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CE-25000-23-42-000-2019-00801-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00801-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE

TUTELA - Niega [L]a solicitud de aclaración, antes mencionada, no se ajusta a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 25 de julio de 2019 se refieren al debate de instancia y no la situación jurídica que plantea el artículo 285 del C.G.P. Lo anterior, en consideración a que la parte actora no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad. De esta manera, lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se señale que no hay subsidiariedad de la acción por cuanto no fue la persona que radicó el escrito del 29 de abril de 2019 y en esa medida, procedería el estudio de fondo de este trámite constitucional. No obstante, dicha circunstancia, en nada cambia que este requisito de procedibilidad adjetiva no se encuentre superado. (...) en el incidente de nulidad propuesto se exponen las mismas acusaciones que se elevan en sede de tutela y en tanto el mismo se encuentra en curso de ser decidido por el juez ordinario no es posible que este juez constitucional invada la órbita de competencia, que por ley le corresponde al juez natural. (...) es claro que aunque la providencia del 18 de julio de 2019, objeto de la solicitud de aclaración, también señaló que la petición del 29 de abril de 2019

fue presentada por el apoderado de la parte actora, esta situación no es suficiente para superar la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto el debate ya se encuentra planteado en los mismos términos ante el juez natural, y será dicha autoridad quien deberá pronunciarse respecto al incidente de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00801-01(AC)A

Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Tema: Acción de tutela - Niega aclaración de sentencia.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 22 de julio de 2019, por medio de la cual esta Sección confirmó la improcedencia del amparo deprecado por no superarse el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo y decisiones de primera y segunda instancia

1. Con escrito radicado el 20 de mayo de 20191 en la Secretaría General del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del Concejo Municipal de Chía, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales garantías las consideró vulneradas porque a la fecha no ha sido notificado de la demanda de nulidad simple con radicado No. 25899-33-33-001-2018-0022500 que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la cual se cuestiona el Acuerdo 100 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Chía “Por medio del cual se adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la justicia del Concejo Municipal de Chía, con fundamento a lo antes expuesto.

SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado teniendo en cuenta que al ser el Concejo Municipal de Chía, la entidad que profirió el acto administrativo contenido en el Acuerdo 100 de 2016 “por (sic) medio del cual se adopta la Revisión General y ajustes (sic) al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”, a la

fecha no le ha sido notificada la demanda de nulidad simple que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, bajo el No. 2018-0225.”2

4. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes:  El Concejo Municipal de Chía profirió el Acuerdo 100 de 2016 “Por medio del cual se adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT – del Municipio de Chía – Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo 17 de 2000”.  Por medios de comunicación y por el Alcalde del municipio de Chía, el Concejo Municipal de Chía se enteró que existe un proceso de nulidad simple que es objeto de conocimiento por parte el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá bajo el radicado No. 2018-00225-00 en el cual se debate la legalidad del Acuerdo 100 de 2016 y en el cual figura como demandado.  El accionante manifestó que el auto admisorio de la demanda del 18 de octubre de 2018, fue notificado personalmente, el mismo día al Alcalde del 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 7 del expediente. municipio de Chía pero pasaron por alto su notificación, la cual hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha llevado a cabo y en ese sentido, desconoce las actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso.  Explicó que esa omisión, origina una nulidad procesal porque dicho auto es una de las providencias más importantes dentro del proceso, y no fue puesta en su conocimiento.

5. Mediante fallo del 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto determinó que, en efecto existe una petición del accionante, del 29 de abril de 2019, dentro del medio de control e nulidad simple No. 2018-00225 en el que solicitó que se le permitiera coadyuvar a la parte demandada y que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, la cual se encuentra pendiente de ser decidida.

6. El fallo de tutela fue notificado el 30 de mayo de 2019 y el 5 de junio de la misma anualidad3 el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia para lo cual señaló que no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la acción porque no tuvo la oportunidad de pronunciarse de la medida de suspensión provisional pues a la fecha no ha sido notificado de la demanda y esa situación vulnera sus derechos fundamentales.

7. De otra parte, dijo que no estaba de acuerdo con la consideración del juez de primera instancia de indicar que está notificado mediante la figura de la coadyuvancia porque la misma no es propicia y se desconoce la notificación personal.

8. A través de sentencia del 18 de julio de 2019, esta Sección confirmó la improcedencia de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, entre otras cosas, por cuanto como lo advirtió el juez de primera instancia existe una solicitud presentada por la parte actora en la que se pidió se le permita coadyuvar a la parte demandada y se declarara la nulidad de todo lo

actuado desde al auto admisorio de la demanda, por la presunta irregularidad en el trámite de notificación.

9. Se precisó que la solicitud de coadyuvancia fue resuelta favorablemente mediante providencia del 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y que el incidente de nulidad propuesto aún se encontraba pendiente por ser decidido.

