CE-25000-23-42-000-2019-00697-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00697-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El tutelante no cuenta con facultad para representar al Concejo Municipal de Chía y al Ministerio Público [L]a Sala considera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para defender los derechos del Concejo Municipal de Chía y del Ministerio Público. Esto se debe a que este no cuenta con la facultad para representar los intereses de dichos entes, pues los únicos que gozan de la potestad de ejercer la representación judicial de entes de derecho público son el representante legal, el apoderado o excepcionalmente algún funcionario de la institución autorizado por las normas que definen la estructura de la entidad. (…) Particularmente, en el caso del concejo municipal es el alcalde municipal, dado que i) el primero carece de personalidad jurídica y ii) los artículos 314 y 315 de la Constitución Política establecen que la representación legal y judicial del municipio –del que hacen parte los concejos– la ejerce el alcalde. (…) En este orden de ideas, el actor no está legitimado para presentar una tutela en defensa de los derechos del Concejo Municipal y del Ministerio Público, debido a que no ostenta ninguna de las calidades señaladas previamente. (…) Ahora bien, el hecho que haya sido reconocido como coadyuvante en el medio de control de simple nulidad no lo legitima automáticamente para presentar una tutela, cuyo propósito es la defensa de los intereses del Concejo Municipal. Diferente sería si su objetivo fuese proteger sus propios derechos transgredidos en el medio de control referido o si
estuviese actuado como agente oficioso de quien está incapacitado para hacerlo directamente. (…) En suma, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se encuentra facultado para ejercer la representación judicial ni del Concejo Municipal de Chía ni del Ministerio Público. Motivo por el que se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00697-01(AC)
Actor: JUAN SEBASTIAN BRICEÑO TORRES Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Sebastian Briceño Torres contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el sr. JUAN SEBASTIÁN BRICEÑO TORRES (…) de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”1. ANTECEDENTES Juan Sebastian Briceño Torres interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. Se ordene la protección constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de JUAN SEBASTIAN BRICEÑO TORRES, como habitante del Municipio de Chía (…) de la comunidad de Chía (…) del Concejo Municipal de Chía por ser conculcados por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRA dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el Numero (sic) 2018-00225.
[…]
4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRA declarar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2018-00225, desde el auto admisorio de fecha 18 de octubre del 2018, auto de suspensión provisional del acuerdo 100 del 2016 de fecha de 25 de abril del 2019, auto que reconoce los terceros intervinientes que coadyuvan al extremo demandante de fecha 25 de abril de 2019 y demás autos proferidos por el Juzgado hasta el día de radicación del presente escrito.
5. Como consecuencia de lo anterior, proceder a modificar el auto admisorio de la demanda y ordenar la notificación y vinculación del
Concejo Municipal de Chía para que pueda ejercer su derecho de defensa en las presentes diligencias y en representación de la Comunidad de Chía (…) Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del agente del ministerio público, es decir procurador delegado ante el 1 Folio 121. Juzgado Primero Administrativo oral de Zipaquirá, en caso de que usted señor magistrado pueda constatar (…) que el correo electrónico enviado por el juzgado accionado (…) no haya sido recibido en legal y debida forma (…)”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, un grupo de ciudadanos interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Municipio de Chía y el Concejo Municipal de Chía, a fin de dejar sin efectos el Acuerdo 100 de 2016, mediante el que se “adopta la revisión general y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT– del Municipio de Chía – Cundinamarca”. 2.2. En auto de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá admitió la demanda contra el Municipio de Chía – Concejo Municipal. 2.3. Mediante providencia de 22 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá suspendió provisionalmente el Acuerdo 100 de 2016. 2.4. El 29 de abril de 2019, el tutelante presentó memorial ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, en el que solicitó su reconocimiento como coadyuvante del demandado y la nulidad de todo lo actuado, porque si bien se notificó al Municipio de Chía no se hizo lo mismo con el Concejo Municipal de
Chía. 2.5. Por auto del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá admitió a Juan Sebastian Briceño Torres como coadyuvante de la parte demandada. Y en providencia de 13 de junio de 2019, tal autoridad negó la solicitud de nulidad, porque consideró que el auto admisorio fue notificado debidamente al Municipio, que es el facultado para representar legal y judicialmente al Concejo Municipal de Chía, en razón a que este último carece de personería jurídica.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El tutelante argumentó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, porque a pesar de que admitió la demanda contra el Municipio de Chía – Concejo Municipal, únicamente ordenó la notificación del primero más no del Concejo.
