CE - 25000-23-42-000-2019-00902-01(0695-21)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2019-00902-01(0695-21)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REAJUSTE ASIGNACION BASICA FUERZAS MILITARES / ÍNDICE DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR
[L]a asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas así como su
asignación de retiro, por considerar que este fue mayor al efectuado conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00902-01(0695-21)
Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE EL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y DEMÁS PRESTACIONES CON FUNDAMENTO EN EL IPC, PARA QUE ELLO TENGA INCIDENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE RETIROIPC EN ACTIVIDAD Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de
septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Omar Efraín Pardo Pardo en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Omar Efraín Pardo Pardo, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios 062495 / ANOPA–GRULI1.10 de 22 de noviembre de 2018 y 378025 de 22 de noviembre de 2018 por medio del cuales el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional y el Director General de la Caja de sueldos de la Policial Nacional, respectivamente, le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de
incluir en la asignación básica, a partir del año 2005 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Omar Efraín Pardo Pardo estuvo vinculado en la Policía Nacional 1 Informe visible a folio 279 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 69. 3 El abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas. desde el 16 de mayo de 1988 al 27 de julio de 2017, fecha en que fue retirado al servicio por solitud propia en el grado de Coronel. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro. Durante los años 1992 a 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, motivo por el cual la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes salariales antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.
El 9 de mayo de 2014 el señor Omar Efraín Pardo Pardo solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2018 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio de los Oficios 062495 / ANOPA–GRULI1.10 de 22 de noviembre de 2018 y 378025 de 22 de noviembre de 2018 suscritos por el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional y el Director General de la Caja de Sueldos de la Policial Nacional, respectivamente, le fue negada tal petición por considerar que tanto los sueldos como la asignación de retiro han sido pagados de conformidad con los decretos anuales y los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Leyes 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13; Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407
de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017 y 324 de 2018. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Los aumentos que realizó el Gobierno Nacional resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales, dado que se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como privado. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento
en los siguientes argumentos4: De conformidad con el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las asignaciones de retiro se reajustan con base en las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado, es decir, con aplicación del principio de oscilación, el cual tiene como finalidad preservar la igualdad de los militares en actividad y en retiro. Si bien es cierto en algunos años la asignación de retiro ha sido reajustada en porcentaje inferior al IPC, también lo es, que ello no implica un trato discriminatorio, pues, en conjunto, el régimen especial de la fuerza pública es más favorable que el de la generalidad de la población. La Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto a los incrementos pensionales correspondientes a la Fuerza Pública señaló que las excepciones consagradas no implican la negación de los beneficios y derechos determinados por los artículos 14 y 142 de dicha ley para los pensionados de los sectores por ella contemplados. A lo anterior se agrega que las personas amparadas por regímenes prestacionales especiales deben acogerse en su integridad a los mismos, sin que sea posible aplicar en algunos aspectos normas generales. 1.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 31 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda; lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos5:
El legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de General. 4 Visible a folios 177 a 182 del expediente. 5 Visible a folios 242 a 252 del expediente. El salario para los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial para efectos de su fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y, que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el IPC. En el caso bajo estudio y luego de analizar la documentación allegada al expediente, se observó que no existe una clara, evidente y notoria vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ni se encuentran demostradas las causales de nulidad que se invocan en el libelo introductorio, pues no resulta aplicable un incremento salarial del personal activo de las fuerzas militares con fundamento en el IPC, pues el gobierno nacional, de conformidad con la Constitución y la ley, es el encargado de fijar dicha remuneración anualmente. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los
argumentos que se exponen a continuación6: Desconoce el a-quo su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 724 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque los porcentajes en los que se incrementó el salario del demandante fueron inferiores al IPC, por lo que existen grandes diferencias a su favor. El derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo que, a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo con el aludido indicador económico. Al estar demostrado que al señor Omar Efraín Pardo Pardo no se le reajustó el salario conforme al IPC, se deben acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reliquidar el sueldo, primas legales y
convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando para el efecto tales índices dejados de incluir en la asignación básica desde 1992 y, por consiguiente, en la asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES 6 Visible a folios 258 a 268 del expediente.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Establecer si la asignación salarial y prestacional que percibió el señor Omar Efraín Pardo Pardo entre los años 1992 a 2013, esto es, cuando se encontraba en servicio activo como oficial de la Ejército Nacional, puede reajustarse con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPCpues en tal evento, se debería reliquidar su asignación de retiro, porque estas diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas causadas con posterioridad al 2018. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; y, (ii) caso en concreto. (i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es
compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución7. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la 7 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco,
conocidas también como “Leyes Cuadro”. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°8de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)” 8 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la
remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 –1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por
el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “(…) Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento 19.50% Viceprimero Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40%
Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. (…)”. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de
1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017 y 324 de 2018), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (ii) Caso en concreto. En el sub-lite el señor Omar Efraín Pardo Pardo pretende la reliquidación del salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1992 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor -IPC-, ya que ello tendría incidencia en la asignación de retiro que recibió desde el año de 2018. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala tendrá en
cuenta que el 9 de octubre de 2018 el señor Omar Efraín Pardo Pardo solicitó el reajuste de su salario y demás prestaciones que recibió entre los años 1992 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidorIPC-9; sin embargo, por medio del Oficio 062495 / ANOPA–GRULI1.10 de 22 de noviembre de 2018 el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina de la Policía Nacional le negó tal petición por considerar que10: “(…) los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la policía nacional, los hijos anualmente el gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley cuarta de 1992, normatividad que puede ser consultado en la web de la presidencia de la República, siendo importante es resaltar que la Policía Nacional a través del área de nóminas del personal activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como los citan en uno de los sus apartes los referidos decretos (…)” A su turno, el señor Omar Efraín Pardo Pardo también solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional solicitó11 la diferencia salarial causada “(…) entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad a partir de la fecha en que ésta fue reconocido, conforme a los decretos de salarios expedidos por el gobierno nacional y la que realmente corresponde es
sobre la escala gradual porcentual, por ajuste de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (…)” ; pero por medio del Oficio 378025 de 22 de noviembre de 2018 la citada autoridad administrativa dispuso que: “(…) el principio de la inescindibilidad normativa, establece que no es procedente en la aplicación de normas que se excluyen entre sí, por cuanto regulan regímenes de prestación diferentes que se excluyen uno del otro, vale 9 Visible a folios 76 a 78 del expediente. 10 Visible a folio 10 del expediente. 11 Visible a folios 81 a 84 del expediente. decir, la Ley 238 de 1995 y la ley 100 de 1993 (normas de carácter general que regula las prestaciones del régimen privado) y los Decretos 1212, 1000 213.990 y 1091 de 1995 (normas de carácter especial, que regula la carrera de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la policía nacional); siendo ilegal aplicar únicamente los beneficios de cada norma. Adicionalmente la corte constitucional en sentencia se-941 de 15 de octubre de 2003, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 151 del decreto 1212 de 1990, estatuto del personal de oficiales y sub oficiales de la policía nacional, concretamente la expresión “en todo tiempo” con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, de manera clara expuso, qué los regímenes exceptuados como el de la fuerza pública, se rigen por las normas que en tal
sentido expida el gobierno nacional, sin que pueda apelar sea derechos consagrados en el régimen general, que no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser este globalmente superior al sistema general de seguridad pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Asimismo, es importante tener en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos realizados por el gobierno nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores aquí índice de precios al consumidor. Así las cosas y de acuerdo con la fecha de retiro no es procedente reajustar la prestación que devenga por cuenta de la Entidad con base en el I.P.C. (…)”. Pues bien, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de su asignación básica y de retiro que le fueron reconocidas por parte de las accionadas a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1992 a 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador al expedir la Ley 4ª de 1992 y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal
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