CE-25000-23-42-000-2020-00323-01(HC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2020-00323-01(HC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Debe ser presentada ante el Juez de Control de Garantías Debe este despacho concluir que la solicitud de libertad del [accionante], no ha sido objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte del juez natural. En primera oportunidad porque la diligencia no puedo realizarse y en la segunda porque no existe claridad respecto de su programación y asignación a juez alguno. En este orden de ideas, es obligado concluir que no existe decisión o actuación judicial relacionada con la solicitud de la libertad que exige la defensa del señor [accionante], del juez competente a las luces del procedimiento penal, lo que demuestra la improcedencia de la presente acción constitucional y la imposibilidad del Despacho para abordar el fondo del asunto, sin invadir las competencias legales asignadas a los jueces de control de garantías. (…) Por todo lo anterior, queda demostrada la causal de improcedencia de la cual adolece la presente acción de hábeas corpus y que impide a este Despacho pronunciarse de fondo respecto de la situación del [accionante] y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos antes expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00323-01(HC)
Actor:PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO
Demandado: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS, JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS, FISCALÍA 110 SECCIONAL ADMINISTRATIVA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO Pasa el Despacho a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I. LA SOLICITUD La defensora pública del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO afirmó que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera irregular, pues ya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se superó el lapso máximo de duración de la medida preventiva, a saber, un año de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 20161. Como fundamento de lo anterior, explicó: El señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO fue capturado el 29 de enero de 2019, en atención a la orden dictada por el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 110 Seccional Administrativa al CAPIV2. En razón de lo anterior, para el 2 de junio de 2020 el señor PABLO EMILIO
HERRERA CAMACHO, ya cumplía 1 año, 4 meses y 6 días, privado de su libertad, “superando con ello el término legal de la medida de aseguramiento privativa de la libertad el cual no puede exceder de un año”. Acto seguido dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso penal, así:
ACTUACIÓN FECHA AUTORIDAD
Captura 29-01-2019 Audiencia de Juzgado 76 Penal Municipal imputación, de Control de Garantías 30/01/2019 imposición medida de aseguramiento Juzgado 27 Penal del Presentación del Circuito con Función de 29/03/2019 escrito de acusación Conocimiento de Bogotá D.C. Juzgado 27 Penal del Audiencia de Circuito con Función de 29/05/2019 Acusación Conocimiento de Bogotá D.C. Juzgado 27 Penal del Audiencia Circuito con Función de 16/01/2020 Preparatoria Conocimiento de Bogotá D.C. 4/03/2020 y su Juzgado 27 Penal del continuación Circuito con Función de Audiencia de Juicio se fijó para el Conocimiento de Bogotá Oral 2 de julio de D.C. 2020 En lo que tiene que ver con la petición de libertad ante el juez de control de garantías, la defensora pública afirmó que solicitó audiencia con este propósito, la cual se programó para el 16 de marzo de 2020. 1 Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. 2 Centro de Atención Penal Integral para Víctimas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la diligencia no se realizó porque “…no fue permitido el ingreso de personal al complejo de Paloquemao, debido a que para esta fecha la rama judicial tomó decisión de sumarse al aislamiento para evitar el contagio del COVID
19. Por esta misma razón tampoco fue remitido de la cárcel MODELO el procesado…”.
Sostuvo que nuevamente presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, vía correo electrónico, la cual se programó para el 29 de mayo de 2020, pero en la fecha señalada “…el despacho asignado3 y el centro de servicios guardó total silencio”. En virtud de lo expuesto, precisó que “…la defensa no puede continuar solicitando indefinidamente la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en tanto el procesado ya supera un (1) año y cuatro (4) meses en detención preventiva y por ende le asiste el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Por otra parte, puso de presente que ni la fiscalía y tampoco el apoderado de la víctima han solicitado la prórroga de la medida de detención preventiva. Para finalizar, puso de presente que su defendido actualmente cuenta con 64 años de edad y en razón de la pandemia generada por el COVID-19 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud se encuentran amenazados, dada su situación de adulto mayor. II.- TRÁMITE La solicitud de hábeas corpus le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, magistrado
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quien por auto de 5 de junio de 2020, dispuso avocar conocimiento de la acción y ordenó requerir al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, al Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías, a la Fiscalía 110 Seccional Administrativa y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que remitieran copia de las actuaciones adelantadas y relacionadas con la privación de la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO y rindieran su respectivo informe.
