CE-25000-23-42-000-2020-00316-01(HC)A-2020
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2020-00316-01(HC)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS – No puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios establecidos para la protección del derecho a la libertad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS
CORPUS
[E]l despacho encuentra acreditado que el señor [H.R.S.] el 14 de abril de la presente anualidad solicitó ante el juez de control de garantías que le concediera la libertad por vencimiento de términos, petición sobre la cual el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no se pronunció de fondo, sobre la base de considerar que el defensor del imputado presentó la solicitud citando un número de radicado que no corresponde al proceso penal adelantado contra el mismo, según consta en el acta de la diligencia y en el informe rendido por la autoridad accionada. En relación con la referida decisión, se advierte que la titular del despacho judicial concedió a los sujetos procesales, incluidos el defensor del imputado, la oportunidad de interponer los recursos en sede ordinaria, que incluían el de apelación, ante el superior funcional del juzgador que adoptó la decisión, de los cuales el defensor decidió interponer únicamente el de reposición que fue resuelto en forma desfavorable. Lo anterior implicó que, en el proceso penal, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de no analizar de fondo la solicitud de libertad, no tuvo oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el
escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde las perspectivas, legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaron el investigado y su defensor y de la cual no hicieron uso. También se advierte que, frente al yerro advertido por la autoridad judicial, el accionante contó con la posibilidad de formular nuevamente en forma correcta la solicitud de libertad y no se encuentra demostrado en el proceso que lo haya realizado, habiendo presentado -en su lugarla acción constitucional de habeas corpus que, si bien es principal, no admite la sustitución de los mecanismos ordinarios ni reemplazar a los jueces penales en la adopción de las decisiones. Esta circunstancia torna improcedente la acción de habeas corpus, como efectivamente lo concluyó el juez constitucional a quo; no obstante, no impide que este analice si la decisión del juez de control de garantías comporta una grave vulneración del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del debido proceso judicial y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, GARANTÍA CONSTITUCIONAL A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / CAUSAL DE LIBERTAD – Estudio corresponde al juez de control de garantías / AUDIENCIA DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Debe llevarse a cabo para resolver la petición de libertad / DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD – Por causas no atribuibles exclusivamente al solicitante / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]ste despacho considera inadmisible que el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías hubiera declarado improcedente la petición de libertad y se hubiera abstenido de resolver la petición de libertad 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto aduciendo que el radicado no correspondía, sin desplegar de oficio y en garantía de los derechos al debido proceso constitucional y de acceso efectivo a la administración de justicia del imputado privado de la libertad, las gestiones necesarias para ubicar el expediente correcto y resolver de fondo la petición. (…) Contrario a ello, con total afectación de las garantías procesales de la persona privada de la libertad, decidió “la improcedencia del estudio de fondo de la solicitud de libertad”, resolutiva que no se adecúa a ninguna de las normas procesales y que, definitivamente, no obedece a los postulados constitucionales del debido proceso. (…) En consecuencia, si bien la acción de habeas corpus en el sub examine es improcedente, el despacho advierte una evidente vulneración de los derechos fundamentales analizados y, en razón a ello hará uso de su poder de ordenación para garantizárselos al accionante, como se analizará adelante. (…)
En relación con la segunda causal de procedencia del habeas corpus, el despacho advierte que no puede estudiar si se cumplió el termino ampliado de doscientos cuarenta (240) días, contados desde el escrito de formulación de imputación -1º de marzo de 2019 hasta la fechay si hay lugar al descuento del plazo que duró el proceso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá y los de Cundinamarca, o si existen actuaciones dilatorias de la defensa el procesado, entre ellas, el haber inasistido a la audiencia del 6 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual no se pudo realizar, solicitado su aplazamiento. Lo anterior, por cuanto corresponde exclusivamente al juez de control de garantías verificar tales situaciones en la audiencia de libertad a la que puedan asistir los sujetos procesales y las víctimas y cuyas decisiones sean susceptibles de recursos en sede ordinaria penal y, al respecto, este despacho constató que ello no se ha agotado en el sub examine. Adicionalmente, se verificó que la causa de no haberse tomado una decisión de fondo sobre la libertad en la audiencia respectiva, llevada a cabo el 8 de mayo de 2020, no es exclusivamente imputable al imputado privado de la libertad sino también al juez penal municipal con funciones de control de garantías que tenía a su cargo el proceso. (…) Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la
misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso. Sin embargo, el Despacho encontró procedente amparar en esta sede el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso judicial, desde una perspectiva constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y de acceso a la administración de justicia que encontró conculcados por parte del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En garantía de tal derecho, se le ordenará al respectivo despacho judicial que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos y resuelva de fondo la petición presentada por el actor el 14 de abril de 2020, superando el tema relacionado con el error ubicado en el radicado, solicitando para ello la carpeta correspondiente al proceso del actor 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC)A
Actor: HENDER RAFAEL GARCÍA SOTO
Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CONTROL DE GARANTIAS Temas: Carácter subsidiario de la acción de habeas corpus, garantía constitucional a un proceso sin dilaciones injustificadas – Causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 – Violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Hender Rafael García Soto, en contra del auto del 12 de mayo de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” declaró improcedente la petición de protección constitucional del derecho a la libertad en la acción de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
1. Con escrito radicado el 6 de diciembre de 20191 en la Secretaría General
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ciudadano Hender Rafael García 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto Soto, quien manifestó encontrarse privado de la libertad en la cárcel La Picota, en el patio de funcionarios1, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en la cual solicitó que se le conceda el beneficio de la libertad, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad y que tiene derecho a este beneficio por vencimiento de términos. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
2. Por los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2018, relacionados con el secuestro de los costarricenses Omar Gerardo Fernández González y Carlos Alberto Morales Obregón, en la finca Las Margaritas, ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca) y su posterior homicidio perpetrado el 3 de marzo de la citada anualidad, en audiencias concentradas realizadas el 2 y 5 de noviembre de 2018, ante los Juzgados 49 y 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a HENDER RAFAEL GARCÍA SOTO, FRAN EMILIO VITOLA MOGUEA, NUMAEL CORTES ROGELES, LUÍS ALBERTO CANO ZÚÑIGA y MIGUEL ÁNGEL PRIETO BECERRA, cargos
como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, tortura agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado.2
3. El 1º de marzo de 2019, la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante el Gaula, formuló acusación contra los capturados, incluido el aquí accionante, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual inicialmente fijó audiencia para el 6 de junio de 2019, fecha en la cual no se pudo adelantar3, fijándose como nueva oportunidad el 22 de agosto de 2019.4
4. El 22 de agosto de 2019, en la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los imputados NUMAEL CORTES ROGELES y FRAN EMILIO VITOLA MOGUEA impugnó la competencia de la funcionaria, alegando que por el factor territorial debía conocer del juzgamiento un Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, toda vez que los hechos ocurrieron en Silvania – Cundinamarca, petición a la que la Fiscalía presentó oposición, con el argumento de que algunos de los delitos fueron cometidos en la ciudad de Bogotá. 1 El imputado privado de la libertad pertenece al Ejercito Nacional, ostentando el grado de sargento. 2 Obra en el expediente digital, copia del Acta de audiencia No. 629-2018 del 12 de noviembre de 2018, por la cual el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se
legalizó la captura, formuló imputación y decretó la medida de aseguramiento. 3 Este hecho corresponde a la consulta realizada por el despacho en el Sistema Judicial Siglo XXI, 4 Obra en el expediente copia del escrito de formulación de acusación presentado el 1º de marzo de 2019 por el Fiscal 94 Delegado ante el Gaula de Bogotá. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto
5. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
6. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de octubre de 2019, con ponencia del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, definió la competencia, asignándola al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que le correspondiera por reparto.
