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CE-25000-23-42-000-2019-00661-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00661-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HÁBEAS CORPUS / COSA JUZGADA

[S]e estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, porque en ella no existen hechos nuevos ni diferentes a los resueltos en otras oportunidades. Téngase en cuenta que no es la primera vez que se presenta la petición de libertad con base en su prolongación ilegal por el desconocimiento de la prescripción de la acción penal; en el no reconocimiento de una nulidad procesal y, por ende, la violación grave del debido proceso; y en la vulneración del principio del non bis in ídem con ocasión de la reclusión de la que supuestamente se fue objeto en el año 2000. Recuérdese que en el año 2018 los consejeros Piza Rodríguez y Carlos Moreno denegaron solicitudes de habeas corpus cuyo sustento era el mismo que el del asunto de la referencia. Súmese, que más de 20 solicitudes de habeas corpus han sido presentada por la hoy accionante. Por tal razón, la solicitud de habeas corpus de la referencia es improcedente. Una decisión contraria desconocería el carácter de cosa juzgada de las providencias que se han ocupado de definir el asunto.

FUENTE FORMAL: Ley 1095 DE 2006ARTÍCULO 1º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00661-01(HC)

Actor: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA

Demandado: JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del veintiséis (26) de abril del año en curso, dictada por la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Nira

Esther Fábregas Maza.

ANTECEDENTES

1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El veintiséis (26) de abril de 2019, la señora Nira Esther Fábregas Maza presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, debido a la “persecución de funcionarios públicos” de que fue objeto y que se materializó en sentencias condenatorias constitutivas de vías de hecho como consecuencia del no reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la estructuración de una causal de nulidad del proceso penal y la violación del principio non bis in ídem.

Lo anterior, porque en el año 2000 estuvo privada de la libertad en el Buen Pastor por la liquidación de Foncolpuertos, esto es, la misma causa por la que hoy su libertad se encuentra restringida. 1.2. El mismo día, la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por su uso “desmedido”, pues se habían presentado múltiples peticiones en el mismo sentido, lo que desconocía que el habeas corpus sólo podía

invocarse por una vez, según mandato legal (L. 1095 de 2006, art. 1). Además, porque lo pretendido con el habeas era la obtención de una opinión diferente a la del juez de la causa, puesto que se discutían aspectos relacionados con la extinción de la acción penal o la configuración de una nulidad procesal que el juez de ejecución de medidas de seguridad ya había negado en múltiples oportunidades.

2. Impugnación El veintinueve (29) de abril de 2019, la señora Fábregas Maza interpuso recurso de apelación en el que, luego de mencionar algunos procesos en los que ha fungido como acusada, tutelante e investigada, solicitó se ordenara su libertad inmediata por el reconocimiento de la prescripción de la acción penal, la estructuración de una causal de nulidad del proceso penal y la violación del principio non bis in ídem1.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El asunto de la referencia correspondió al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien se manifestó impedido por haber conocido con antelación de la actuación judicial que originó la solicitud de habeas corpus, pues en el año 2018 resolvió sobre una solicitud por los mismos hechos. Por esto, el expediente se remitió a este despacho para proveer sobre el particular (L. 1095 de 2006, art. 2).

A juicio del suscrito, en el presente caso se configura una causal de impedimento que compromete la imparcialidad del fallador, pues en una providencia anterior expresó su posición sobre una solicitud presentada por la misma actora respecto de los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa.

En consecuencia, se acepta el impedimento y se procede a decidir el presente asunto, porque tratándose de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”, de conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006.

