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CE-25000-23-42-000-2021-00349-01(HC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2021-00349-01(HC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE

TÉRMINOS - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DE LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE ¿La privación de la libertad del señor [J.J.C.V.] se ha prolongado de manera ilegal, por un presunto vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del CPP? (…) [El Despacho] observa que el señor [J.J.C.V.] no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, la detención obedeció a la ejecución de la orden de captura emitida en su contra por autoridad judicial competente la cual fue legalizada por el Juez 17 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien a su vez profirió orden de detención preventiva en centro carcelario. (…) [Ahora bien,] en principio, la acción de hábeas corpus resultaría improcedente frente a la pretensión de libertad por vencimiento de términos, pues de conformidad con las disposiciones de los artículos 153 y 154 del CPP, estas deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías; mecanismo este último, agotado por parte del accionante, tal como quedó expuesto en el recuento fáctico realizado líneas anteriores, cuyo resultado fue la negativa por parte de los Jueces 38 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisiones adoptadas el 18 de febrero y 21 de abril de 2021, respectivamente. (…)

[Asimismo, el Despacho encuentra que,] [d]e acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juez Penal de conocimiento en su providencia, a la fecha en que se resolvió en primera instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habían transcurrido 178 días, de los 240 días que establece el numeral 5.º y parágrafo 1.º del artículo 357 del CPP, por lo cual, es claro, que no hay lugar a la libertad por vencimiento de términos alegada por el accionante, para sustentar una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad a la luz de la acción del hábeas corpus. (…) De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho [confirmará] la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 153 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2021-00349-01(HC)

Actor: JOSÉ JAVIER CARRILLO VERA

Demandado: JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y OTROS El Despacho decide la impugnación1 interpuesta por el señor José Javier Carrillo Vera, contra la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria2, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados 16, 35, 38, 55 y 58 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y, Policía Nacional – URI de Puente Aranda en Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio y de acuerdo con la información obrante en el expediente: El 15 de diciembre de 2019, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencias de legalización de captura por orden judicial en contra del señor José Javier Carrillo Vera, y de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con el delito de hurto

calificado agravado. El día 18 siguiente, ante el mismo despacho judicial, se celebró audiencia de imposición de medida de aseguramiento intramural a partir del 20 de diciembre siguiente. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, el 12 de febrero de 2020 radicó escrito de acusación en contra del accionante ante el Centro de Servicios Judiciales Especializados de la ciudad de Bogotá, siendo asignado para su conocimiento al Juzgado Cuarto Especializado de la misma ciudad, con NI: 0042020-025(B), quien fijó para 4 de junio de 2020, a las 9 am, celebración de 1 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 18 de mayo de 2020, a las 5:20 pm. 2 MP. Patricia Salamanca Gallo. audiencia de formulación de acusación, la cual se llevaría a cabo de forma virtual con ocasión de la pandemia por el Covid-19; sin embargo, la misma fue reprogramada para el 30 de julio de 2020 a las 9 am, a solicitud del defensor de confianza del actor. De acuerdo con el decir del accionante, la referida audiencia de formulación de acusación no se pudo evacuar el día en que fue programa, ni el «10 de agosto de 2020 a las 8am, 8 de septiembre de 2020 a las 9am, 24 de septiembre de 2020 a las 2:30pm, 15 de octubre de 2020 a las 9am, y 12 de noviembre de 2020», por problemas de conectividad presentados en la URI de Puente Aranda en Bogotá donde se encuentra recluido. Finalmente, la pluricitada audiencia se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, a

las 2:30 pm, fijándose para el 14 de enero de 2021, audiencia preparatoria de forma virtual. Fecha en la cual, el apoderado de confianza del actor solicitó su prórroga, siendo reprogramada para los días 28 y 29 de abril siguientes. De otra parte, la Fiscalía de conocimiento, en el mes de noviembre de 2020, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, siendo programada para el 14 de diciembre de 2020, a las 10:00 am, la cual no se realizó por ausencia del defensor de confianza del actor, y porque se desconocía su ubicación, siendo reprogramada para el día 12 de enero de 2021, a las 11:00 am. Llegado el día de la audiencia, la misma no se llevó a cabo en tanto el Juez de conocimiento continuó en otra audiencia, y si bien pretendió dar inicio más tarde, el defensor del detenido ya no estaba disponible. La referida audiencia fue reprogramada para el 13 de enero siguiente, esta vez ante el Juez 16 Penal municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, sin que fuere posible llevarse a cabo por falta de conectividad en la URI de Puente Aranda, señalándose como nueva fecha el 8 de febrero de 2021, a las 2:00 pm; oportunidad en que tampoco fue posible realizarla, nuevamente, por falta de conectividad. El 18 de febrero de 2021, a las 4:30 pm, se adelantó por el Juzgado 38 Penal

municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP, en atención a que habían transcurrido 372 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere enunciado el sentido del fallo. Solicitud despachada de manera desfavorable, al considerarse que «de esos 372 días se debían descontar a la defensa 207 días aduciendo fuerza mayor por el Covid19, quedando 165 días que no superan los 240 día». El defensor de confianza del accionante interpuso recuso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmando lo resuelto por el a quo, según audiencia de lectura de auto llevada a cabo el 21 de abril de 2021. En este punto, asegura el accionante que él ni su defensor fueron citados a la referida audiencia, y solo tuvieron conocimiento de lo sucedido el 6 de mayo siguiente, con ocasión de la solicitud de información presentada en tal sentido ante el Centro de Servicios Judiciales, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. Resalta el actor en el escrito petitorio que, «[…] Como dato paradójico y relevante, se tiene que, el día 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con el Juzgado 4 Especializado de Bogotá, la cual se realizó de manera virtual, audiencia a la cual los policiales (Patrullero MOJICA) de la URI Puente Aranda me sacaron del patio donde me encuentro

detenido y me conectaron a la audiencia de manera virtual, aplicativo LifeSize, audiencia que se llevó a cabo de manera normal con la presencia de todas las partes. Para ese mismo día 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del municipio de Garzón Huila, dentro del radicado 412986000591201600935 donde me encuentro vinculado a una investigación por el presunto delito de Concierto para Delinquir y Otros, causa donde no estoy detenido por revocatoria de la medida de aseguramiento por acusación de la Fiscalía 20 Seccional de Garzón Huila, había señalado ese mismo 29 de abril de 2021 a partir de las 4:00 de la tarde a efectos de llevar a cabo audiencia preparatoria. Ya desde horas de la mañana y en comunicación con mi apoderado de confianza teníamos conocimiento de esta audiencia de las 4:00pm; sin embargo la misma no se pudo realizar toda vez que no me conectaron a esa audiencia, situación que generó que mi abogado el doctor JAYDER EDILSON MUÑOZ LOPEZ dejara constancia al respecto, máxime cuando se me hizo raro que para la audiencia de la mañana con el Juzgado 4 Especializado de Bogotá si me conectaron desde la URI de Puente Aranda, y ya en horas de la tarde el patrullero EDINSON ALEXANDER MOJICA MESA enviara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón Huila, un (1) acta donde se informaba al togado que las celdas de la Uri se encontraban en confinamiento por Covid-19; razón por la cual el Juez de Garzón

ordenó la compulsa de copias a los funcionarios de policía de Puente Aranda aquí en Bogotá, pues era evidente que pareciera que en Bogotá no hay Covid-19 en la mañana, pero si hay Covid-19 o confinamiento en horas de la tarde, acta de la cual se aporta en esta acción constitucional de Habeas Corpus. […]». Pese a las presuntas irregularidades referidas por el actor en su escrito, señala de manera puntual: «[…] Sin embargo, la acción constitucional de Habeas Corpus que me encuentro impetrando, va dirigido exclusivamente al régimen de libertades del artículo 317 del CPP en su numeral 5 en los extremos analizados y contabilizados entre el 12 de febrero de 2020 al 14 de enero de 2021, que son los tiempos (372 días) en que mi abogado dio cuenta que habían sobre pasado los 240 días necesarios sin que se emitiera el sentido del fallo, pues hay que pregonar que por lealtad y buena fe, mi abogado en la audiencia del 14 de enero de 2021 suspendió conforme artículos 158 del CPP, una prórroga en la celebración de la audiencia preparatoria, razón por la cual dejó constancia que a partir del 14 de enero (hasta el 29 de abril de 2021), los términos si contaban en contra de la defensa, sin embargo la juez 38 Penal Municipal de Garantías de Bogotá desestimó esos 372 días para en su lugar solo concluir que iban 165 días, ya que descontaban 207 días en mi contra en vista de esa no conexión virtual por Covid-19 para la realización de la audiencia de acusación.