7. La solicitud de acusación le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, según asignación del 21 de octubre de 2019, el cual, mediante auto del 24 de octubre de la misma anualidad, fijó
como fecha para la audiencia de acusación el 18 de noviembre siguiente, a las 3.30 p.m., oportunidad en la cual no se pudo realizar, por cuanto el Fiscal excusó su asistencia.
8. Se fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la diligencia el 6 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual no se pudo adelantar, por inasistencia del defensor de los imputados, por lo cual se reprogramó para el 17 de enero de 2020, a las 10.30 a.m., data en la cual se efectuó y se señalaron los días 4 y 5 de mayo para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual no se realizó, por cuanto la Fiscalía solicitó el aplazamiento.
9. El 14 de abril de 2020, el señor Hender Rafael García Soto radicó en el Centro Administrativo de Servicios Judiciales SPA, solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, el cual inicialmente fijó como fecha el 4 de mayo de la misma anualidad a las 11. a.m., oportunidad en la que no se pudo realizar, por indebida citación del Fiscal, según constancia secretarial obrante en el expediente.
10. El 8 de mayo de la presente anualidad, se adelantó la audiencia virtual de libertad por vencimiento de términos, a la cual asistieron el defensor de confianza del investigado Edelberto Arenas Cadena y el Fiscal Tercero Especializado de
Cundinamarca.
11. En la diligencia se declaró la improcedencia de la solicitud, ante la imposibilidad que encontró el juez para estudiarla de fondo, “toda vez que el
peticionario la efectuó dentro de un proceso con radicado diferente al que le corresponde al proceso de Hender Rafael García Soto, evento que imposibilita la determinación sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00316-01
Demandante: Hender Rafael García Soto que el radicado presentado por el solicitante no acoge la investigación adelantada en contra del aquí accionante.” 1.3. Sustento de la solicitud
12. El accionante manifestó que su privación de la libertad se ha extendido en el tiempo por más de 240 días, contados a partir de la fecha de presentación, por parte del Fiscal Delegado que tiene a su cargo el caso, del escrito de acusación, el cual data del 1º de marzo de 2020, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio.
13. Aseveró que a su investigación le son aplicables los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que regula las causales de libertad.
14. Afirmó que la impugnación de la competencia efectuada al interior del proceso no puede tenerse como constitutiva de una actuación dilatoria. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus
15. El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda – Subsección “E”, mediante auto del 11 de mayo de 2020, admitió la solicitud y le impartió el trámite correspondiente, solicitando informe a la autoridad judicial accionada sobre el procedimiento impartido a la solicitud de libertad presentada por el actor. 1.4.2. Intervención de la autoridad judicial accionada – Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
16. Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2020, la titular del despacho judicial informó que le fue asignada la petición de libertad presentada por el accionante, por lo cual programó la audiencia para el 4 de mayo de la presente anualidad a las 11 a.m., oportunidad en la cual no se pudo realizar por “indebida citación del Fiscal que conoce de la actuación, toda vez que por Secretaría se verificó que el delegado fiscal que lleva el proceso es el 3º Delegado ante los Jueces Especializados de Cundinamarca, y no el Fiscal 3º Especializado de
Bogotá.”
17. En consecuencia, la audiencia se reprogramó para el 8 de mayo de 2020, oportunidad en la que se realizó en forma virtual, con la presencia del defensor del imputado y del Fiscal Delegado, sin la asistencia de las víctimas, no obstante, la debida citación de estas ni del imputado privado de la libertad, quien expresamente renunció al derecho de intervenir en la diligencia. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Hender Rafael García Soto
18. Informó que, en la citada audiencia se declaró la improcedencia de estudiar de fondo la solicitud, “toda vez que el peticionario la efectuó dentro de un proceso con radicado diferente al que le corresponde al proceso de Hender Rafael García Soto, evento que imposibilita la determinación sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez que el radicado presentado por el solicitante no acoge la investigación adelantada en contra del aquí accionante, circunstancia que no puede ser entendida como imprevisible por parte del profesional que defiende al procesado Hender Rafael García Soto, máxime que incluso en el escrito de acusación aportado como elemento material probatorio en la presente acción constitucional, cuya fecha data del 1 de marzo de 2019, se observa el radicado 11001 60 00 000 2019 00313 bajo el cual se adelanta la actuación contra el aquí
acusado Hender Rafael García Soto.”
