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CE-25000-23-42-000-2019-00901-01(HC)-2019

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Título
CE-25000-23-42-000-2019-00901-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LIBERTAD PROVISIONAL - Solicitud En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que el peticionario no ha solicitado la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “C.P.P.”. De esta circunstancia da cuenta el informe rendido el 5 de junio de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con funciones de conocimiento (…) En efecto, de los documentos aportados solo se desprende que el 15 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento (…) En tal virtud, no obra prueba de que el solicitante hubiera agotado los mecanismos propios del proceso penal para obtener su libertad provisional, de allí que la acción constitucional se torne improcedente. Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00901-01(HC)

Actor: HAROLD MANUEL OLIER GONZALEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 6 de junio de 2019, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la que negó el amparo de habeas corpus.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Harold Manuel Olier González presentó acción constitucional de habeas corpus porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que debió concedérsele el beneficio de la libertad provisional, dado que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación, sin que se haya formulado la acusación.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito del 5 de junio de 2019, el señor Harold Manuel Olier González, presentó acción constitucional de habeas corpus para que se declare ilegal su privación de la libertad y, por consiguiente, se decrete su libertad inmediata, por cuanto se vencieron los términos para la celebración de la audiencia de acusación,

dado que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación (F. 1 y 2). Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes: El 14 de agosto de 2018, el peticionario fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de San Andrés (islas). El 15 de agosto de 2018, se legalizó la captura y se formuló la imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina citó a los sujetos procesales para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación; no obstante, esa diligencia no se pudo realizar, dado que el INPEC no cumplió con la remisión ordenada por ese despacho judicial. A la fecha de presentación de la acción constitucional, la audiencia de acusación continuaba sin realizarse, por lo que se ha superado el término establecido en la Ley 906 de 2004, ya que han trascurrido más de 9 meses contados a partir de la audiencia de imputación, sin que esa demora sea imputable al peticionario, dado que este no ha incurrido en maniobras dilatorias.

2. El trámite procesal en la primera instancia Mediante auto del 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 8).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, con funciones de conocimiento, contestó la acción constitucional de habeas corpus. Pidió que se denegara la solicitud, por cuanto el señor Harold Manuel Olier González no ha solicitado la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, procedimiento establecido en la ley y conducto a seguir en este tipo de situaciones. Agregó que la competencia para definir si es procedente conceder la libertad al detenido corresponde al juez de control de garantías, teniendo en cuenta que por tratarse de un proceso penal con 3 imputados los términos han de duplicarse. Finalmente, indicó que la petición de habeas corpus es subsidiaria y, por tanto, no puede estudiarse de fondo si previamente no se han agotado los instrumentos ordinarios e internos del proceso penal para esos efectos.

3. La providencia apelada El 6 del mes y año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer, ni desplazar los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal. En ese orden de ideas, concluyó que el solicitante cuenta con la posibilidad de que el juez competente se pronuncie sobre la viabilidad de conceder o no el beneficio de la libertad provisional (F. 52 a 58).

4. El recurso de apelación Notificada la decisión de primera instancia, el peticionario la impugnó sin exponer o desarrollar las razones de su inconformidad (F. 62).

El recurso de apelación fue concedido en auto del 7 de junio del año en curso (F. 69)

5. Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue repartido a este Despacho el viernes 7 de junio de 2019, para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 68 y 69 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006). En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición.

2. Análisis del caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad del señor Harold Manuel Olier González se ha prolongado de forma ilegal

o arbitraria, porque se vencieron los términos para que se llevara a cabo la audiencia de acusación. El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto1, la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que para su ejercicio se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible2. La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar

a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el habeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”4. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: 1 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. 2 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención5. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso

mismo6. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe en verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido7. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación8. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que el peticionario no ha solicitado la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “C.P.P.”9. De esta circunstancia da cuenta el informe 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad.

27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: rendido el 5 de junio de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con funciones de conocimiento: El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad de forma ilegal, porque según él se encuentran vencidos los términos dentro de su proceso, sin embargo no aporta a la presentación del habeas corpus sustento de que haya hecho ante un juez de control de garantías solicitud en ese sentido, toda vez que como es sabido, ese debe ser el conducto a seguir. Es reiterativo el accionante en su manifestación de que debe ser dejado en libertad por vencimiento de términos, oportuno resulta para esta

dependencia judicial manifestar honorable magistrado, que como se indica al comienzo del presente, en cabeza de este juzgado se encuentra el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el accionante y otros dos imputados, razón por la cual, se pierde de manera inmediata la competencia para realizar una audiencia de libertad por vencimiento de términos en el asunto penal plurimencionado, reiteramos, que estas solicitudes se resuelven ante los jueces de control de garantías, aunado a que por tratarse de un proceso con tres imputados, los términos han de duplicarse (F. 15). En efecto, de los documentos aportados solo se desprende que el 15 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés Isla, con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, de imputación de cargos y de imposición de la medida de aseguramiento en contra de los señores Jefri Barreto Barrios, James Valencia Perea, Deibinson Cantillo Muñoz y Harold Olier González, de conformidad con la copia del acta de la diligencia, que obra a folio 19 del expediente. Aunado a lo anterior, mediante oficio 113-COMEB-AJUR del 6 de junio de 2019, el INPEC certificó que: “revisada la base de datos (…) no reposa solicitud alguna del PPL Olier para trámite de libertad” (F. 48). En tal virtud, no obra prueba de que el solicitante hubiera agotado los mecanismos propios del proceso penal para obtener su libertad provisional, de allí que la acción constitucional se torne improcedente.

Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran agotado todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. En el caso concreto, se reitera, el solicitante no ha agotado los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, en tanto que tiene que solicitar ante el juez penal competente que estudie la posibilidad de otorgar la libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, se negará el amparo de habeas corpus solicitado. (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 6 de junio de 2019, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Harold Manuel Olier González, en el lugar de reclusión carcelaria. TERCERO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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