CE-25000-23-42-000-2019-00553-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00553-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA POBLACIÓN DESPLAZADA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN /
PETICIONES RADICADAS ANTE DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente a una de las peticiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 26 de abril de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela al amparar el derecho fundamental de petición del señor [J.H.G.H.], respecto a los requerimientos incoados por el actor ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) [i) Petición dirigida al Ministerio del Interior.] [Esta cartera] radicó un memorial (…) en el que alegó, que ya dio cumplimiento a la orden contenida (…) fallo impugnado. (…) Esta instancia logra constatar que mediante oficio no. OFI19-13425-DDH-2400 de 30 de abril de 2019, se remitió al actor la copia del oficio antes aludidos. (…) También certificó la debida remisión de la documental ordenada a la Cancillería Colombiana, con lo que se encuentra probada el cumplimiento a la orden dictada por el Juez de
Primera Instancia. En ese sentido, se destaca que, con el pronunciamiento de la autoridad demandada y su correspondiente comunicación al accionante, la entidad dio trámite a la solicitud elevada y resolvió la petición presentada. Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, y, en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. Por consiguiente, la salvaguarda al derecho de petición (…) actualmente carece de objeto. (…) [ii) Petición dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.] [L]a Cancillería de Colombia radicó un memorial con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia para demostrar el acatamiento a la orden que le fue impartida. (…) Además, se dio alcance a ese documento a través de oficio no. SGSORO-19-015493 de 30 abril de 2019, en donde consta la remisión de la petición del [tutelante] a la ANDJE. Basta lo anterior, para colegir que (…) se debe modificar para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por las mismas razones expuestas en antelación. (…) [iii) Peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional] (…). Esta instancia logra colegir que, si bien el Ministerio de Defensa profirió la respuesta al actor, donde le informar que su petición de 26 de febrero de 2019 fue remitida por competencia a la ANDJE, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. Conforme a lo expuesto, esta Sala
logra advertir, del análisis de la conducta de la entidad accionada y de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, que a la fecha no existe una respuesta definitiva al derecho de petición radicado por el actor por lo que se ha producido la vulneración a su derecho fundamental. (…) [iv) Petición presentada ante la UARIV] El accionante radicó petición ante la UARIV con el fin de que se llevara a cabo la reunión informativa (…). Sin embargo, la entidad accionada, a pesar de estar debidamente notificada, no dio respuesta a la presente acción de tutela, aun durante el trámite de segunda instancia. Basta lo anterior para confirmar la decisión impugnada, en la que se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó a esa entidad que proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor (…). [v) Petición presentada ante la Defensoría del Pueblo] [E]sta Sala constata que la respuesta brindada por la Defensoría del Pueblo no guarda relación con el derecho de petición incoado por el señor [J.G.H.] (…) donde solicitó la realización de una reunión informativa, sino con una petición precedente, que se refiere a las amenazas de muerte que el actor ha recibido por parte del grupo águilas negras. Al no estar demostrado en el expediente que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, resulta palmaria la trasgresión al derecho fundamental de petición del accionante. (…) [vi) Petición presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho]. [S]e verifica que la
respuesta dada por el Ministerio no resulta congruente con lo pedido por el actor, por cuanto él solicitó la fijación de una fecha y hora para llevar a cabo una reunión informativa para determinar si el Estado tenía ánimo en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, mientras que la respuesta a que hace referencia el Ministerio de Justicia en el informe de contestación a la acción de tutela, se dirige a atender una petición diferente a la que sobre el particular elevó el actor, por cuanto, en esa ocasión denunció amenazas de muerte en su contra por parte del grupo denominado “Águilas Negras”, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a autoridad ministerial informó que la petición radicada por el señor [J.G.] fue trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) afirmó además que ese trasladado fue informado al accionante y que adjuntaría copia del mismo al expediente, sin embargo, a la fecha, dicho documento no ha sido aportado al expediente de tutela por lo que se deduce que no se existe una respuesta de fondo y congruente por parte del Ministerio demandando a la petición del actor. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el amparo al derecho fundamental de petición del actor. (…) [vii) Petición presentada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.] [E]n las respuestas dadas por la ANDJE, se anotó de manera expresa que esa entidad no considera procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, se recalca además que dicho trámite es voluntario y depende de la voluntad de las partes. Con lo anterior, es posible concluir que las respuestas brindadas al accionante resultan de fondo, clara y completa, toda vez que en ellas se convocó al accionante a la reunión informativa que deprecó de manera reiterada, la cual se llevó a cabo el 9 de abril del presente año, y se resolvió su petición atinente a que la administración defina si cuenta con ánimo de buscar una solución definitiva en el caso 13.633 que cursa en la CIDH. (…) [R]azón suficiente para (…) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. REGLAS DE REPARTO PREVISTAS PARA LA ACCIÓN DE TUTELA – No implica falta de competencia Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito. (…) El decreto reglamentario 1983 de 2017, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual debe entenderse que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia, es por ello que la inobservancia de dicho decreto no puede conllevar a la incompetencia del juez de tutela. Una interpretación en sentido contrario, podría transformar sin justificación válida el término constitucional para
proferir el correspondiente fallo, lesionando la garantía de la efectividad y los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00553-01(AC)
Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN –
MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES – CANCILLERÍA COLOMBIANA, NACIÓN – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, José Humberto Gómez Herrera, en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor respecto a los requerimientos incoados por el accionante ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa y
de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito radicado el 04 de abril de 2019 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor José Humberto Gómez Herrera, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho, Defensa 1 Folio 62
Nacional, así como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y la Defensoría del Pueblo de Colombia. Hechos y solicitud de amparo
3. Refiere el accionante que la suya y múltiples familias víctimas de desplazamiento interno forzado, llegaron a la ciudad de Bogotá en busca de salvaguardar sus vidas y recibir una solución real y efectiva a su situación, por parte de las entidades del Estado.
4. Que tras varios años sin resolver su problemática, el 14 de diciembre de 1999, el grupo de desplazados decidió ocupar de manera pacífica las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, con el objetivo de ser escuchados por parte del gobierno nacional, con la mediación de ese organismo internacional.
5. Transcurridos varios días de acercamientos y conversaciones con algunos representantes del gobierno, en los que la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá obraron como garantes, no se obtuvo resultados positivos a favor de las aproximadamente quinientas familias.
6. El 27 de noviembre de 2002, la Corte Constitucional profirió la sentencia T1635, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, quien luego de hacer una seria evaluación sobre la violación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ordenó al Presidente de la República, a varios Ministerios, a la Red de Solidaridad Social –hoy UARIV-, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, iniciar las gestiones tendientes para lograr, en un plazo máximo de treinta días, la solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, de tal manera que se produzca su reubicación, el despeje pacífico de la sede de la institución humanitaria, la atención en las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante, mientras permanezcan las situaciones propias del desplazamiento.
7. Se dispuso, además, que el Procurador General de la Nación vigile el cumplimiento de esas órdenes y el Defensor del Pueblo, divulgue los derechos fundamentales de los desplazados.
8. A pesar de lo anterior, el 21 de diciembre de 2002 la sede del CICR fue allanada de manera brutal por miembros de la Policía Nacional y la Fiscalía
General de la Nación, siendo finalmente desalojado el grupo de desplazados sin que a la fecha se hubiere cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia referida.
9. Una vez acaecido lo anterior, los desplazados retomaron su peregrinación por todas las entidades encargadas de dar cumplimiento al fallo, sin embargo, ninguna de ellas hizo actuaciones para que cese la trasgresión a los derechos humanos y fundamentales de la población afectada.
10. Posteriormente, ante la falta de una reparación definitiva y una efectiva solución a su problemática, el 10 de abril de 2007 presentaron una denuncia por violación de derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, por motivo de la ocupación al CICR.