19. Afirmó que, el defensor del imputado únicamente hizo uso del recurso de reposición, en relación con el cual se confirmó la decisión.
20. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de habeas corpus, por cuanto la parte actora no ha agotado la petición de libertad ante las autoridades competentes, toda vez que el profesional hubiera podido solicitar una nueva audiencia de libertad dentro del proceso correcto o interponer el recurso de apelación frente a la decisión de declarar improcedente la solicitud por error el
número del radicado. 1.4.3. Auto interlocutorio de primera instancia
21. Mediante auto interlocutorio del 12 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, declaró improcedente la acción de habeas corpus, por considerar que el accionante cuenta con el mecanismo judicial idóneo ante la autoridad competente, como es el juez de control de garantías para que defina lo pertinente respecto de la conculcación de su derecho fundamental, atendiendo a que el juez constitucional no puede desplazar al funcionario judicial penal competente, ni sustituir el mecanismo judicial establecido por el legislador para tal fin.
22. Para arribar a la citada resolutiva, citó el marco constitucional legal y jurisprudencial de la acción de habeas corpus y relacionó las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que el señor Hender Rafael García Soto se encuentra privado de su libertad en la cárcel La Picota de esta ciudad, por orden de autoridad judicial competente. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Hender Rafael García Soto
23. Sobre la prolongación de la libertad, como segunda causal de procedencia del habeas corpus, consideró que si bien, prima facie pudiera señalarse que el término dispuesto en el numeral 5.º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se
encuentra vencido, tal y como lo sostiene el accionante, no es menos cierto que dicho análisis requiere un estudio de fondo por parte de la autoridad competente, en el cual se valoren la totalidad de las actuaciones realizadas dentro del proceso, para establecer si existe alguna maniobra dilatoria, si se presentó una particularidad del juicio, como por ejemplo la definición de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, y así concluir si, en efecto, el término se encuentra vencido.
24. Agregó que, dicha facultad, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, se tiene siempre y cuando dentro del proceso no se haya proferido sentencia ejecutoriada, como en el caso en estudio, de tal manera que la potestad para conceder la libertad se encuentra en cabeza de los jueces de control de garantías, por ser los naturales que tienen a su cargo la definición del asunto.
25. Argumentó que, ante la inconformidad contra la decisión tomada por la Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el accionante, a través de su apoderado, podía ejercer los recursos para tal fin, sin embargo, solamente hizo uso del recurso de reposición, y no ejerció el de apelación, omitiendo la carga procesal y permitiendo que tal decisión cobrara firmeza.
26. Señaló que, al haber incurrido la defensa en el error señalado por la autoridad judicial accionada, esto es, la indebida identificación del proceso, el imputado y su defensor tenían la carga de presentar la solicitud en forma correcta ante los jueces de control de garantías para que fuera estudiada y decidida de fondo; sin embargo, el actor pretende tomar el yerro en que incurrió a su favor y así
argumentar la procedencia del habeas corpus, obviando la instancia competente para su estudio y decisión. 1.4.4. Impugnación
27. El accionante impugnó el auto interlocutorio que resolvió declarar improcedente la acción de habeas corpus ejercida por el actor, solicitando que se revocara.
28. Para sustentar su petición, afirmó que la solicitud de libertad ante el juez competente se hizo, por primera vez, el 14 de abril de 2020, que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Hender Rafael García Soto Garantías y que ese despacho fijó una primera audiencia que no realizó, no obstante que la citación del Fiscal fuera correctamente realizada.