14. Así mismo Señores Magistrados, la medida de aseguramiento que me fuera impuesta el día 20 de diciembre de 2019 por parte de la Juez 17 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, feneció en sus efectos el día 19 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se me haya prorrogado la misma en virtud del artículo parágrafo 1 del artículo 307 del CPP, pues es evidente que más allá que el fiscal del caso radicó en el mes de noviembre de 2020 la solicitud de prórroga, la audiencia no se ha llevado a cabo a la fecha, pues conforme la constancia del Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, al tenerse que no se logró realizar la audiencia el día 8 de febrero de 2021 ante la no conexión virtual con la Uri de Puente Aranda donde me encuentro, se dejó constancia por el juez que la carpeta sería devuelta al centro de servicios judiciales, por lo tanto no fue reprogramada, el fiscal dio cuenta que debía conectarse a otra audiencia y nada dijo respecto de la reprogramación, ni mucho menos se ha tenido noticia de una solicitud nueva de prórroga, es la razón por la cual se tiene que a la fecha no existe solicitud de prórroga de medida de aseguramiento vigente, razón por la cual estimo que se me ha prolongado de manera ilícita o ilegal mi libertad, razón suficiente para entender que la acción constitucional de habeas corpus es el instrumento mediante el cual se me debe restablecer mi libertad, pues como se le ha reit[era]do, esa información de si estaba o no vigente la medida de aseguramiento conforme memorial de mi abogado del 3 de marzo de 2021 no se ha respondido. […]».

1.2. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor José Javier Carrillo Vera eleva como tal: «[…] ordenar mi libertad inmediata desde la URI de Puente Aranda donde me encuentro detenido desde el día 20 de diciembre de 2019 por medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. […]». 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 14 de mayo de 2021, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a los Juzgados 16, 17, 35, 38 y 55 Penales municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y al Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que rindieran informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad del señor José Javier Carrillo Vera. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juez3 titular del despacho, mediante oficio oficio 135 del 14 de mayo de 2021, informó que «el día 12 de enero de 2021, por reparto le fue asignada la carpeta con número de radicación CUI 110016000000201903372-00, para la realización de la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento», la cual no se llevó a cabo, dejándose constancia de ello; por lo que la carpeta fue devuelta al centro de

servicios perdiendo competencia para conocer del asunto. 1.4.2. Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante oficio 0307 del 14 de mayo de 2021, el señor secretario del Despacho informó que «[…] En lo atinente al procedimiento realizado dentro del proceso penal CUI 110016000000201903372-00 N.l. 368890, que se le adelanta al procesado JOSE JAVIER CARRILLO VERA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTROS, el 08 de marzo del año 2021, correspondió por reparto la carpeta con el fin de desatar recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la audiencia preliminar fechada 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual NEGO libertad por vencimiento de términos. Este Despacho avoco conocimiento y fijó fecha para desatar el recurso de segunda instancia interpuesto por la defensa, para el 21 de abril del presente año, a partir de las 08:00 de la mañana, enviando la respectiva planilla de citación de fecha 12-032021, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, como quiera que dicha decisión es de segunda instancia, no admite recurso alguno, se llevó a cabo a la fecha y hora señalada, donde hizo acta de presencia de manera virtual el Delegado Fiscal y el Procurador Judicial, donde se confirma la decisión de primera instancia, no como lo expresa el procesado en su escrito que se leyó el 20 de abril del

presente año. Al derecho fundamental al debido proceso, no le cabe razón al solicitante, ya que el despacho fijo fecha y hora según el programador que lleva el Despacho, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual se realizó a la 3 Doctor Carlos Arturo Vidal Perdomo. fecha y hora señalada, 21 de abril del presente año a partir de las 08:13 de la mañana, constancia de no poder evacuar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Por consiguiente, solicito a ese Despacho, NIEGUE la acción constitucional de HABEAS CORPUS, invocada por el solicitante, por no existir en estos momentos privación ilegal e injustificada de la libertad, ya que esta acción no es la conducente para invocar la libertad, debe solicitar nueva fecha ante los Juzgados de Control de Garantías, para que se realice la audiencia de libertad por vencimientos de términos. […]». 1.4.3. Juzgado Diecisiete Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Juez4 titular del despacho, a través de oficio 236-2021 del 14 de mayo de 2021, adujo: «[…] Conforme Acta de Audiencia Nº 529-2019, previa solicitud de la Fiscalía Especializada de Bogotá, el 15 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de legalización de captura de José Javier Carrillo Vera, fecha misma en la que se desarrollo la audiencia de formulación de imputación de cargos, conforme se observa en el acta adjunta.