11. Dicha denuncia fue registrada bajo el no. 442-07 y su admisibilidad fue declarada el 21 de junio de 2018, en relación con los artículos 4, 5, 8, 19, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
12. El 31 de julio de 2018, la CIDH notificó a las partes sobre la admisión del caso no. 13.633 – Colombia y en esa oportunidad manifestó ponerse a disposición a fin de llegar a una solución amistosa, conforme al artículo 48 (1) (f) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
13. El 10 de agosto de 2018, el actor presentó un derecho de petición ante la Cancillería Colombiana, donde solicitó la realización de una reunión con el fin de
explorar la posibilidad de una solución amistosa. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso remitir esa petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
14. Los días 29 y 30 de agosto de 2018, se presentaron sendos derechos de petición a todas las entidades implicadas en ese asunto, así como al CICR; la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados – ACNUR y la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, en los que se informó acerca de la decisión de la CIDH y se invitó al acompañamiento para buscar una solución amistosa.
15. Efectivamente, se realizaron reuniones con el Estado Colombiano los días 4 y 18 de septiembre de 2018, donde se conformó una mesa de trabajo con los integrantes del caso no. 13.633 – Colombia. En esa ocasión se trataron temas como el interés del Estado por llegar a una solución amistosa, la posibilidad de que se comprometiera a reconocer una cuota de sostenimiento para todas las familias beneficiarias y atender los temas de seguridad relacionados con amenazas por parte del grupo denominado Águilas Negras en contra de los líderes sociales miembros de la población desplazada, entre otros.
16. El Estado se comprometió a que el 16 de octubre de 2018 realizaría una reunión con el aquí accionante y la mesa de apoyo, donde manifestaría si estaba interesado en llegar a una solución amistosa. Sin embargo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado decidió aplazar esa reunión y reprogramarla para el 16 de noviembre de 2018. Finalmente, a través de correo electrónico de 07 de noviembre de 2018 decidió aplazar nuevamente la reunión sin que manifestara
una nueva fecha para su realización.
17. El 1º de febrero de 2019, el actor presentó un derecho de petición al Procurador General de la Nación con el fin de avanzar en la búsqueda de una solución amistosa. Esa entidad dio respuesta pero la misma no es de fondo y tampoco resolvió lo solicitado.
18. El 26 de febrero de 2019 presentó sendas peticiones ante los Ministerio del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional, con el fin de que se fije fecha para la realización de la reunión pendiente y conocer si el Estado de Colombia está interesado en una solución amistosa, pero, a la fecha no han brindado una respuesta de fondo, por cuanto remitieron los requerimientos a la ANDJE, entidad que no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el particular.
19. Las pretensiones del accionante son las siguientes: “1. Que se tutelen los DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y a los derechos que por conexidad material y jurídica están siendo amenazados, por la acción y la omisión de las entidades demandadas, por no haber dado una respuesta de fondo a las peticiones presentadas.
2. Que se le ordene a las entidades demandadas dar una respuesta de fondo a la a las (sic) peticiones presentadas los días: 29 y 30 de agosto de 2018, y 01 y 26 de febrero de 2019.
3. Las demás que este despacho judicial considere tomar en aras de la protección de nuestros derechos fundamentales.”
II. TRÁMITE PROCESAL
20. Mediante auto de 05 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente al Dr. Fernando Carrillo Flórez, como Procurador General de la Nación; Dra. Nancy Patricia Gutiérrez, como Ministra del Interior; Dr.
Carlos Holmes Trujillo, como Ministro de Relaciones Exteriores; Dra. Gloria María Borrero, Ministra de Justicia y del Derecho; Dr. Guillermo Botero Nieto, Ministro de Defensa Nacional; Dr. Ramón Alberto Rodríguez, Director General de la UARIV; Dr. Camilo Gómez Alzate, Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera, en calidad de Defensor del Pueblo, por lo que los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho
21. Revisada la base de datos a cargo del Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Coordinador de ese grupo, mediante Memorando no. MJD-MEM19-0002960-GGD-4006 de 9 de abril de 2019, informó a la Dirección Jurídica del Ministerio, que el actor presentó un derecho de petición el 12 de junio de 2018 con el EXT-18-0024159, el cual fue asignado a la Dirección de Justicia Transicional, dependencia que dio contestación oportuna mediante oficios OFI18-0017009 y OFI18-0017020 de 14 de junio de 2018, frente a la
situación informada por el accionante, relacionada con amenazas dirigidas en su contra por parte del grupo Águilas Negras. Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
22. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de los Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la cartera ministerial accionada, refirió que el accionante elevó una petición el 10 de agosto de 2018 en la que solicitó la celebración de una reunión a efectos de presentar una propuesta de solución amistosa al Estado.