Consideró indispensable notificar al Concejo Municipal de Chía, debido a que este ente fue el que expidió el Acuerdo atacado y aseguró que esa omisión acarrea la nulidad de todo el proceso, dada la transgresión del derecho a la defensa. 2 Folios 11 y 13. De otra parte, aclaró que si bien pueden existir otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela, esos no son igual de céleres que aquella. Además, esas otras vías judiciales son resueltas por el propio Juzgado, que justamente es el ente vulnerador de derechos fundamentales. 3.2. Por otra parte, sostuvo que aunque el Juzgado notificó mediante correo electrónico al Ministerio Público, en el expediente no obra constancia del acuse de recibo. De no encontrar tal soporte, la autoridad judicial habría i) actuado en
contravía al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que en el expediente debe obrar la constancia de la notificación remitida al buzón electrónico; y ii) transgredido el debido proceso del respectivo procurador. Así las cosas, consideró que la tutela constituye la mejor herramienta a la que puede acudir, debido a que su ejercicio evita seguir postergando la situación y tener que ejercer otras vías judiciales inciertas que dependen de la voluntad del juez accionado. Adicionalmente, manifestó que en el caso se configura un perjuicio irremediable, puesto que el proceso continúa avanzando, pese a la existencia de la irregularidad procesal mencionada y sin la comparecencia del Concejo Municipal de Chía.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 6 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá; se vinculó al Municipio de Chía, a la parte demandante y a los intervinientes en el medio de control de simple nulidad radicado con el N° 2018-00225, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; requirió al accionante para especificara su dirección de notificación así como la del Ministerio Público; y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.2. El actor informó su dirección de notificación y la del Ministerio Público.
Asimismo, señaló que en el auto admisorio de la tutela se ordenó comunicar la decisión al Concejo Municipal de Zipaquirá, pese a que al ente que realmente debía notificar era al Concejo Municipal de Chía. 4.3. En auto de 7 de mayo de 2019, se corrigió el auto admisorio en el sentido
de comunicarle la decisión al Concejo de Municipal de Chía, en vez de al de Zipaquirá.
5. Intervenciones 5.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, puesto que los hechos reprochados en la demanda no son de su competencia, sino del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 5.2. El Concejo de Municipal de Chía aseguró que la autoridad judicial accionada no le notificó la existencia del medio de control de simple nulidad, así como tampoco la suspensión provisional del Acuerdo 100 de 2016. 5.3 El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá argumentó que la tutela es improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto en razón a que el tutelante puede actuar como coadyuvante en el medio de control, a fin de defender la legalidad del Acuerdo 100 de 2016.
También sostuvo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando existen procesos judiciales en trámite –todavía más cuando la controversia hasta ahora está iniciando–, debido a que cada medio de control es el escenario natural dispuesto por el legislador para garantizar los derechos de las partes. Añadió que no hay lugar a asegurar que se están vulnerando derechos e intereses particulares, debido a que el medio de control es de simple nulidad. También, señaló que la tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales que involucren actos de carácter general, tal como sucede en este caso. 5.4. El Municipio de Chía aseguró que el Juzgado Primero Administrativo de
Zipaquirá incurrió en una omisión al no notificar a una de las partes demandadas. 5.5. El apoderado de los demandantes en el medio de control de simple nulidad sostuvo que la tutela es improcedente, porque las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 contienen mecanismos para sanear las irregularidades ocurridas en un proceso. También, señaló que el caso no involucra un perjuicio irremediable, debido a la inexistencia de una situación urgente, grave y que requiera medidas impostergables. De otro lugar, manifestó que el Concejo Municipal de Chía no ha demostrado interés en el medio de control, pues la entidad jamás ha acudido al Juzgado ni ha utilizado los recursos de ley, a pesar de que en Chía es de conocimiento público que el Acuerdo 100 de 2016 fue suspendido provisionalmente. Enfatizó en que el Concejo Municipal de Chía fue notificado por conducta concluyente, pues la decisión del Juzgado “fue ampliamente conocida por toda la comunidad del Municipio (…) a través de los medios de comunicación locales y nacionales, a través de redes sociales y ante manifestaciones públicas, incluso, los señores concejales, expresaron plenamente su conocimiento, ante los medios de comunicación, y ante innumerables habitantes del municipio”3. Por otra parte, resaltó que la tutela no la interpuso el Concejo Municipal ni alguno de los coadyuvantes en el medio de control. Finalmente, adujo que según la Ley 136 de 1994 la representación del municipio la ejerce el alcalde municipal. Por consiguiente, el juez tiene la facultad de vincular o no al Concejo Municipal, por tratarse de un litisconsorcio cuasi necesario.
