CE-25000-23-42-000-2019-00581-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00581-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y MÍNIMO VITAL - Ampara transitoriamente / DESCUENTO A LA MESADA PENSIONAL – Ordenada mediante acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Cuando se pone en peligro la subsistencia del pensionado [N]o es posible exigirle a la accionante que demande la resolución en cuestión, ni tampoco puede el juez constitucional pronunciarse sobre una sentencia que todavía no está en firme, toda vez que, de resolverse de forma favorable el recurso de queja, la UGPP podría apelar el fallo que ordenó la reliquidación pensional, y, en esa instancia, podría la accionante hacer uso de la adhesión dispuesta en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso y desde en esa etapa solicitarle al juez natural que precise el alcance de su decisión. (…) En este orden de ideas, no es posible realizar un cuestionamiento sobre la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho atacada porque aún hay etapas procesales pendientes de resolver, no obstante, es un hecho que la mesada pensional de la accionante se está viendo afectada por una decisión administrativa que ordena unos descuentos cuyo monto es superior al que recibía antes de la reliquidación, situación que, conforme con los fundamentos de la acción de tutela, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
proceso y acceso a la administración de justicia. (…) Al respecto, se tiene que la accionante tiene 61 años y el único ingreso con el que cuenta es su mesada pensional, toda vez que su marido tiene 68 años y se desempeña en oficios varios pero por su edad no tiene un trabajo estable, situación por la que no alcanza a cubrir ni siquiera el pago de los servicios públicos. (…) Asimismo, la señora Castellanos Garzón afirma que por los descuentos realizados recibe una pensión de $954.390 y sólo sus gastos financieros son de $928.000, por lo que no le quedan recursos para su subsistencia. (…) En ese sentido, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable dada la situación de urgencia que tiene la accionante, por lo cual sí es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta que se resuelvan los recursos pendientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la decisión de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, y se ampararán transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la accionante. (…) En consecuencia, se suspenderán de forma transitoria los descuentos ordenados en el numeral octavo de la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, hasta que se resuelva el recurso de queja
interpuesto por la misma entidad contra la decisión de 11 de mayo de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00581-01(AC)
Actor: BLANCA HERMINDA CASTELLANOS GARZÓN Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Herminda Castellanos Garzón contra del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora Blanca Herminda Castellanos Garzón presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) y solicitó que se declarara:
- La nulidad parcial de la Resolución No. RDP 038490 de 21 de septiembre de 2015, que le reconoció pensión de vejez conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, pero con el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio. ii. La nulidad de la Resolución No. RDP No. 049009 de 24 de noviembre de 2015, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional. iii. La nulidad de la Resolución No. RDP 054306 de 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución precitada.
Como restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir de su retiro del servicio. 1.2. Dicho proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la
demanda y:
- Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. ii. Condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Castellanos Garzón incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución por sus servicios y que se encontraran en el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, condicionado a la demostración del retiro definitivo. iii. Ordenó a la demandada a realizar los descuentos legales que se hayan realizado sobre los factores que se reconozcan y se efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan a favor de la accionante. 1.3. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP, a través de Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, reliquidó la pensión de jubilación de la accionante y elevó su cuantía a $1.788.798, con efectos fiscales a partir del retiro del servicio. Frente a los descuentos, dispuso: «ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CASTELLANOS GARZÓN BLANCA
HERMINDA, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE pesos ($ 43,449,119.00 m/cte) (sic) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o
superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualizaciones o ajuste en su valor, [...]» 1.4. El retiro del servicio de la accionante se produjo el 14 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 004, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, con efectos a partir del 1° de febrero de 2019. 1.5. Al momento de radicar los documentos ante el consorcio FOPEP para el cumplimiento de la sentencia judicial, la señora Castellanos Garzón advirtió que la mesada pensional para el mes de febrero de 2019 se liquidó por un valor de $2.169.170, pero incluyó un descuento denominado «reintegro nación descuentos por aportes» por valor de $954.389 pesos, el cual corresponde al 43% del monto. 1.6. Cuando manifestó su inconformidad ante la UGPP, ésta le indicó que por tratarse de un acto de ejecución, la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, no era susceptible de recurso alguno y no podía presentar reconsideración respecto del reintegro. 1.7. En el mes de marzo de 2019, se le efectuó nuevamente un descuento por $954.390 pesos.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante lo siguiente: «• PRIMERAS PRETENSIONES ALTERNATIVAS: PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordene de forma perentoria e
inmediata a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP revocar la resolución RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de cumplimiento a la sentencia judicial condicionada al retiro definitivo
(sic) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá de 27 de abril de 2017 reliquidando mi pensión de jubilación incluyendo todas las sumas que habitual y periódicamente recibí como retribución por mis servicios y que se encuentren en el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta el setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios el cual corresponde al periodo entre 1 de febrero de 2018 a 31 de enero de 2019, sin imponer obligación alguna de reintegro de valores por concepto de aportes dejados de consignar por el empleador, según sentencias de tutela T-581 A de 2013, T-327 de 2017 T524 de 2016, T-185 de 2016, T-524 de 2016, T-335 de 2015, T-656 de 2014, T-389 de 2013, T-935 de 2012, T-475 de 2011, T-721 de 2009 de la Corte
Constitucional, las cuales determinan que esta entidad es la obligada a pagar por los aportes dejados de descontar. (sic) • SEGUNDAS PRETENSIONES ALTERNATIVAS PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordene de forma perentoria e inmediata al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá aclarar el numeral octavo de la sentencia de 27 de abril de 2017 en el sentido de determinar quién debe asumir los descuentos legales sobre los factores salariales no efectuados, conforme a las sentencias T-295 de 2017, T-558 de 1998 y C-506 de 2001 de la Corte Constitucional, que debe ser la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP revocar la resolución RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017 y en su lugar profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia judicial condicionada mencionada en el numeral anterior, sin imponer ningún valor a pagar a la suscrita por concepto de reintegro de aportes a la Nación. • TERCERAS PRETENSIONES ALTERNATIVAS PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL,
SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordene de forma perentoria e
inmediata a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL asuma de forma plena e íntegra la obligación impuesta a la suscrita en el numeral 8° de la resolución RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017 por parte de la UGPP, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y aquellos que con posterioridad determine este ente administrativo.» (f. 58 vto. y 59)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la accionante que la UGPP, con la expedición de la Resolución No. RDP 036132 de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, al generar los descuentos en su mesada pensional sin tener en cuenta cómo éstos afectaban de manera grave su único ingreso, atendiendo a que el monto que devengaba como trabajadora de la Rama Judicial era tres veces mayor a lo que recibe hoy por concepto de su pensión.