III.- CONTESTACIONES
3.1. DEL JUEZ VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.
Ratificó que el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO está privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo y que el proceso penal está en etapa de juicio oral y público la cual tiene audiencia fijada para el próximo 2 de julio de 2020, a las 8:30 a.m. 3 No precisó el despacho judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relacionado con los hechos que dieron origen a la acción de hábeas corpus afirmó que es cierto que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, modificatorio del parágrafo 1º del artículo 307 del CPP, señala que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de 1 año, sin embargo, también lo es
que la medida puede ser prorrogada por el término inicial cuando así lo soliciten la fiscalía o el apoderado de las víctimas. Destacó que, en este caso, la actuación procesal “…ha tenido varios aplazamientos atribuibles a la Defensa como las audiencias preparatorias del 21 de junio de 2019 (folio 37) y del 25 de noviembre de 2019 (folio 53), así como la audiencia de juicio oral del 26 de mayo de 2020, en la cual no tenía sus testigos para iniciar el debate probatorio”, situación que debe ser tenida en consideración al momento de resolver sobre la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA
CAMACHO.
Sumado a lo anterior, afirmó que la acción de hábeas corpus devienen improcedente y que “…la demandante o su apoderada tendrán que elevar nuevamente una petición de libertad por vencimiento de términos, cumpliendo con la carga que le es exigible ante el Juez natural…”, pues con su ejercicio se pretende resolver un asunto que debe ser analizado y decidido por el juez ordinario, como lo es el vencimiento de la medida de aseguramiento. 3.2. DE LA JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Informó que en el caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO se programó para el 16 de marzo de 2020, audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se llevó a cabo porque “…no se citó a las diligencias al representante legal de la víctima – así mismo no compareció la defensora del procesado ni se anunció su remisión”. De igual manera dio cuenta que para el próximo 2 de julio de 2020, se dará
continuación a la audiencia de juicio y dejó constancia que no existe “…nueva solicitud de audiencia de libertad”, luego de la fallida diligencia del 16 de marzo de 2020. Para finalizar, afirmó que el centro de servicios no ha vulnerado derecho alguno en cabeza del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, ya que sus funciones son meramente administrativas y las ha cumplido a cabalidad. 3.3. DEL FISCAL 351 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS SEXUALES Relató todas y cada una de las audiencias y actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO y afirmó que ha acudido a todas diligencias, “…con excepción de una sola en que fui apoyado por otro Fiscal en el presente asunto”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por el contrario, la defensa del acusado “…ha venido incurriendo en omisiones desatendiendo su obligación de acudir a las audiencias, incluso a las que ella misma convoca; así también procedió curiosamente su representado cuando no se hizo presente en forma virtual a una audiencia de juicio ya instalada”. Así las cosas, en su criterio, la presente acción debe ser rechazada de plano porque la petición de libertad en los términos formulados en la solicitud corresponde resolverlo a los jueces de control de garantías “…quienes dicho sea de paso vienen atendiendo desde hace ya varios días innumerables audiencias en forma virtual, máxime cuando se trata de persona privada de la libertad”.
3.4. DEL FISCAL 110 SECCIONAL UNIDAD DELITOS SEXUALES –EQUIPO
2020 Informó que en este caso su labor se terminó luego de la audiencia de imputación y el proceso se asignó a la Fiscal de Juicios de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual. 3.5. DEL JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTIAS, BOGOTÁ D.C.