2. Del Fondo del Asunto 1 En sus palabras: “Me ratifico en la petición de habeas corpus No. 2019-00661-01 existe hoy prescripción de la acción penal, nulidad del proceso y violación al non bis in ídem, estuve en el año 2000 en el Buen Pastor, por la misma causa investigación de la Fiscal (58) Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, Sala Penal…” 2.1 Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando:  Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos.  La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante

la actividad a que está obligado2 o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica en el término legal y ordenar la libertad frente a la captura ilegal. 2.2 Por tal razón, y atendiendo el carácter especial y excepcional de la acción de habeas corpus, se previó la posibilidad de invocarlo por “una sola vez”, como lo establece el artículo 1º de la Ley 1095. Esa limitación fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, bajo el entendido de que “una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad3”. Por eso, sólo puede presentarse una solicitud “respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 constitucional”, como medida para garantizar la eficacia del derecho de acción y, al mismo tiempo, como protección de la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio del mecanismo. De ahí, entonces, que las nuevas solicitudes de habeas corpus deben fundamentarse en hechos nuevos o diferentes a los decididos en la petición primigenia o previa, con el fin de respetar el carácter de cosa juzgada de estas providencias. 2.3 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se tiene que: A.- El 15 de abril de 2013, el juzgado 50 penal del circuito de Bogotá condenó a la señora Fábregas Niza a 84 meses de prisión, multa de $3.188.047.824,7 e

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora. Esa condena fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia del 13 de septiembre de 2013 incrementó la multa y la fijó en $3.291.753.658,47. B.- El 14 de julio de 2016 se hizo efectiva la captura de la señora Fábregas Niza, quien fue recluida en la cárcel de mujeres El Buen Pastor y en la cual permanece actualmente. 2 Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. C.- Según lo manifestado por el Juez Diecisiete (17) de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, la señora Fábregas Niza ha promovido (i) 25 solicitudes que fueron negadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) 2 acciones de tutela que también fueron negadas; y, (iii) 25 solicitudes de habeas corpus desde el 2016 al 2019, las cuales también fueron resueltas desfavorablemente. Adicionalmente, el proceso penal en el que se condenó a la hoy solicitante no fue casado por la Corte Suprema de Justicia, según pronunciamiento del 13 de abril de 2016. D.- El 3 de julio de 2018, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez negó la solicitud de habeas corpus de la señora Fábregas Niza por la configuración de

cosa juzgada, porque en su petición de libertad no existían hechos nuevos y/o diferentes a los decididos por el también consejero Carlos Moreno en el año 2018: violación del principio del juez natural, del non bis in ídem y del debido proceso. 2.4 Con base en lo anterior se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, porque en ella no existen hechos nuevos ni diferentes a los resueltos en otras oportunidades. Téngase en cuenta que no es la primera vez que se presenta la petición de libertad con base en su prolongación ilegal por el desconocimiento de la prescripción de la acción penal; en el no reconocimiento de una nulidad procesal y, por ende, la violación grave del debido proceso; y en la vulneración del principio del non bis in ídem con ocasión de la reclusión de la que supuestamente se fue objeto en el año 2000. Recuérdese que en el año 2018 los consejeros Piza Rodríguez y Carlos Moreno denegaron solicitudes de habeas corpus cuyo sustento era el mismo que el del asunto de la referencia. Súmese, que más de 20 solicitudes de habeas corpus han sido presentada por la hoy accionante. Por tal razón, la solicitud de habeas corpus de la referencia es improcedente. Una decisión contraria desconocería el carácter de cosa juzgada de las providencias que se han ocupado de definir el asunto. 2.5 Agréguese que la acción de habeas corpus no es una instancia adicional para la discusión de asuntos del resorte de los jueces de la causa –sean de control de garantías, de conocimiento o de ejecución de penas y medidas de seguridad-, como lo serían, en principio, la determinación de la extinción de la acción por vía

de la prescripción o la configuración de una irregularidad procesal, entre otros. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia al señalar que la acción de habeas corpus no es un mecanismo para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4”. 4 Corte Suprema de Justicia. Proceso 51018.Auto del 28 de agosto de 2017. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Por lo demás, en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se evidencie la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E: PRIMERO. Se ACEPTA el impedimento manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. SEGUNDO. Se CONFIRMA la providencia del veintiséis (26) de abril del año en curso, dictada por la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por Nira Esther Fábregas Maza. TERCERO. Se ADVIERTE que contra la presente providencia no procede recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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