10. El fallo de segunda instancia fue notificado a las partes por correo electrónico del 23 de julio de 2019. 1.2. Solicitud de aclaración

11. Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2019, el apoderado del Concejo Municipal presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos: “(…) En el punto 65 del fallo se afirma que, el apoderado judicial del accionante, que para la presente tutela es quien suscribe el presente documento, realizó en fecha de 29 de abril solicitud de coadyuvancia y declaratoria de nulidad de todo lo 3 Folios 65 del expediente. actuado dentro del proceso de Nulidad Simple con radicado No. 2018-00225, el cual, cursa actualmente en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Que además solicite declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del accionado desde el auto admisorio de la demanda (…) Que supuestamente dentro del expediente de nulidad que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, consta que dicha solicitud de coadyuvancia fue aprobada y que por esta razón se entiende que la acción de tutela es improcedente pues por este hecho de la coadyuvancia el Concejo Municipal se puede hacer parte dentro del

proceso. (…) como apoderado judicial del Concejo Municipal de Chía, manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he presentado ninguna solicitud ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, pues consideramos que se han violado los derechos procesales de la Corporación Municipal y a la fecha, como se evidencia, se sigue vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso de nulidad simple que se lleva ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, al no ser notificado el Concejo Municipal en debida forma y al no permitir ser considerados parte del proceso que se lleva contra el Acuerdo 100 de 2016, que fue aprobado en el seno del Concejo Municipal de Chía, conforme la competencia constitucional otorgada por la Carta Política de 1991 en el artículo 313 numeral 7. Existe además otra razón poderosa y es el hecho que, el poder a mi conferido por la Presidente del Concejo, fue posterior a la fecha de la solicitud de coadyuvancia, lo cual muestra que Carlos Andrés Tarquino Buitrago, como apoderado judicial del Concejo Municipal de Chía, NO REALIZÓ dicha solicitud que se endilga en el punto 65 del fallo. Por demás, no se comprende por qué se insiste que el Concejo Municipal está representado si es evidente que Juan Sebastián Briceño Torres NO TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, solicito de la manera más respetuosa, la aclaración del fallo emitido, pues de acuerdo a lo argumentado de mi parte y a lo fallado por la Sección Cuarta de la misma Sala (sic), es decir, por el mismo Consejo de Estado,

en relación con la otra acción de tutela que se debatió, queda sin efecto el hecho de la presunta coadyuvancia del Abogado Briceño Torres al demandado Concejo Municipal en la acción de nulidad simple, todo, al dejar claramente señalo que Briceño Torres no representa al Concejo Municipal por no estar legitimado por activa para representarlo, según el propio fallo que anexamos para su conocimiento.”4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la aclaración de las providencias

12. El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación5, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que 4 Folios 169 y 170 del expediente. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela6.

13. Al establecer la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en

ella (…)”

14. De conformidad con la citada norma, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión.

15. Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia e la Consejera (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.

16. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica.

17. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. 2.2 Caso en concreto

18. La parte actora solicita que se aclare la sentencia del 18 de julio de 2019 en la medida en que se indicó que, como apoderado del Concejo Municipal, presentó el 29 de abril de 2019 una solicitud de coadyuvancia y un inciente de nulidad para

que se dejaran sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, dado que se omitió notificarlo personalmente del mismo y por ello, la acción constitucional se torna improcedente.

19. Aclaró que no ha presentado escrito alguno al proceso de nulidad simple con radicado 2018-00225-00 con dichas finalidades, y por tal motivo la sentencia debe ser aclarada, máxime si se tiene en cuenta que el señor Juan Sebastián Briceño no tiene facultades para representar al Concejo Municipal pues así quedó establecido en otra acción de tutela fallada por la Sección Cuarta de esta Corporación que tenía por objeto lo pretendido en este mismo trámite, en la que se 6 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

(Resalta la Sala) declaró la improcedencia de la acción por considerar que el señor Briceño carece de legitimación en la causa por activa.

20. En el sub lite, la solicitud de aclaración, antes mencionada, no se ajusta a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 25 de julio de 2019 se

refieren al debate de instancia y no la situación jurídica que plantea el artículo 285 del C.G.P.

21. Lo anterior, en consideración a que la parte actora no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad.

22. De esta manera, lo que pretende el apoderado de la parte actora es que se señale que no hay subsidiariedad de la acción por cuanto no fue la persona que radicó el escrito del 29 de abril de 2019 y en esa medida, procedería el estudio de fondo de este trámite constitucional. No obstante, dicha circunstancia, en nada cambia que este requisito de procedibilidad adjetiva no se encuentre superado,

por las razones que se exponen a continuación:

23. En efecto, la sentencia de tutela del 18 de julio de 2019 indicó que, en relación con la subsidiariedad, este requisito no se satisfizo por cuanto: (i) la figura de la coadyuvancia resultaba idónea para que el Concejo Municipal expusiera sus motivos de inconformidad dentro del proceso de nulidad simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. (…)” y (ii) existen de otros mecanismos de defensa judicial pues estaba demostrado que el 29 de abril

de 2019, el apoderado del accionante presentó dentro del medio de control de nulidad simple No. 2018-00225 una solicitud para que se le permita coadyuvar a la parte demandada y se declarara la nulidad de todo lo actuado desde al auto admisorio de la demanda, por la presunta irregularidad en el trámite de notificación.