29. En relación con la información del despacho accionado sobre el error, en torno a la identificación del Fiscal, advirtió que se trata de la misma fiscalía delegada ante el Gaula y que el “Fiscal Dr. Andrés Castiblanco, es el fiscal que no sólo realizó la audiencia de acusación en el presente caso, y demás todos los actos a partir del escrito de acusación, sino que además, es el mismo que estuvo presente en dos juzgados de garantías, de dos solicitudes de libertades en el presente
asunto penal, mediante las cuales los jueces de garantías le concedieron la libertad por vencimiento de términos a los procesados Fran Emilio Vitola Noquera el 1º de mayo de 2020 y de Numael Cortés, el 19 de marzo de 2020, por el Juzgado 25 de Garantías de Bogotá”.
30. Sobre la audiencia practicada el 8 de mayo de la presente anualidad, manifestó que no existió decisión de fondo, por el supuesto yerro en el radicado, de tal manera que no resultaba procedente interponer recurso alguno pues realmente no se negó la libertad, simplemente estamos frente a una ausencia de pronunciamiento, de tal manera que este no podía ser el sustento de la declaratoria de improcedencia del habeas corpus por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
31. Agregó que, “el número del CUI que aparece en la solicitud es el que aparece en el acta de la legalización de captura, de la imputación y de la medida de aseguramiento, pues creo que ello, deriva justamente, que estas audiencias concentradas, la realizaron dos jueces de garantías diferentes, uno el 49 y la otra el 59 ambos jueces de Bogotá”.
32. Aseveró que la acción resulta procedente, como quiera que se ha presentado la solicitud de libertad y ella se ha negado, con independencia de las razones que se hayan expuesto por el juez ordinario del proceso penal.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.1. Competencia
33. Este despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante5, actuando en nombre propio, contra la decisión del 12 de mayo de 2020 proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
5 “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Hender Rafael García Soto Sección Segunda – Subsección “E”, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20068, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la
Constitución Política. 2.2. Problemas jurídicos
34. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus ejercida por Hender Rafael García Soto, en los supuestos fácticos referidos por el actor, en el trámite de la actuación penal adelantada por los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del proceso penal y, en forma particular, en las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, en especial las que se tomaron en la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 8 de mayo de 2020, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de
la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes:
35. Si el accionante agotó en el proceso penal adelantado en su contra los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus e interpuso los recursos correspondientes ante los jueces penales que tienen a su cargo el conocimiento del proceso, como requisito de procedibilidad que torna procedente analizar el fondo del asunto.
36. Si el ciudadano Hender Rafael García Soto, se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o si su detención se ha prolongado ilegalmente, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad en esta sede constitucional.
37. Concretamente, se resolverá el sub problema referido a si se vulneraron las garantías a la libertad, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia del enjuiciado, por haber permanecido privado de la libertad por un término superior a doscientos cuarenta (240) días, contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación -1º de marzo de 2019sin que se haya celebrado la lectura de fallo o su equivalente, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y si dicha dilación es exclusivamente imputable a las autoridades judiciales que tiene a su cargo el trámite del proceso penal.
38. El término anterior, corresponde a lo dispuesto en el referido numeral, esto es a ciento veinte (120) días con el incremento a que se refiere el parágrafo 1º del
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Hender Rafael García Soto mismo, en virtud del cual “los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados”, circunstancias que concurren en el sub examine, por la entidad de los delitos investigados y el número de los procesados.
39. En virtud de la norma citada, deviene obligatorio realizar un examen sobre la naturaleza de los hechos punibles materia de averiguación y sobre la conducta desplegada, tanto por el inculpado como por su defensor, al interior del proceso penal, a efectos de determinar si los términos se han prolongado por actuaciones imputables a éstos.
40. Lo anterior, por cuanto la norma procesal objeto de examen le impone al juez de control de garantías examinar el “tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atri
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