Precisó que su actuar en el proceso que cursa contra el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, en razón de sus competencias, se limitó a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, decisiones que se adoptaron en debida forma y que no fueron recurridas, de lo que deriva que no ha vulnerado derecho alguno. Agregó que a ese despacho judicial no ha sido repartida petición de audiencia para resolver respecto de la libertad por vencimiento de términos en el caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO. 3.6 JUZGADO SETENTA Y OCHO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Sostuvo que el 11 de diciembre de 2018, resolvió de manera favorable la petición de la Fiscalía 110 Seccional CAPIV y, en consecuencia, dictó orden de captura en contra del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, única diligencia que realizó en este caso. IV.- DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró improcedente la
solicitud de hábeas corpus ejercida por PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO. Como fundamento expuso que, en efecto, para la fecha de su decisión, el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, cumplía 1 año, 4 meses y 9 días, de estar privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención preventiva impuesta dentro del proceso penal4 adelantado en su contra por los delitos de “…actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”. No obstante, advirtió que los delitos imputados en contra del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO son de aquellos de que trata el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES”, respecto de los cuales puede prorrogarse la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, concluyó que “…no se encuentra configurado el aludido vencimiento de términos a favor del accionante, quien, por razón del delito que se le imputa, puede continuar detenido una vez vencido el término de un año, puesto que, la norma ibídem habilita la posibilidad de prorrogar el mismo ya sea a
solicitud de la Fiscalía o el apoderado de la víctima sin incluir esta disposición un momento procesal para elevar dicha petición”. Luego, advirtió que la actuación procesal ha tenido que aplazarse por actos atribuibles a la defensa de PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, en este sentido indicó que: La audiencia preparatoria programada para el 23 de agosto de 2019, no se realizó “por la inasistencia del procesado”, y a la fijada para el 25 de noviembre de 2019, la defensa llegó tarde. A la diligencia de juicio oral del 26 de mayo de 2020, la defensa “…asistió sin la presencia de sus testigos”; por tanto, se reprogramó para el próximo 2 de julio. Sostuvo que lo mismo ocurrió para la audiencia de libertad del 16 de marzo de 2020, que tampoco se llevó a cabo “…entre otras razones, porque no compareció la defensora del procesado ni se anunció la remisión de éste”. Precisó que con la petición de hábeas corpus la defensora pública allegó “…el aparente texto de un correo electrónico enviado a ésta por el Centro de Servicios Judiciales, informándole que tal audiencia fue programada para el día 29 de mayo a las 10:00 a.m., lo cierto es que, dicha documental no ofrece certeza sobre su origen”. En el mismo sentido, señaló que el Centro de Servicios Judiciales informó que “… no existen nuevas solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos que haya elevado la defensora del accionante (…) con posterioridad a la audiencia programada para el 16 de marzo de 2020…”. Del anterior análisis, concluyó que “…se advierte de la documental allegada la
continua necesidad de aplazamientos por causa de la defensa del procesado…”. 4 Rad. No.1100160990692010814342 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este mismo sentido, señaló que de conformidad con la ley procesal penal, es el juez de control de garantías el competente para resolver solicitudes como la presente de vencimiento de la medida de aseguramiento y en desarrollo de su labor deberá considerar entre otros elementos “…el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles (…) a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad”. Así las cosas, la parte accionante deberá solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez natural -juez de control de garantíasya que la acción de hábeas corpus “…no está instituida para resolver asuntos que deben tramitarse al interior de la actuación y de esta manera sustituir la competencia del Juez ordinario”. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la petición de la parte actora, en los términos expuestos en la solicitud, “…no arroja como consecuencia la libertad inmediata del acusado, sino que el Juez de Control de Garantías (…) podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) por otra u otras medidas de aseguramiento…”. Finalmente, manifestó que si la peticionaria considera que se vulneró el derecho al debido proceso de su defendido debe exponerlo vía acción de tutela, por ser la
acción procedente para invocar su protección. V.- IMPUGNACIÓN La defensoría pública del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, solicitó su revocatoria. Entre sus argumentos, insistió que el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, lleva privado de su libertad en total un 1 año, 4 meses y 9 días, contradiciendo lo dispuesto por Ley 1786 de 2016. Transcribió el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el parágrafo 1º del artículo 307, apartes de las sentencias C-246 de 2016 y C-221 de 2017, con la finalidad de rebatir el argumento del Tribunal según el cual la posibilidad legal de prorrogar la medida de aseguramiento de su defendido deriva en que no esté configurado el vencimiento de términos que señala la actora, pues la prórroga no ha sido elevada ni por la fiscalía y tampoco por el apoderado de la víctima y, en consecuencia mucho menos declarada por la autoridad judicial. Agregó que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, la declaratoria de prórroga de la medida de aseguramiento debe ocurrir dos meses antes de su vencimiento, lo que en este caso impediría la configuración de la ampliación a la que alude el a quo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, afirmó que no ha adelantado maniobra dilatoria alguna en el curso