24. Frente a la petición relacionada con la solicitud de coadyuvancia se explicó que esta fue decidida favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá mediante providencia del 9 de mayo de 2019 y respecto al incidente de nulidad, por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Concejo Municipal, se indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá mediante providencia del 30 de mayo de 20197, corrió traslado a la parte demandante dentro de medio de control para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese auto se pronunciara sobre el mismo, razón por la cual el trámite se encontraba en curso de ser decidido por el juez ordinario y en tal sentido, no se superaba el requisito de subsidiariedad.

25. Si bien es cierto, como lo afirma el apoderado de la parte actora, doctor Carlos Andrés Tarquino Buitrago, la solicitud de 29 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad simple no fue presentada por él, en tanto fue instaurada por el ciudadano Juan Sebastián Briceño Torres, en calidad de tercero interviniente, también lo es que el propósito de la referida petición guarda identidad con lo pretendido en la acción de tutela pues como consta a folios 10 y 11 del cuaderno de incidente de

nulidad del proceso ordinario 2018-00225-00 esta consiste en lo siguiente: 7 Folio 12 del expediente ordinario. Cuaderno del incidente de nulidad. “1. Declarar la Nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el número 2018-00255, desde el auto admisorio de fecha 18 de octubre del (sic) 2018, auto de suspensión provisional de acuerdo 100 del (sic) 2016 de fecha 25 de abril del (sic) 2019, auto que reconoce a los terceros intervinientes que coadyuvan al extremo demandante de fecha 25 de abril de 2019 y demás autos proferidos por el Juzgado hasta el día de radicación del presente escrito.

2. Sírvase subsidiariamente de oficio como director del proceso y ante la advertencia de causal de nulidad por las razones expuestas, proceder a declarar Declarar (sic) a (sic) Nulidad de todo lo actuado en proceso radicado bajo el número 2018-00255, desde el auto admisorio de fecha 18 de octubre del (sic) 2018, auto de suspensión provisional del acuerdo 100 del (sic) 2016 de fecha 25 de abril de 2019, auto que reconoce los terceros intervinientes que coadyuvan al extremo demandante de fecha 25 de abril de 2019 y demás autos proferidos por el Juzgado hasta el día de radicación del presente escrito.

3. Como consecuencia de lo anterior, proceder a modificar el auto admisorio de la demanda y ordenar la notificación y vinculación del Concejo Municipal de Chía para que pueda ejercer su derecho de defensa en las presentes diligencias. (…)”

26. De esta manera, la Sala advierte que en el incidente de nulidad propuesto se exponen las mismas acusaciones que se elevan en sede de tutela y en tanto el mismo se encuentra en curso de ser decidido por el juez ordinario no es posible que este juez constitucional invada la órbita de competencia, que por ley le corresponde al juez natural.

27. De otra parte, se advierte que el fallo de primera instancia, esto es el proferido el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, también sostuvo que la petición del 29 de abril de 2019 fue presentada por el apoderado de la parte actora cuando aseveró “mediante escrito del 29 de abril de 2019, el accionante radicó escrito ante el Juzgado accionado, en el que solicita (…)” sin embargo, dicho punto no fue objeto de reparo por la parte actora en el escrito de impugnación, escenario en el cual pudo poner de presente el lapsus calami que se presentó sobre el particular.

28. Con todo, es claro que aunque la providencia del 18 de julio de 2019, objeto de la solicitud de aclaración, también señaló que la petición del 29 de abril de 2019 fue presentada por el apoderado de la parte actora, esta situación no es suficiente para superar la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto el debate ya se encuentra planteado en los mismos términos ante el juez natural, y será dicha autoridad quien deberá pronunciarse respecto al incidente de nulidad.

29. Finalmente, frente al hecho de que el señor Juan Sebastián Briceño Torres

también presentó una acción de tutela ante esta Corporación con fundamento en los mismos argumentos aquí expuestos y esta fue decidida el 18 de julio de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa para representar los intereses del Concejo Municipal, debe precisarse que ello constituye un nuevo hecho que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa judicial; no obstante, este aspecto en nada entorpece el incidente nulidad que formuló el señor Juan Sebastián Briceño Torres ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá el cual se encuentra en curso para ser decidido. 2.3. Conclusión

30. En este orden de ideas, al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, no se accederá a la petición de aclaración formulada.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 18 de julio de 2019, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)

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