CE-25000-23-42-000-2019-00622-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00622-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA - Negada El señor [ZM] se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la pena de prisión de 72 meses que le fuere impuesta mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal municipal de Conocimiento de Bogotá, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Cosa distinta es, que el actor considere que a la fecha ya cumplió la mencionada pena privativa de la libertad de 72 meses, respecto de lo cual se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que dichas peticiones deben ser atenidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que este vigilando la respectiva condena, (…) Dicho lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos judiciales ante el juez natural del asunto, para que el señor [ZM] obtenga respuesta respecto de su solicitud de libertad por pena cumplida, esto es, acudir ante el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que sea este quien decida el tema en tanto es el juez natural de su causa; tan así es, que ya radicó una solicitud en tal sentido, no obstante la misma fue negada mediante auto de 4 de diciembre de 2018, confirmada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 27 de febrero de 2019, al no encontrar acreditado el cumplimiento total de los 72
meses de privación de la libertad, como pena principal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00622-01(HC)
Actor:GERARDO ANTONIO ZAMBRANO MALAGÓN
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SALA PENAL Y OTROS.
El Despacho decide la impugnación1 interpuesta por el señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, contra la decisión de 12 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada en contra de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de 1 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 29 de abril de 2019, a las 5:00 pm. 2 Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes. Seguridad y Veintisiete Penal municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3:
Señala el señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, que el 2 de diciembre de 2010, fue capturado en flagrancia siendo llevado ante un juez de control de garantías quien, en audiencia de la misma fecha, legalizó su captura por el delito de violencia intrafamiliar; punible por el cual fue finalmente condenado a 72 meses de prisión por parte del Juez Veintisiete Penal municipal de Conocimiento, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013. Asegura que «desde el momento de la Captura, y teniendo en cuenta que estuve en Establecimiento Carcelario intramural, y luego con la Detención Domiciliaria desde el día 02 de diciembre de 2010, a día de hoy se han cumplido ocho (8) años cuatro (4) meses, reducidos los años a meses son noventa y seis (96) meses más cuatro (4) meses, son un total de cien (100) meses de Detención Efectiva y Pago de Condena, porque la Detección (sic) antes de la sentencia también suma para la Condena» Informa que hay un error en la fecha de la captura, en tanto señalan como tal el 2 de diciembre de 2012, cuando, según su dicho, lo correcto es 2010. Con fundamento en lo anterior, invoca la acción de hábeas corpus, al asegurar que lleva privado de la libertad más tiempo del ordenado en la sentencia condenatoria proferida en su contra. 1.2. Pretensiones. Como tal, invoca la siguiente: « […] se sirva tutelar el Derecho Fundamental a la Libertad a que tengo Derecho conforme el Artículo 13 de la Constitución Nacional; al Debido Proceso conforme al Artículo 29 de la Constitución Nacional y a la aplicación
del Habeas Corpus por haberse traspasado el tiempo decretado en Sentencia y negarme la libertad por Pena Cumplida, cuando tengo el Derecho a haber sido liberado el día que cumplí la Pena, aún sin Petición mía, pues el Código ordena que el día que se cumple la Pena el Sentenciado tiene derecho a su Libertad, máxime cuando no existe ningún pedimento que impida tal libertad. » 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 12 de abril de 20194, avocó el conocimiento del asunto y, ofició: i) al Juzgado Veintisiete Penal municipal de Conocimiento de Bogotá, ii) al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, iii) a la sala penal de Tribunal Superior de Bogotá, para 3 Ff. 1 a 4. 4 F. 14. que rindieran informe acerca del proceso penal adelantado en contra del señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá 5 . El secretario de la Corporación, mediante escrito de 12 de abril de 2019, informó que: «[…] revisado el sistema de información de gestión que lleva la Corporación, se avizora que el 19 de febrero de 2019 el proceso No. 11001600001520128175002 en el cual es procesado el señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, fue repartido al magistrado ÁLVARO VINCOS URUEÑA, quien mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2019, resolvió la apelación del auto interlocutorio proveniente del Juzgado 9 de
ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, confirmando la decisión de primera instancia. Recibido el proceso en esta Secretaría se comunicó la decisión a las partes, y se notificó por estado la misma el 5 de marzo de 2019, disponiendo posteriormente la devolución del expediente al Juzgado de rigen mediante oficio T8-1908 de 15 de marzo de 2019, sin que pueda suministrarse ninguna información adicional. […]» 1.4.2. Juzgado Veintisiete Penal municipal de Bogota 6 . El despacho judicial, mediante oficio No.922 de 12 de abril de 2019, informó que de acuerdo con la sentencia condenatoria de 25 de noviembre de 2013, expedida dentro del radicado 110016000015201281750, adelantado en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el señor Zambrano Malagon fue capturado en flagrancia el 2 de diciembre de 2012, a quien se le realizó audiencia preliminar el día 3 siguiente por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho con Función de Control de Garantías de Bogotá, siendo, finalmente, condenado a 72 meses de prisión a través de la referida providencia. 1.5. Decisión de primera instancia. La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, a través de providencia de 12 de abril de 20198, resolvió negar por improcedente la acción invocada, al considerar que: «[…] Así las cosas y en ese orden de ideas resulta claro para el Despacho que el condenado y ahora accionante en acción de Habeas Corpus no ha