23. A causa de lo anterior, el Ministerio, mediante Nota S-DIDHD-18-048387 de 17 de agosto de 2018, brindó respuesta al accionante, informándole que, como quiera que el caso 13.633 se encuentra en etapa de admisibilidad ante la CIDH, el trámite se está adelantando a instancia de la ANDJE, quien se encuentra a cargo de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, de acuerdo con el Decreto 4085 de 2011, por lo que la petición fue remitida a esa entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
24. El 26 de febrero de 2019 el actor interpuso una nueva petición ante ese Ministerio, donde manifestó su deseo de avanzar en una solución amistosa, al tiempo que deseó conocer el interés del Estado sobre esa propuesta. Ese requerimiento obtuvo respuesta mediante nota S-GSORO-19-0056365 de 5 de marzo de 2019, informando que la comunicación fue traslada a la ANDJE, para
que emita respuesta en el marco de sus competencias. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE
25. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, manifestó que el 22 de agosto de 2018 la Dirección de Defensa Jurídica Internacional recibió un derecho de petición suscrito por el actor, conforme al traslado efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual manifestó su interés en el inicio de un trámite de solución amistosa en el Caso 13.633 que actualmente cursa ante la
CIDH.
26. A través de oficio radicado no. 20181030057811 de 29 de agosto de 2018, la Agencia convocó al actor a una reunión informativa el día 4 de septiembre de ese mismo año. En esa oportunidad se logró un primer acercamiento relacionado con la posibilidad de iniciar el trámite de solución amistosa. A su vez, se acordó celebrar una segunda reunión con la Unidad Nacional de Protección, para atender la situación de riesgo alegada por el peticionario y una tercera, el 9 de abril de 2019 para comunicarle la posición de la Agencia frente a su solicitud. Además se requirió al peticionario para que haga entrega de un listado definitivo de las presuntas víctimas para efectuar consultadas con las entidades competentes.
27. La agencia ofició a diversas entidades para que remitieran insumos referentes a las acciones ejercidas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1635 de 2000 y conocer los avances en las investigaciones penales que se iniciaron por tales hechos.
28. Mediante oficio no. 20196010022481-GDI de 9 de abril de 2019, la ANDJE
informó al actor que, por el momento, no se encuentra procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la CIDH. Esa respuesta constituye una manifestación de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada por el accionante por lo que no hay lugar a declarar la vulneración de sus derechos. Nación – Ministerio del Interior
29. La Jefe de la Oficina Jurídica de la autoridad ministerial accionada, manifestó que mediante oficio no. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, dio respuesta a la petición que elevó el actor, donde le hizo saber que con Oficio No.
OFI19-7684-DDH de 15 de marzo de 2019 se remitió su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras de que esa cartera contestara lo pedido, por ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Nación – Ministerio de Defensa Nacional
30. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional manifestó que mediante Oficio no. OFI19-17245 de 4 de marzo de 2019 emitió una respuesta al peticionario, donde le informó que su requerimiento fue remitido por competencia a la ANDJE, en aras de que esa entidad emita respuesta. Esa contestación fue remitida por correo electrónico y por medio físico el 7 de marzo de 2019, a la dirección de notificaciones suministrada por el señor José Rodríguez Ladino.
Defensoría del Pueblo
31. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que tras revisar el Sistema de Información Institucional – Visión WEB, módulo de atención y trámite
de quejas, encontró un registro de la solicitud radicada por el actor el 17 de mayo de 2018, donde denunció las amenazas de muerte de que fue víctima, a través de un panfleto del grupo Águilas Negras; además, requirió que la entidad adelante las gestiones pertinentes ante las entidades competentes.
32. Que una vez conoció esa petición, procedió a trasladarla mediante oficios no. 014883 a la Unidad Nacional de Protección y no. 014882 a la Policía Metropolitana de Bogotá, para que en el marco de sus competencias analizaran el caso y procedieran a tomar las medidas pertinentes, de tales gestiones se informó al peticionario.
Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
33. La entidad accionada informó que mediante oficio SIDGEA 2018-0413122 recibió copia de un derecho de petición presentado por el accionante, a través del cual solicitó una reunión en la sede de la Cancillería para, entre otros asuntos, definir si existe voluntad por parte del Estado en llegar a una solución amistosa dentro del caso no. 13.633 y la petición 442-07 que cursan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; que ese requerimiento fue remitido en copia a la ANDJE.
34. Posteriormente, la ANDJE remitió una consulta a la Procuraduría, acerca de la posibilidad de dar inicio al proceso de solución amistosa en relación con el caso no. 13.633 y, para dar respuesta a dicha consulta, la entidad aclaró que si bien no es la llamada a conceptuar sobre la conveniencia de tal solución, adelantaría las
labores de acompañamiento, para que las propuestas y decisiones que adopte la ANDJE, se ajusten a la Constitución, la ley y los estándares internacionales recogidos en el ordenamiento jurídico.
35. Indicó, que mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2018, dirigido al peticionario, remitió soportes del trámite surtido con ocasión de los diversos derechos de petición incoados y que fueron acumulados por compartir el mismo contenido. Que con el objetivo de conocer las decisiones adoptadas en relación con el asunto, la Procuraduría Delegada, a través de Oficios no. 16018 de 28 de diciembre de 2018 y P5070 de 13 de febrero de 2019, requirió a la ANDJE, con el fin de que se informara sobre las gestiones realizadas por esa entidad frente a las peticiones del actor.
Providencia impugnada
36. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 26 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del actor en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental de petición del accionante en cuanto a los Ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la Ministra del Interior, o a quien
haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-7687-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, y a culminarla en los términos legales, por medio del cual se da respuesta a la petición que elevó el interesado. Igualmente, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 envíe copia del Oficio No. OFI19-7684-DDH-2400 de 15 de marzo de 2019, a través del cual se remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUARTO: ORDENAR al Ministro de Relaciones Exteriores, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor la nota No. S-GSORO-19-005635 de 5 de marzo de 2019, por medio del (sic) cual se da respuesta a la petición del accionante, y a culminarla en los términos legales. Asimismo, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición a la ANDJE y le envíe al interesado copia del oficio remisorio.
QUINTO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar de fondo la petición del actor de fecha 30 de agosto
de 2018, por medio de la cual solicita una reunión informativa en aras de determinar si el Estado tiene voluntad de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, si no lo ha hecho, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor el Oficio No. OFI19-17245 MDN-DVPAIDH de 4 de marzo de 2019, por medio del cual se da respuesta a la petición del actor de fecha 26 de febrero de 2019, y a culminarla en los términos legales. Asimismo, para que en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición de 26 de febrero de 2019 a la ANDJE y envíe copia del oficio remisorio al actor.
SEXTO: ORDENAR al Director General de la UARIV, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR al Defensor del Pueblo, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Ministra de Justicia y del Derecho, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a contestar de fondo y de manera congruente las peticiones que elevó el actor el 30 de agosto de 2018 y el 26 de febrero de 2019, a través de las cuales solicitó una reunión informativa con el Estado en aras de determinar si hay interés por parte de éste en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso 13.633 de la CIDH, y a notificar la respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite para notificar al actor los Oficios Nos. 20196010021461-GDI y 20196010022481-GDI de 3 y 9 de abril de 2019, por medio de los cuales se convocó al accionante a una reunión informativa y se le indicó la decisión de no iniciar el trámite de una solución amistosa en el caso 13.633 de la CIDH, y a culminarla en los términos legales.
DÉCIMO. Si el presente fallo
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