🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2019-00595-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2019-00595-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA / INCUMPLIMIENTO DEL TRÁMITE PARA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALESPor parte de autoridad judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[D]e las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que la accionante efectivamente solicitó la primera copia de la sentencia de 22 de agosto de 2018 con constancia de ejecutoria de fallo, el 25 de enero de 2019 (…) Así las cosas, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación indicó que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, a efectos de obtener la liquidación de remanentes para poder adelantar la liquidación de costas, que tal remisión tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018 y que a la fecha el expediente no ha regresado al despacho. Igualmente, reconoció que la parte actora radicó solicitud de copias; sin embargo, puso de presente, de conformidad con el artículo [114 del CGP] (…) que la expedición de copias debe hacerse ante la Secretaría del Despacho a petición verbal y que serán expedidas sin necesidad de auto que las autorice y que “si las copias no fueron expedidas en favor de la demandante, es porque ella o su apoderado no acudieron a la secretaria del despacho para obtener las mismas durante el tiempo que el expediente estuvo allí a su disposición, siendo materialmente imposible expedir y autenticar copias de un proceso que se encuentra en la Oficina de Apoyo, pues al

no tener el original a la vista la Secretaría no puede dar fe de ser fiel copia del original ni contabilizar términos para expedir constancia de ejecutoria”. Así las cosas, esta Sección advierte que si bien el artículo 114 del CGP establece que a petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice, lo cierto es que el mismo juzgado reconoce que está al tanto de la solicitud de copias presentada por la parte actora (…) No obstante lo anterior, la Sala sí advierte una vulneración al debido proceso de la accionante, pues pese a que elevó una solicitud de copias en enero de este año, a la fecha no se las han suministrado bajo la excusa de que el expediente se encuentra en la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, a efectos de obtener la liquidación de remanentes, justificación que no resulta razonable para esta Corporación pues el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá puede coordinar con la referida oficina de apoyo con el fin de que le envíen el expediente para que pueda dar fe de ser fiel copia del original y contabilizar términos para expedir constancia de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00595-01(AC)

Actor: NOHEMY MARTÍNEZ VARGAS

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 11 de abril de 2019, la señora Nohemy Martínez Vargas, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por cuanto considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en atención a que la referida autoridad judicial no le ha otorgado la primera copia de la sentencia de 22 de agosto de 2018 con constancia de ejecutoria de fallo, pese a que elevó solicitud el 25 de enero de 2019 en ese sentido. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, proceso que fue identificado con el número de radicado 2015-00536.  El 10 de octubre de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE al pago de unos derechos a favor de la accionante.  El 22 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección "E", modificó la sentencia apelada y confirmó la condena en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.  El 25 de enero de 2019 la actora solicitó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá la expedición y entrega de la primera copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de dos meses sin que se haya hecho la entrega de las copias pedidas con el fin de radicar la cuenta de cobro para que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE realice el pago ordenado en la sentencia. Indicó que de acuerdo con el artículo 120 del CGP en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces deben dictar los autos en un término de diez días. 1. 4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “(…) se sirva ordenar al accionado la entrega inmediata de las copias solicitadas”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de abril de 20191, el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá como autoridad judicial accionada. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019 manifestó lo siguiente: “1. En sentencia del 10 de octubre de 2017, además de acceder a las pretensiones de la

demanda se condenó en costas a la entidad demandada, se fijó la suma de agencias en derecho y se ordenó devolver a la parte demandante el remanente que se ordenó pagar por gastos del proceso, si los hubiere.

2. En cumplimiento de las referidas órdenes y, teniendo en cuenta que, el artículo 366 del CGP prevé que las costas y agencias en derecho deberán liquidarse inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y, que para ello se necesita conocer la liquidación de remanentes, la secretaría del este juzgado dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, a efectos de obtener la referida liquidación de remanentes y así poder adelantar la liquidación de costas conforme a las previsiones del artículo ya anotado.

3. La remisión del expediente a la referida Oficina de Apoyo tuvo lugar el 06 de diciembre de 2018 y a la fecha el expediente no ha regresado al despacho para efectuar liquidación de costas. 4.Ahora bien, pese a que la norma establece que la liquidación de costas debe hacerse inmediatamente después de notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, lo cierto es que, en la práctica la Oficina de Apoyo se demora de 3 a 5 meses en adelantar la liquidación de remanentes, insumo necesario para concretar la liquidación de costas, razón por la cual el expediente se mantuvo en secretaría desde el 25 de septiembre de 2018 (notificación por estado del auto de obedecimiento) hasta el 06 de diciembre de

2018 (remisión para liquidar remanentes), a efectos de atender requerimientos de la parte actora, como el retiro de las copias ahora reclamadas.

5. No desconoce esta sede judicial que el 9 de octubre de 2018 la parte actora radicó solicitud de copias; sin embargo, el artículo 114 del CGP establece que la expedición de 1 Folio 11. copias debe hacerse ante la Secretaría del Despacho a petición verbal y serán expedidas sin necesidad de auto que las autorice, incluso si se trata de copias auténticas y con constancia de ejecutoria cuando se requieran para reclamar el pago ante la entidad condenada, lo que comprende las costas del proceso. 6.Entonces, como es bien sabido, dentro de los cambios introducidos por el CGP desapareció la figura de la primera copia que presta mérito ejecutivo y la formalidad en su expedición, razón por la cual, seguramente, si las copias no fueron expedidas en favor de la demandante, es porque ella o su apoderado no acudieron a la secretaria del despacho para obtener las mismas durante el tiempo que el expediente estuvo allí a su disposición, siendo materialmente imposible expedir y autenticar copias de un proceso que se encuentra en la Oficina de Apoyo, pues al no tener el original a la vista la Secretaría no puede dar fe de ser fiel copia del original ni contabilizar términos para expedir constancia de ejecutoria. 7.Así, una vez el expediente regrese de su trámite en la Oficina de Apoyo al juzgado, se efectuará la liquidación de costas, quedará íntegramente conformado el título a cobrar por la

parte actora quien podrá acudir a la Secretaría del Juzgado y allí de manera verbal solicitar la expedición de las copias, las cuales serán entregadas por la Secretaría.

8. Si la parte prefiere la copia de la sentencia sin incluir las costas será suficiente que lo ponga de presente a la Secretaría para atender esa solicitud”. 1.7. El fallo de primera instancia Mediante fallo de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” negó el amparo.

Para tal efecto indicó: “(…) como en el presente asunto la omisión (expedición de copias) no es imputable al operador judicial porque en este momento el expediente se encuentra a cargo de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y como bien lo indicó el accionado, cuando el expediente estuvo en la Secretaría del Despacho a disposición de la parte interesada para obtener las copias y lograr su expedición, tan solo se necesitaba una simple solicitud verbal, la cual no se adelantó en la actuación correspondiente, por ello, no se pueden entender vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Aclara la Sala que la solicitud de copias con la constancia de ejecutoria en los términos del artículo 114 del CGP no requiere una manifestación expresa por la autoridad judicial, teniendo en cuenta que sin necesidad de auto que las autorice a solicitud verbal por parte del interesado pueden ser expedidas y entregadas en la Secretaría del Despacho. Se precisa que el 24 de septiembre de 2018 fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, el 9 de octubre de 2018 se presentó una solicitud de

copias, el 6 de diciembre de 2018 el proceso fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos sin que haya sido devuelto al juzgado, y finalmente, el 25 de enero de 2019 se presentó una nueva solicitud de copias, es decir, en este caso no existe una dilación injustificada del funcionario judicial ni se observa que este no ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones. Por consiguiente, como bien lo indicó la accionante en el escrito de tutela y el juzgado accionado en la contestación de la presente acción constitucional, se elevó una solicitud de copias pero las mismas no se han podido expedir y entregar, teniendo en cuenta que el expediente permanece en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para adelantar el trámite de liquidación de remanentes y costas. En conclusión, no ha existido ninguna acción u omisión a cargo del Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ello se deben negar las pretensiones de la demanda de Tutela”2. 1.8. El escrito de impugnación 2 Folio 23. La decisión de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 9 de mayo de 2019 y con escrito del 13 de ese mismo mes y año, la actora allegó memorial de impugnación en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Enfatizó que “resulta por lo menos insólito que hayan transcurrido más de cinco meses para proferir un auto cuyo término máximo es de 10 días (art.120 CGP)”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de mayo de 2019 que negó el amparo, para lo cual estudiará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no atender la solicitud de expedición de la primera copia de la sentencia y su correspondiente constancia de ejecutoria. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) panorama general de la acción de tutela y (ii) análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Caso concreto A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de dos meses sin que se haya hecho la entrega de las copias pedidas con el fin de radicar la cuenta de cobro para que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E realice el pago ordenado en la sentencia. Indicó que de acuerdo con el artículo 120 del CGP en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces deben dictar los autos en un término de diez días. De los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que la accionante efectivamente solicitó la primera copia de la sentencia de 22 de agosto de 2018 con constancia de ejecutoria de fallo, el 25 de enero de 2019. Ahora bien, el artículo 114 del Código General del Proceso, frente a la solicitud de copias de actuaciones judiciales, establece: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el

interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación indicó que dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, a efectos de obtener la liquidación de remanentes para poder adelantar la liquidación de costas, que tal remisión tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018 y que a la fecha el expediente no ha regresado al despacho. Igualmente, reconoció que la parte actora radicó solicitud de copias; sin embargo, puso de presente, de conformidad con el artículo referenciado que la expedición de copias debe hacerse ante la Secretaría del Despacho a petición verbal y que serán expedidas sin necesidad de auto que las autorice y que “si las copias no fueron expedidas en favor de la demandante, es porque ella o su apoderado no acudieron a la secretaria del despacho para obtener las mismas durante el tiempo que el expediente estuvo allí a su disposición, siendo materialmente imposible expedir y autenticar copias de un proceso que se encuentra en la Oficina de Apoyo, pues al no tener el original a la vista la Secretaría no puede dar

fe de ser fiel copia del original ni contabilizar términos para expedir constancia de ejecutoria”. Así las cosas, esta Sección advierte que si bien el artículo 114 del CGP establece que a petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice, lo cierto es que el mismo juzgado reconoce que está al tanto de la solicitud de copias presentada por la parte actora. Ahora bien, contrario a lo señalado por la accionante el artículo 120 del CGP no es aplicable a este escenario pues hace alusión al término para dictar providencias judiciales por fuera de audiencia y, en este caso, la expedición de la copia de la sentencia no se hace a través de auto y se trata de una actuación administrativa por parte de la autoridad judicial. No obstante lo anterior, la Sala sí advierte una vulneración al debido proceso de la accionante, pues pese a que elevó una solicitud de copias en enero de este año, a la fecha no se las han suministrado bajo la excusa de que el expediente se encuentra en la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos, a efectos de obtener la liquidación de remanentes, justificación que no resulta razonable para esta Corporación pues el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá puede coordinar con la referida oficina de apoyo con el fin de que le envíen el expediente para que pueda dar fe de ser fiel copia del original y contabilizar términos para expedir constancia de ejecutoria. Esta Corporación resalta que no existe impedimento alguno de orden legal para que el juez, como titular del despacho que preside, requiera, por sí o a través de la secretaría, a la Oficina de Apoyo para que suban el expediente para tramitar lo

correspondiente a las copias o que le ordene a su secretaría que realice los trámites secretariales respectivos en aras de expedir las copias, pues finalmente, es el juez el que preside el despacho en cuestión. 2.5. Conclusión De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y ordenará a la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá para que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la accionante la primera copia de la sentencia de 22 de agosto de 2018 con constancia de ejecutoria de fallo

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá para que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la accionante la primera copia de la sentencia de 22 de agosto de 2018 con constancia de ejecutoria de fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...