3 Folio 104. 5.6. El actor informó que mediante auto de 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá admitió su participación como coadyuvante de la parte demandada.
6. Providencia impugnada En sentencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que el actor puede acudir a las herramientas judiciales ofrecidas en el marco del medio de control de simple nulidad, a fin de subsanar la irregularidad planteada en la tutela.
Señaló que en el caso no se configura un perjuicio irremediable, por tres razones: Primero, a la comunidad de Chía y a los posibles interesados, se les comunicó de la existencia del medio de control, a través de la página de internet de la Rama Judicial y de un aviso publicado en un medio de comunicación escrito. Segundo, al alcalde municipal de Chía –encargado de representar al ente territorial, según lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 1437 de 2011 y 315 de la Constitución Política– también se le notificó la admisión de la demanda. Tercero, no se encontró motivo especial que habilitara al juez de tutela a resolver la solicitud de nulidad radicada en el expediente de simple nulidad. Finalmente, sostuvo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para defender los derechos del Concejo Municipal de Chía y del agente del Ministerio Público, debido a que tales entes están en condiciones para defender sus propios derechos y para reclamar las posibles irregularidades en el trámite.
7. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que aunque es cierto que cuenta con otras alternativas procesales para exponer su inconformidad, estas no son idóneas ni eficaces. A su juicio, que la solicitud de nulidad presentada en el medio de control haya sido negada, justamente, demuestra que dichas herramientas judiciales son ineficaces.
Adicionalmente, informó que interpuso recurso contra la negativa y aseguró que en el caso sí se configura un perjuicio irremediable. Por último, argumentó que cuenta con legitimación en la causa, debido a que presentó la tutela en calidad de ciudadano del municipio de Chía, a fin de defender sus propios derechos, que eventualmente podrían ser vulnerados si el Juzgado profiere una decisión contraria a los intereses del Municipio de Chía y por extensión a los suyos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Sebastián Briceño Torres se encuentra legitimado para interponer la
acción de tutela, cuyo propósito es defender los intereses del Concejo Municipal de Chía y del Ministerio Público, pues a su juicio, y respecto del primero, considera indispensable su notificación porque fue el ente que expidió el Acuerdo atacado en el medio de control de simple nulidad; y frente al segundo, porque aunque el Juzgado lo notificó mediante correo electrónico, en el expediente no obra constancia del acuse de recibo.
3. Legitimación en la causa por activa El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales4.
Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6. 4 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 6 Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal. En materia de personas jurídicas de derecho público o de autoridades públicas, la Corte Constitucional ha señalado que su representación judicial se rige por las reglas generales de postulación. En consecuencia, la tutela que busca la protección de los derechos de una entidad pública debe ser presentada por su representante legal, por intermedio de apoderado o por un funcionario de la entidad que esté autorizado por las normas que establecen la estructura de la institución. No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela.