podido tener por cumplida física y objetivamente la totalidad de la pena impuesta, dado que la privación efectiva de la libertad se produjo en la diligencia de allanamiento desarrollada el día 02 de diciembre de 2012 y legalizada tal captura, el día siguiente, esto es, el 03 de diciembre de 2012, como aparece consignado en el registro público al que se ha hecho referencia y no como lo pretende hacer ver, con fundamento en un error de digitación que ella hubiere acaecido el día 02 de diciembre de 2010. Por 5 Ff. 37 a 45. 6 Ff. 49 a 59. 7 Magistrado Ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 8 Ff. 31 a 36. consiguiente, no advierte e Tribunal que la privación de la libertad del accionante se haya prolongado en forma ilegítima como los postula. Del estudio conjunto realizado sobre el registro al que se le ha hecho referencia y de la sentencia condenatoria proferida por el Juez Veintisiete Municipal de Conocimiento de Bogotá se colige que la captura se produjo el 02 de diciembre de 2012, se reitera.[…]» 1.6. Impugnación. El señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, mediante escrito de 26 de abril de 20199, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que si bien es cierto existió un error de digitación en lo que al día de su captura se refiere, siendo correcto el 2 de diciembre de 2012, a la fecha (23 de abril de 2019) han transcurrido más de 72 meses de detención, tiempo fijado como condena por el Juzgado Veintisiete penal municipal de Bogotá; razón por la cual, insiste en su
libertad inmediata por vencimiento de términos.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
III. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Zulma Ibarra, contra la decisión de 12 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la libertad por pena cumplida? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»10 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»11; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, la Declaración Americana de los 9 Ff. 60 y 61 10 Artículo 1. 11 Artículo 9. 12 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)13 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)14. En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»15; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»16 y, (…) «El delincuente cogido in
fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»17. con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 13 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 14 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 15 Artículo 22. 16 Artículo 23. 17 Artículo 24.
Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»18; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»19. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos20, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law21. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se
produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho22 y garantía, a través del artículo 3023, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto24, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por 18 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 19 Artículo 30 Ibídem. 20 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 21 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 22 Derecho de naturaleza fundamental. 23 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse
en el término de treinta y seis horas.”. 24 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200525, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente.
Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 200426 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho27. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: 25 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
26 Código de Procedimiento Penal. 27 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».28 Y en otra sentencia, dijo: « […] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».29
2.5. Solución del problema jurídico. El señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón impugna la decisión proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se rechaza por improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad por pena cumplida, al considerar que ha estado privada de la libertad por un tiempo superior a los 72 meses de prisión que le fueren impuestos como pena principal, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintisiete Penal municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000015201281750, como auto del delito de violencia intrafamiliar agravada. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y los informes rendidos por el Tribunal y Juzgados accionados, se tiene acreditado que: - El señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, identificado con C.C. 1.023.869.30652.091.402, fue capturado en flagrancia el 2 de diciembre de 201230, por el presunto punible de violencia intrafamiliar, por lo que se dio inició actuación penal en su contra, con radicado N° 110016000015201281750. - Mediante sentencia de 25 de noviembre de 201331, el Juzgado Veintisiete Penal municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a 72 meses de prisión al señor Gerardo Antonio Zambrano Malagón, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
29 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 30 Ff. 23, 38 y 50. 31 Ff. 23 a 30. - Para efectos de cumplimiento y vigilancia de la pena, el asunto fue repartido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien, el 3 de diciembre de 2018, se radicó solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue atendida de manera desfavorable mediante auto de 4 de diciembre de 2018. - Contra la anterior decisión, el señor Zambrano Malagón interpuso recurso de apelación, siendo desatada por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante providencia de 27 de febrero de 201932, en la que resuelve conformar la decisión del a quo, al considerar que: «[…] De lo anterior, la Sala infiere que Gerardo Antonio Zambrano Malagón estuvo privado de la libertad, por virtud de la medida de aseguramiento 11 meses y 23 días33 y con ocasión de la sentencia de 4 años, 10 meses y 26 días34, para un total de 5 años, 10 meses y 19 días o lo que es igual a 70 meses y 19 días de prisión, es decir, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta (72 meses de prisión).» De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200635, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su
subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”36
De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos 32 Ff. 38 a 43. 33 Desde el 2 de diciembre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013. 34 Desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2018. 35 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho
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