De igual modo, señala que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá también violó su derecho al debido proceso, toda vez que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se pidió reintegro alguno, por lo que la decisión en cuestión resulta incongruente. Además, argumenta que la UGPP interpretó de manera errónea el numeral octavo de la sentencia de 27 de abril de 2017, pues en éste se indican que se descontarán los aportes, pero no que ésta obligación recaiga sobre la accionante, ni que la misma se pueda ordenar sin límite de tiempo, vulnerando así el principio de inexistencia de obligaciones irredimibles. (f. 57 vto. y 58)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, a la UGPP y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, requirió (i) a la UGPP para que remitiera copia del expediente administrativo pensional de la accionante; y, (ii) a la señora Blanca Herminda Castellanos Garzón para que allegara copia completa de la Resolución No. RDP 036132 de 2017. (f. 64 y vto.)
5. INTERVENCIONES 3.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a través de su titular, rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00234-00, señalando que, al no haber la accionante presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no había hecho uso de todos los mecanismos puestos a su disposición para solicitar al juez claridad sobre los descuentos legales sobre los factores salariales reconocidos con la liquidación pensional ordenada.
Asimismo, advirtió que desde junio de 2017 se encuentra en trámite, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un recurso de queja presentado por la UGPP contra el auto que rechazó la apelación interpuesta contra la decisión de primera
instancia. (f. 82 y vto.) 3.2. La UGPP, mediante la subdirectora de defensa judicial y pensional, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela por no cumplir la misma con el requisito de inmediatez, debido a que la demanda se presentó un año y seis meses después de la notificación de la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017. Sobre el fondo del asunto expuso, principalmente, los siguientes argumentos: Existencia de cosa juzgada: por cuanto la decisión tomada se ajusta a derecho y la misma fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido con el poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones que no se hayan proferido en consonancia con el ordenamiento jurídico. Inexistencia de un perjuicio irremediable: la accionante no demostró una afectación a su derecho al mínimo vital ni a la seguridad social. La acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas: no es el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha dispuesto acciones específicas para reclamar derechos laborales. Adicionalmente, sostuvo que los jueces naturales de la causa son autónomos en sus decisiones y que éstas no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro funcionario que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, postulado que se aplica al presente caso, toda vez que los debates sobre el reconocimiento de derechos prestacionales escapan de la órbita del juez
constitucional. (f. 84 a 98) 3.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante su representante legal, rindió informe de forma extemporánea el 3 de mayo de 2019, es decir, posterior al fallo de tutela de primera instancia. (f. 171)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: En primer lugar, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuando (i) no se apeló la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá; y, (ii) contra la Resolución No. RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento a lo resuelto en citada decisión, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que no ha sido presentado por la accionante y mediante el cual se puede enjuiciar un acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial si éste trasgrede en su cumplimiento el límite o los términos fijados en la sentencia que dice ejecutar.
En segundo lugar, el a quo indicó que no se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos invocados por la accionante, pues está demostrado que ésta devenga una mesada pensional de $954.390 y no es posible deducir que dicho monto sea insuficiente para la satisfacción de sus
necesidades básicas y garantizar su mínimo vital. Contra esta decisión, la magistrada Patricia Salamanca Gallo, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó su salvamento de voto, por cuanto considera que se debió realizar un estudio de fondo atendiendo a que hubo una disminución indebida de la mesada pensional de la accionante, toda vez que la UGPP deduce mensualmente una suma más alta que la que aumentó la pensión por virtud de la reliquidación, circunstancia que necesariamente implica que la interesada reciba una mesada inferior a la que percibía con anterioridad, situación que infringe de manera directa el artículo 48 de la Constitución Política y el derecho al acceso a la administración de justicia.
5. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual indicó que existe una amenaza inminente de vulneración de derechos, dado que está recibiendo una mesada inferior a la que estaría devengando antes de la solicitud de reliquidación pensional, situación que le impide atender sus obligaciones.
Frente al argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la señora Castellanos Garzón sostuvo que no presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado accionado por cuanto la sentencia fue favorable a sus pretensiones y no tenía conocimiento que la misma iba a ser malinterpretada por la UGPP al momento de su ejecución. Asimismo, indicó que, en consonancia con la sentencia T-327 de 2017 de la Corte Constitucional, es tarea del empleador afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad
Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes, omisión que no puede ser imputable al empleado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿La sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, y la Resolución Número RDP 036132 de 19 de septiembre de 2017, dictada por la UGPP, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Herminda Castellanos Garzón?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional4, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.2. DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: «[...] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los
instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: «Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: 4 Sentencia SU 198 de 2013. a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.