4. Análisis del caso 4.1. El señor Juan Sebastián Briceño Torres invocando su calidad de habitante del municipio de Chía (Cundinamarca), y de coadyuvante de la parte demandada en el medio de control de simple nulidad con radicación No. 2018-00225-00, pretende que declare la nulidad de todo lo actuado, y que en consecuencia, se proceda a i) “…modificar el auto admisorio de la demanda y ordenar la notificación y vinculación del Concejo Municipal de Chía para que pueda ejercer su derecho de defensa en las presentes diligencias y en representación de la
Comunidad de Chía…” y además, a ii) “proteger los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del agente del ministerio público, es decir procurador delegado ante el Juzgado Primero Administrativo oral de Zipaquirá, en caso de que usted señor magistrado pueda constatar (…) que el correo electrónico enviado por el juzgado accionado (…) no haya sido recibido en legal y debida forma…”7. 7 Folios 11 y 13. Resulta pertinente precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o por lo menos acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta. 4.2. En la presente acción, no se evidencia una amenaza o afectación de los derechos fundamentales del señor Juan Sebastián Briceño Torres, coadyuvante en el medio de control de nulidad simple con radicación No. 2018-00225-00, pues el solicitante no indicó en qué consiste la vulneración de sus propios derechos fundamentales, que sería lo que la habilitaría para intervenir en el presente trámite constitucional8. Nótese como las pretensiones de la solicitud de amparo están
orientadas a la protección del derecho fundamental al debido proceso del Concejo Municipal de Chía y del Ministerio Público. 4.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para defender los derechos del Concejo Municipal de Chía y del Ministerio Público. Esto se debe a que este no cuenta con la facultad para representar los intereses de dichos entes, pues los únicos que gozan de la potestad de ejercer la representación judicial de entes de derecho público son el representante legal, el apoderado o excepcionalmente algún funcionario de la institución autorizado por las normas que definen la estructura de la entidad. Particularmente, en el caso del concejo municipal es el alcalde municipal, dado que i) el primero carece de personalidad jurídica y ii) los artículos 314 y 315 de la Constitución Política establecen que la representación legal y judicial del municipio –del que hacen parte los concejos– la ejerce el alcalde. 8 En este sentido ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016.
Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-02469-01. Actor: Juan José Zapata Osorno.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros. Consejero ponente: Roberto Augusto
Serrato Valdés. En este orden de ideas, el actor no está legitimado para presentar una tutela en defensa de los derechos del Concejo Municipal y del Ministerio Público, debido a que no ostenta ninguna de las calidades señaladas previamente. 4.4. Ahora bien, el hecho que haya sido reconocido como coadyuvante en el
medio de control de simple nulidad no lo legitima automáticamente para presentar una tutela, cuyo propósito es la defensa de los intereses del Concejo Municipal. Diferente sería si su objetivo fuese proteger sus propios derechos transgredidos en el medio de control referido o si estuviese actuado como agente oficioso de quien está incapacitado para hacerlo directamente. Justamente, en la impugnación el actor argumentó que sí está legitimado, debido a que la tutela la presentó en calidad de ciudadano del Municipio de Chía, con el fin de evitar una decisión desfavorable, que además de perjudicar al Municipio, también pueda afectarlo a él mismo. Más allá de que en el escrito de tutela el actor haya enunciado que interpone la tutela en calidad de habitante del Municipio y como coadyuvante del medio de control de simple nulidad, lo cierto es que su argumentación se dirigió a demostrar la vulneración de derechos del Concejo Municipal y, posiblemente del Ministerio Público. Sus intervenciones no exponen argumentos sobre la vulneración de sus propios derechos, generada por las decisiones del Juzgado. Todo lo contrario, su discurso lo encaminó a probar que la autoridad judicial violó el debido proceso del Concejo, en razón a que no lo notificó; y a que probablemente también el del Ministerio Público, ya que en el expediente no obra constancia del acuse de recibo del correo electrónico remitido al buzón de notificaciones. 4.5. Por consiguiente, resulta incongruente que en la impugnación el actor asegure que sí cuenta con legitimación en la causa porque presentó la tutela como habitante de Chía y porque eventualmente sus propios derechos podrían verse
afectados, pero que toda su argumentación a lo largo de la tutela se haya encaminado a demostrar la vulneración de derechos del Concejo Municipal y del Ministerio Público. E incluso si en gracia de conclusión se aceptara que el actor presenta la tutela para defender sus intereses, lo cierto es que aquel no argumentó de qué manera el Juzgado vulneró sus propios derechos. Por ende, en ese escenario hipotético no procedería el amparo, debido a que el interesado no acreditó la transgresión a sus derechos fundamentales. “Vulneración” que en realidad es inexistente, ya que en lo que a él respecta el Juzgado aceptó su calidad de coadyuvante y resolvió su solicitud de nulidad. 4.6. En suma, la Sala concluye que el actor carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no se encuentra facultado para ejercer la representación judicial ni del Concejo Municipal de Chía ni del Ministerio Público. Motivo por el que se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, pero por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero