CE - 25000-23-42-000-2022-00692-01(HC)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2022-00692-01(HC)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Hábeas corpus (impugnación) Expediente : 25000-23-42-000-2022-00692-01
Actora : Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa
del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Accionado : Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por la señora Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, quien actúa en condición de agente oficiosa del ciudadano Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra la providencia de 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción pública de la referencia1.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Por medio de escrito de 19 de octubre de 2022, la actora, quien actúa como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante sentencia de 20 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cúcuta, el señor Ricaurte Tapia fue condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de acoso
sexual, motivo por el cual el 25 de octubre de 2021 se presentó voluntariamente ante las respectivas autoridades, quienes dispusieron su reclusión en la «cárcel y penitenciaría para miembros de la fuerza pública de alta y media - Ejército Nacional», de Bogotá. Durante el trámite de segunda instancia el señor Ricaurte Tapia advirtió al ad quem, como hecho sobreviniente, la existencia del fenómeno de la «[…] PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme al Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 por razón que la “formulación de imputación” se desarrolló el 23 de octubre de 2018 y que trascurriendo a fecha 23 de octubre de 2021 se cumplieron tres (3) años, para efectos de la prescripción, a la fecha se 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) configuraría la PROLONGACION ILEGAL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD […]» (sic); empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal), a través de auto AP-TSP-P-2022-1100 de 22 de julio de 2022, negó dicha petición «[…] bajo unos desacertados fundamentos y error de cálculo taxativo, al considerar; “que el lapso prescriptivo sería de 4 años y
6 meses” y extrañamente no lo dividieron a la mitad como […] el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 lo indica […]» (sic). 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho a cargo del señor magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, quien asumió su conocimiento, con auto de 19 de octubre de 2022; y se pronunció de fondo el 20 siguiente. Mediante acta individual de reparto de 27 de octubre de 2022, correspondió a este despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación. 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus, al estimar que no ha operado la prescripción de la acción penal, dado que, como «[…] el 23 de octubre de 2018 el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación […] por la conducta punible de acoso sexual homogéneo y sucesivo, [ese fenómeno] operará el 23 de abril de 2023, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal Superior de CúcutaSala Penal […]» (sic). 1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó el 24 de octubre de 2022, para lo cual pidió dar aplicación a la sentencia SU-433 de 2020 de la Corte Constitucional, que explicó la manera de calcular la prescripción, puesto que las fórmulas tenidas
en cuenta por el a quo, fundadas en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) de 27 de abril del presente año2, no resultan aplicables, pues «[…] ni la prescripción de la acción penal, ni la interrupción del término prescriptivo puede ser igual […]», habida cuenta de que se analizó el caso de otro tipo de servidor público por una conducta punible disímil. Agrega que «NO es lógico, ni de acuerdo al espíritu del articulado [artículo 292 de la Ley 906 de 2004] que primero se dé la interrupción el término prescriptivo, antes de tasarse la prescripción de la acción penal que es donde 2 Sentencia SP1372-2022, expediente 51288, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) se suma la pena máxima y el agravante, siendo estos un solo cómputo. En la sucesión de eventos primero se agota la etapa de investigación, y así dar inicio a la etapa de juzgamiento a partir de la imputación» (sic).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20063, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación formulada contra la decisión de 20 de
octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción constitucional de hábeas corpus incoada por la señora Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo4, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto
verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del 3 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 4 Artículo 30 de la Carta Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». 3 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como
comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus5 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) Sentencia de 20 de agosto de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto
5 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) (5º) Penal del Circuito de Cúcuta condena al señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia a las penas principal de treinta y seis (36) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor responsable de la conducta punible de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo (ordinales 1º y 2º de la parte decisoria), y niega la «[…] suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión» (ordinal 3º). b) Mediante escrito de 27 de agosto de 2021, el mencionado señor interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, que no ha sido desatado. c) Memoriales de 11 y 31 de enero y 16 de febrero de 2022, por los que el señor Ricaurte Tapia pide del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) se decrete el «hecho sobreviniente» de la prescripción de la acción penal, por cuanto, después de realizada la formulación de la imputación (23 de octubre de 2018), han trascurrido más de 38 meses de los 36 para que se configure dicho fenómeno.
d) Auto AP-TSC-P-2022-1100 de 22 de julio de 2022, por cuyo conducto el aludido Tribunal decide las solicitudes citadas en la letra precedente, así: 2.1.1 El 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencia en la que se le imputaron cargos por el presunto delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo al señor German Rodrigo Ricaurte Tapia, quien no aceptó la comisión del mismo. […] En tal medida, como el asunto bajo revisión se surte por el delito de acoso sexual, y este, conforme el artículo 210-A del Código Penal contempla una pena máxima de 3 años de prisión, que atendiendo la anterior disposición normativa sería el término prescriptivo señalado para el delito en cuestión una vez producida su interrupción, pues recuérdese que, no puede ser inferior a 3 años. En ese orden, cabe resaltar que la formulación de la imputación ocurrió el 23 de octubre de 2018 y, atendiendo el término prescriptivo mencionado, se podría arribar a la conclusión de que, como lo sostiene el peticionario, la acción penal se encontraría prescrita. Sin embargo, es menester destacar que, según los términos de la imputación y la acusación, el señor German Rodrigo Ricaurte Tapia desplegó los comportamientos presuntamente delictivos bajo su 5 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo
Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) condición de servidor público cuando se desempeñaba como Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. En ese sentido, dada dicha condición (art. 83 ídem inc. 6), tal guarismo debe incrementarse en la mitad, es decir, que el lapso prescriptivo sería de 4 años y 6 meses, que contados a partir de la fecha en que se formuló imputación, dicho fenómeno ocurriría el 23 de abril de 2023. Bajo ese discurrir, se advierte que la solicitud del procesado no tiene vocación de prosperidad en este momento [sic para toda la cita]. e) Oficio TSC-SP-003-039-2022 de 19 de octubre de 2022, a través del cual la referida Colegiatura, en respuesta al requerimiento realizado por el a quo en primera instancia, precisa: Así, se advierte que a la fecha ya se resolvió la inconformidad planteada por el procesado al interior de la acción constitucional que ahora impetra, en donde de manera clara se le expuso que la acción penal no se encontraba prescrita por cuanto la conducta punible acusada fue bajo la condición de servidor público, la cual si bien no la agrava sí incrementa el término prescriptivo. De manera que, con el recuento expuesto queda en evidencia la insistencia del procesado en obtener su libertad bajo la figura de la prescripción, que se reitera, atendiendo la fecha de imputación de los hechos no se ha configurado, no resultando ilegal la actual privación de su libertad. Quedando a disposición de su honorable despacho para las explicaciones
o adiciones de información que se estimen necesarias [sic para toda la cita]. De las pruebas relacionadas, se observa que (i) el señor Ricaurte Tapia fue condenado por la jurisdicción penal, en primera instancia, por el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el 27 de agosto de 2021, concedido para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal); (ii) con escritos de 11 y 31 de enero y 16 de febrero de 2022 solicitó de este decretar la prescripción de la acción penal, en la medida en que ya se superó el «[…] tiempo […] máximo de la pena fijado en la Ley» (36 meses), contado a partir de la fecha de formulación de la imputación (23 de octubre de 2018), término que, afirma, venció el 23 de octubre de 2021; y (iii) por medio de proveído AP-TSC-P-2022-1100 de 22 de julio de 2022, dicha Corporación negó ese reclamo, al estimar que, en atención a que la conducta endilgada a aquel se cometió en su condición de servidor público (director del Complejo 6 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta), «[…] tal guarismo debe
incrementarse en la mitad, es decir, que el lapso prescriptivo sería de 4 años y 6 meses, que contados a partir de la fecha en que se formuló imputación, [el] fenómeno ocurriría el 23 de abril de 2023». Con el objeto de analizar los argumentos planteados por la demandante, cabe recordar que los artículos 292 y 83 y 86 de los Códigos de Procedimiento Penal (CPP) y Penal (CP), en su orden, acerca de la prescripción de la acción, preceptúan: ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. […] ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el
artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Conforme a lo anotado, formulada la imputación de cargos, el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un lapso igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su umbral mínimo pueda ser inferior a tres (3) años6. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta evidente que el análisis de los requisitos y causales para decretar (o negar) la prescripción de la acción 6 Ver fallo SP2934-2016 de 9 de marzo de 2016, Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), radicación 47103, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 7 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) penal recae exclusivamente en los funcionarios de esa jurisdicción, sin que sea dable, como lo pretende la actora, hacer uso de este mecanismo constitucional para provocar una decisión acorde a sus intereses, toda vez que su propósito es conjurar las privaciones arbitrarias de la libertad y no servir de instancia adicional dentro de las actuaciones penales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), al desatar una controversia similar a la que ahora nos ocupa7, dijo: Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el
requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente.
6. Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la acción penal, se ha de indicar que el tema debe ser abordado y resuelto por el juez ordinario circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional de las discusiones que allí se susciten.
Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis de los presupuestos facticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario, encargado de decidir aspectos como el anotado. En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si los delitos imputados dentro de una determinada actuación se encuentran prescritos y menos para declarar que tal fenómeno ha acontecido. En igual sentido, respecto de las irregularidades que arguye el accionante existen dentro del proceso penal, tales como la aplicación de una norma posterior al momento de ocurrencia de los hechos y el
análisis erróneo de la prueba, se debe advertir que, como se ha reiterado esos asuntos deben ser controvertidos ante el juez natural [se subraya]. 7 Providencia AHP2533-2020 de 2 de octubre de 2020, radicado 58244, M. P. Eugenio Fernández Carlier. 8 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) Por consiguiente, no es dable a través de este trámite ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias, como lo dijo la Corte Constitucional8: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […]. Sin perjuicio de lo anterior, agrégase que, amén de que no se observan visos de arbitrariedad de la Administración de justicia, puesto que el señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia se encuentra privado de su libertad por cuenta de una
decisión emitida por autoridades judiciales9, la cual se presume ajustada al ordenamiento jurídico, él aún cuenta con mecanismos procesales propios de la legislación penal idóneos para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) revise los argumentos que soportan el aludido reclamo (incluidos los consignados en la solicitud de hábeas corpus, si así lo estima), esto es, plantearlos en el escrito de alegaciones finales, de conformidad con el artículo 446 del CPP10, con la finalidad de que sea decidido en el fallo que defina la segunda instancia y, de resultar desfavorable, acudir en sede del recurso extraordinario de casación que, según el artículo 181 ibidem, «[…] procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales […]», por «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», entre otros defectos. Así las cosas, en concordancia con los lineamientos antes trascritos, la acción de hábeas corpus no es el escenario para emitir un pronunciamiento sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal, habida cuenta de que, además de no 8 Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 9 En el ordinal 3º de la parte decisoria del fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Cúcuta «NEG[ó] el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión». 10 «Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente» (se subraya). 9 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal) haberse agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, un pronunciamiento sobre el particular implicaría una intromisión en las competencias del juez natural. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)11 ha precisado: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad competente para resolverla […] (negrillas del despacho).
A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada, que negó las súplicas y, en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1º. Revócase la providencia impugnada, proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de hábeas corpus instaurada por la señora Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, quien actúa en condición de agente oficiosa del ciudadano Germán Rodrigo Ricaurte Tapia y, en su lugar, recházase por improcedente, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 2º. Comuníquese lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala penal). 3º. Por secretaría, notifíquese a la señora Fanny Leonor Tapia de Ricaurte y al 11 Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897. 10 Acción de hábeas corpus 25000-23-42-000-2022-00692-01 Fanny Leonor Tapia de Ricaurte, como agente oficiosa del señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (sala
penal) señor Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, a la brevedad, y entrégueseles copia completa de esta decisión. 4º. Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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