuncia al poder que presentó el anterior apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A. no surtió efectos en el proceso, dado que el memorial no se acompañó de la comunicación al poderdante de la renuncia de su apoderado, tal como lo prevé el inciso 5 del artículo 76 del CGP, por lo que, consideró el juez de conocimiento, el mandatario judicial de la parte demandada continuaba siendo su apoderado en el proceso y, por tanto, el proceso no podía suspenderse ni interrumpirse, entre otras cosas, porque tal situación no es causal para ello, amén de señalar que la audiencia inicial se puede realizar sin la presencia de quienes a ella deben asistir. - La anterior decisión fue recurrida en apelación por el nuevo apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., impugnación que fue rechazada por improcedente y se le tuvo como un recurso de reposición, resuelto en la misma audiencia de manera desfavorable, por lo que la actuación continuó y, finalmente, 17 Folios 85 a 95 del cuaderno 1. 18 Folios 178 a 180 del cuaderno 1. 19 Folios 190 a 198 del cuaderno 1. se concluyó la etapa probatorio y se dispuso el traslado para alegar de conclusión; todas esas decisiones fueron notificadas en estrados. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que comparte lo que allí se consideró respecto de la irregularidad que se presentó con el memorial de renuncia del anterior apoderado de Servicios Postales Nacionales S.A., cuestión

que, aunque no fue advertida por el juez de la causa, no comporta la ilegalidad de las decisiones y de las actuaciones adoptadas y surtidas, respectivamente, en el proceso. En efecto, el memorial de renuncia se presentó ante el juzgado accionado antes de que se dictara el auto de 5 de octubre de 2018, que fijó la primera fecha de celebración de la audiencia inicial y dicho memorial evidentemente no fue tenido en cuenta por el despacho, toda vez que se le reconoció personería al abogado que, precisamente, había renunciado al poder, ni tampoco se hizo alusión alguna acerca del porqué dicha renuncia no habría surtido efecto. Pero también es cierto que la parte demandada y hoy accionante Servicios Postales Nacionales S.A. conocía claramente que su entonces apoderado Alejandro Morales Pacheco había renunciado al poder que le fue conferido, debido a que su vinculación laboral con la entidad terminó, tal como ella misma lo reconoció, a través del oficio suscrito por la directora nacional de gestión humana (E) el 21 de agosto de 201820, es decir, con más de un mes de antelación al auto que programó, por primera vez, la audiencia inicial. A juicio de la Subsección, no le asiste la razón a la parte tutelante, en cuanto considera que frente a la renuncia del poder se debía emitir un pronunciamiento por parte del juez de la causa, pues en virtud de lo normado en el artículo 76 del C.G.P., “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido” (se destaca).

A diferencia del anterior estatuto procesal civil, que preveía que la renuncia solo surtía efectos cinco días después de notificarse por estado el auto que la admitía y se hiciera saber de ello al poderdante o sustituidor21, la renuncia al poder, en el evento de que se acompañe de la comunicación enviada al poderdante, no requiere de notificación a este último, pues precisamente con la referida comunicación, el juez de conocimiento adquiere certeza de que la parte en el proceso conoce de la renuncia de su apoderado, por lo que no se requiere de una decisión judicial que admita expresamente a renuncia, tal como lo plantea la sociedad impugnante. En este caso, se reitera, el abogado Alejandro Morales Pacheco comunicó a su poderdante y empleadora la terminación de su vínculo laboral y, por ende, de la 20 Folio 75 del cuaderno 1. 21 Artículo 69: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320”. finalización de su mandato para representarla en el proceso ordinario, incluso lo hizo antes de presentar la renuncia al poder, dado que se lo hizo saber el 17 de agosto de 2018, en tanto que le memorial de renuncia fue radicado ante el juez de la causa el 6 de septiembre siguiente. En ese sentido, aunque aparentemente hubo un desconocimiento del juez frente al

memorial de renuncia al poder que presentó el abogado Morales Pacheco, lo cierto es que esta no requería, de manera mandatoria, una decisión judicial por parte del despacho. Al respecto, en auto de 29 de febrero de 2016, se consideró: “En cuanto a la renuncia al poder presentada, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento sobre la misma por cuanto la apoderada del Municipio de Barrancabermeja no aportó la comunicación que establece el artículo 76 del Código General del Proceso (…)”22. Así pues, se descarta en este caso un defecto procedimental absoluto, pues este, como se indicó en precedencia, se origina cuando el juez actúa c

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