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CE - 25000-23-42-000-2020-00476-01(3499-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-42-000-2020-00476-01(3499-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / CONJUECES […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [D]entro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. […] En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00476-01(3499-21)

Actor: ANA BLANCA LÓPEZ PEÑA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

La señora Ana Blanca López Peña pretende que se declare la nulidad del oficio Radicado No. 20185920010141 del 23 de julio de 2018 y del acto ficto generado al no resolver de forma expresa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de la que habla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del 1 Del 13 de octubre de 2021. Visible en el archivo nº 3 del índice 2 en la plataforma SAMAI. derecho, solicita se reconozca y pague el 100% del salario con las consecuencias prestacionales que ello conlleve, incluyendo las cesantías e intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra

estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de

1992. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo

131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 2 Del 21 de septiembre de 2020. Visible en el archivo nº 15 del índice 2 en la plataforma SAMAI.. 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/MPFS

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