El 18 de diciembre de 2019, se inició la audiencia de Medida de Aseguramiento, finalizada el día 20 de el mismo mes, cuando la entonces titular del despacho resolvió imponer la medida prevista en el Art. 307 Lit. A Núm. 1 del C.P.P, decisión que fue objeto de recurso, confirmándose por el Juzgado 9 Penal de Circuito de Bogotá, según se observa en la consulta adelantada en Sistema Siglo XXI, anexa. Concluida la referida audiencia preliminar, las diligencias quedaron a disposición del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, desconociéndose el desarrollo posterior de la actuación procesal, siendo imposible emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos indicados en el trámite constitucional. […]». 1.4.4. Juzgado Treinta y Ocho Penal municipal con Función de Control de Garantías. La Jueza5 de conocimiento del asunto, mediante oficio del 15 de septiembre de 2020, señaló que no es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos solicitada a través de la acción constitucional del hábeas corpus, en tanto ello es competencia del Juez de Control de Garantías. En cuanto al caso concreto señaló: «[…] Así las cosas, no se observa vulneración de derechos ni existe prolongación ilícita de la libertad, toda vez que al verificarse cada uno de los elementos y realizar el respectivo conteo de términos para esa fecha en que se tomó la decisión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esto es, 18 de febrero de 2021,

4 Doctor José Anderson Beltrán Téllez. 5 Doctora Ligia Aydee Lasso Bernal. aún no estaban vencidos, para lo cual se tuvo en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales, sobre la cual se garantizó el derecho a la controversia y ejercicio de los recursos para que en Segunda Instancia verificara la legalidad y motivación de la decisión, que fue confirmada. Además, este Despacho desconoce si el accionante o a través de su defensor, presentó nueva solicitud de libertad o de naturaleza similar en favor de los intereses y derechos del accionante, que habilitara a algún Juez de control de garantías a estudiar de nuevo la solicitud, y realizar un nuevo conteo de los términos a la fecha, por ser el mecanismo idóneo y adecuado para plantear ese tipo de pretensiones, en caso de considerar que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos. Es decir, que la acción pública de habeas corpus no puede ser utilizada para suplir los mecanismos ordinarios establecidos para resolver y atender este tipo de pretensiones relacionadas estrictamente con la libertad por vencimientos de términos, tal como lo establecen los artículos 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Penal, a instancias de las audiencias preliminares, y a cargo de la parte, pues corresponde al accionante o a su apoderado, realizar la solicitud pertinente para que le sea estudiado y reconocido el derecho de ser procedente. Además, la acción pública de hábeas corpus, no puede ser empleado para suplir o desplazar las acciones y trámites ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal, de las audiencias preliminares y ante el juez de control de

garantías, dirigidos al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad, y menos para constituirse en una segunda o tercera instancia a fin de provocar un criterio diverso, frente a las determinaciones, por lo menos en lo que respecta estrictamente al conteo de términos para poder accederse a un a libertad por encontrase vencidos los mismos, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, el accionante, tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante juez de control de garantías, para hacer valer su pretensión, siendo el competente para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos en garantía de sus derechos fundamentales, de considerarse que para esta fecha ya están vencidos los términos, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante, sigue vigente. […]». 1.4.5. Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El Juez titular del despacho informó que el 14 de diciembre de 2020, le fue asignada la solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, con radicado 110016000000201903372 NI 368890, la cual no se llevó a cabo, tal como consta en el acta correspondiente. Ello, en razón a que i) la Fiscalía indicó erróneamente el lugar de reclusión del accionante y ii) el abogado defensor informó que no podía asistir a la audiencia por encontrarse en una audiencia preparatoria con persona privada de la libertad. 1.5. Decisión de primera instancia. La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a través de providencia del 14 de mayo de 2021, negó la solicitud

de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera, al considerar que: «[…] Revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa que el Juzgado de control de garantías a quien correspondió la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad del actor, profirió una respuesta objetiva y de fondo en la que justificó la razones por las cuales no procede la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así mismo, la decisión fue recurrida y confirmada en segunda instancia por el Juzgado 43 del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, no resulta de recibo que a través de la presente acción se pretenda constituir una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas sobre el Juez natural en torno a la procedencia o no del vencimiento de términos alegado por el accionante. […] Así entonces, debe concluirse que como el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece y depende de las determinaciones adoptadas por el Juzgado de Control de Garantías, la presente acción de habeas corpus debe denegarse. […]». 1.6. Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, resaltando el derecho que le asiste a que su situación sea desatada en un término razonable.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a

consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación 6 MP Patricia Salamanca Gallo. presentada por los accionantes, contra la decisión del 14 de mayo de 2021, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de hábeas corpus elevada por el señor José Javier Carrillo Vera. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿La privación de la libertad del señor José Javier Carrillo Vera se ha prolongado de manera ilegal, por un presunto vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del CPP? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»7 y «Nadie podrá ser

arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»8; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9, la Declaración Americana de los 7 Artículo 1. 8 Artículo 9. 9 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)10 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)11. En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»12; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»13 y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio

ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»14. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 10 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 11 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condicione

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