del proceso penal que se adelanta contra su defendido. Señaló que su condición de abogada penalista con especialización en derechos humanos le brinda el conocimiento y experticia suficiente, a tal punto que tiene la calidad de defensora pública inscrita ante la Defensoría del Pueblo. Contrario a la situación de su defendido, el cual es una persona sin recursos económicos para contratar un abogado, no cuenta con conocimientos en el área del derecho, carece de otras privaciones de la libertad y tiene la condición de adulto mayor -64 años-. Con la finalidad de demostrar que su actuar no ha sido dilatorio expuso que: FECHA AUDIENCIA ACTUACIÓN y OBSERVACIONES El reparto a la defensa publica se realizó el mismo día de la audiencia, por tanto, no contaba con copia de escrito de acusación, lo que obligó que la 21/06/19 Preparatoria diligencia tuviera que reprogramarse para garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y material y de contradicción al procesado. Se presentó oportunamente pero su defendido no 23/08/19 Preparatoria fue remitido dada la cuarenta, por paperas, en la que estaba la Cárcel Modelo. Audiencia no realizada debido a que la Rama 03/10/2019 Preparatoria Judicial estaba en paro, advirtiendo que la defensa asistió puntualmente. Diligencia que no se surtió porque el juez fue 29/10/2019 Preparatoria designado escrutador en elecciones, la defensa, asistió puntualmente. 25/11/2019 Preparatoria La audiencia fue reprogramada por cruce de diligencias del juzgado y ante la manifestación de
la fiscalía de tener audiencia de juicio oral a las 2:00 p.m. De lo anterior la Oficial Mayor del despacho a la 1:40 p.m., dejó la siguiente constancia “teniendo en cuenta que el despacho tiene más audiencias programadas y la fiscalía manifestó tener audiencia de juicio oral a las 2:00 pm” y la entregó a la defensa. Luego de dicha suspensión no se debió a la defensa. Aclaró que “la defensa asistió 10 minutos tarde debido a las manifestaciones sociales del paro nacional por el que por disturbios y marchas no 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llegaba trasporte a la zona centro, carrera 30, calle 19”. 16/01/20 Preparatoria La audiencia fue debidamente evacuada. Juicio Oral 04/03/2020 La audiencia fue debidamente evacuada. Audiencia no realizada por no traslado de la remisión de la Cárcel Modelo y por suspensión de Audiencia términos ante el COVID 19 -Acuerdo PCSJA20Libertad por 16/03/2020 11517 de 15 de marzo de 2020-, a lo cual agregó vencimiento de que “…no se permitió el ingreso a personal términos diferente al que trabaja en los despachos judiciales y fiscales”. Audiencia realizada virtualmente, pero sin 17/04/20 Juicio oral conexión en la Cárcel La Modelo. Audiencia realizada virtualmente y se decretó su continuidad para el 2/07/2020. A esta diligencia la fiscalía asistió con uno de sus
testigos que fue interrogado y contrainterrogado, después la propia fiscalía renunció a otros de los testigos enunciados y decretados por el juzgado. 26/05/20 Juicio oral A su turno, la defensa expuso la imposibilidad de presentar sus testigos por el confinamiento devenido en razón del COVID 19, advirtiendo que los mismos no residen en Bogotá, y sin acceso a internet, “…circunstancia ante la que el juzgado se mostró comprensivo y por esta razón fijó continuidad de la audiencia de juicio oral para el 2 de julio de 2020 a las 8:30”. Adicionalmente, destacó que no es posible adjudicar a la defensa situaciones como el no traslado a la sede del despacho judicial de su defendido y mucho menos tildarlas de dilatorias. En lo relacionado con la afirmación según la cual la audiencia de 16 de marzo de 2020 fijada para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, insistió que es contrario a la verdad que ya reiteró su petición, vía correo electrónico, el 4 de mayo de 2020 y recibió respuesta, por el mismo medio, informando que la misma se llevaría a cabo el 29 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., no obstante, la misma no se realizó. Indicó que es conocedora que las peticiones de libertad por vencimiento de términos las resuelve, por competencia, el juez de control de garantías, a tal punto que en dos ocasiones ha solicitado audiencia para tal finalidad, pero advirtió que tampoco puede “…continuar esperando que se realice la mencionada audiencia”, a sabiendas que su defendido está privado de la libertad a pesar de “…que se
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superó un año detención preventiva y se le están vulnerando los derechos al procesado”. Así las cosas, con el ejercicio de la presente acción lo que busca es “…resolver asuntos que no se han tramitado, aunque se solicitó, al interior de la actuación y se ponga fin a la prolongación indeterminada de la detención preventiva en contra de persona adulta mayor de 64 años de edad y continuar privado de la libertad en este tiempo de pandemia por COVID 19, expone de manera directa en contra del acusado su derecho fundamental a la vida, la salud, como quiera que por su avanzada edad y/o su situación de adulto mayor, lo hace más vulnerable lo expone gravemente frente al COVID-19”. Para finalizar, solicitó: “…se sirvan revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparen el derecho de libertad que le asiste al adulto mayor privado de la libertad en detención preventiva desde hace un año, cuatro meses y nueve días”. VI.- CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “…quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 de la Constitución Política, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de las dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la
Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”5. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado7, el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el
sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20188, destacó: 5 Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad. 27660. 7 Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-0002018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de
carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: ómite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayablé9 Subrayado de la Sala.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir l
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