CE-25000-2315-000-2021-00261-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-2315-000-2021-00261-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado [L]a Sala considera que, tal como lo aseveró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de marzo de 2021, la presente acción de tutela debe declararse improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el señor [L.R.D] cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación como el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo no ha hecho uso de este. Sumado a que, el actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. (…) Cabe señalar que, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ramírez Duarte puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”. En consecuencia, el análisis de la calidad de prepensionado a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-003 de 2018 y las leyes que regulan el reconocimiento y pago

de la pensión de vejez, que el actor consideró ignoradas por el juez de primera instancia, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, el accionante es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que alega. (…) Ahora bien, analizando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, sin que se afecte su derecho a la salud y a la vida. Sumado a que, la cotización a pensiones no se ha suspendido a la fecha, acorde al Registro Único de Afiliados (RUAF). Antes de ahondar en este tema, la Sala considera importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, la estimación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que, por su edad, no debe considerarse persona de la tercera edad y, por lo tanto, no es sujeto de especial protección, es completamente válida y no contradice lo dispuesto en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.(…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular-Subsidiariedad, habrá de confirmarse la sentencia del 25 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que

declaró improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 – NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2315-000-2021-00261-01(AC)

Actor: LORENZO RAMÍREZ DUARTE

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Lorenzo Ramírez Duarte en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se resolvió (se transcribe literal): <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lorenzo Ramírez Duarte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Desvincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Compensar del presente trámite.

CUARTO: (sic) NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista

en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese la presente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2021, el señor Lorenzo Ramírez Duarte instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuradora General de la Nación, al proferir el Decreto No. 384 del 9 de marzo de 2021, por el cual declaró insubsistente su nombramiento como Asesor, Código 1AS, Grado 24, a pesar de tener 67 años, ostentar la calidad de prepensionado y gozar de estabilidad laboral reforzada, pues le faltan menos de tres años para completar las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente (se transcribe literal): <<2.1. Primera PRINCIPAL 3.1.1. Solicito al honorable señor JUEZ DE TUTELA se me reconozca, en sede de

tutela, mi calidad de prepensionado con la necesidad urgente e inmediata de completar 100 semanas de cotización y, en consecuencia, se sirva decretar el amparo de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil y, para ello, respecto de la Procuraduría General de la Nación: 3.1.2. Ordene a la tutelada reintegrarme en forma inmediata al cargo de ASESOR GRADO 24 de la Procuraduría General de la Nación, que ocupaba o a uno de igual calidad o nivel, incluso a uno superior y, que en el acto administrativo de reintegro se ordene textualmente que se me mantenga en cargo hasta completar la totalidad de semanas de cotización y, en todo caso, hasta que COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio. 3.1.3. En consecuencia, se le condene a pagar a la accionada a favor de Lorenzo Ramírez Duarte todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que tiene derecho, considerando que no hubo solución de continuidad, esto es, desde el día de mi desvinculación de la entidad hasta el día en que efectivamente sea reintegrado a la misma, y se ordene pagar la indemnización por los perjuicios generados con la desvinculación. con todas las condiciones de igualdad de un servidor, trabajador o contratista al servicio de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio”.

3.1.4. Que en todo caso, se ordene a la Procuraduría General de la Nación pague en forma inmediata y retroactivamente todas las cotizaciones dejadas de efectuar a favor de su empleado Lorenzo Ramírez Duarte, particularmente las referidas a su pensión de jubilación o vejez desde el 9 de marzo de 2021 y/o la fecha de su efectivo retiro y hasta la fecha del efectivo reintegro y, en todo caso lo tenga como vinculado laboralmente como empleado público desde dicha fecha, para lo cual deberá revocar y/o suspender expresamente el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24. 3.2. PRIMERA SUBSIDIARIA 3.2.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja transitoriamente (a Lorenzo Ramírez Duarte, toda vez que apenas me faltan apenas 100 semanas de cotización y 150 para el retiro forzoso, cautelarmente para no ver frustrado mi derecho a la pensión se ordene mientras se ejerce y se decide junto con sus medidas cautelares, por los jueces de lo contencioso administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual la Procuradora General de la Nación me declaró INSUBSISTENTE en el ejercicio del cargo de ASESOR Grado 24, ordenando a la Procuraduría general de la Nación pagar lo solicitado en los numerales 2.1.3., 2.1.4. de la pretensión Primera Principal de esta demanda.

3.3. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA

3.3.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja, de manera transitoria con el amparo constitucional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral segundo del artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, para mi caso particular y concreto, aplicando el principio de realidad en materia laboral y considerar para efectos de protección como pre pensionado que, la vinculación de Lorenzo Ramírez Duarte al cargo de ASESOR GRADO 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, se asimila, dadas las funciones materialmente asignadas y su adscripción a Oficina diferente a la del Procurador General a una vinculación como funcionario Provisional y/o en Carrera. En consecuencia, se solicita dar curso a lo solicitado en todos los puntos de la pretensión Primera PRINCIPAL. 3.3. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA SUBSIDIARIA 3.3.1. Señor Juez, solicito respetuosamente, que se me proteja, de manera transitoria con el amparo constitucional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral segundo del artículo 182 del Decreto ley 262 de 2000, para mi caso particular y concreto, aplicando el principio de realidad en materia laboral y considerar para efectos de protección como pre pensionado que, la vinculación de Lorenzo Ramírez Duarte al cargo de ASESOR GRADO 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, se asimila, dadas las

funciones materialmente asignadas y su adscripción a Oficina diferente a la del Procurador General a una vinculación como funcionario Provisional y/o en Carrera. En consecuencia, se solicita dar curso a lo solicitado en todos los puntos de la pretensión Primera PRINCIPAL. 3.4. TERCERA SUBSIDIARIA A LAS PRETESIÓN PRINCIPAL 2.1.2. 3.4.1. Ordene a la tutelada se me nombre en un cargo de similares características que este vacante en provisionalidad donde pueda terminar de cotizar mi pensión y, que en el acto administrativo de reintegro se ordene textualmente que se me mantenga en cargo hasta completar la totalidad de semanas de cotización y, en todo caso, hasta que COLPENSIONES se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio. >>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- Nació el 20 de abril de 1954 y toda su vida laboral ha estado vinculado al régimen de prima media con prestación definida dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), actualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Es odontólogo de profesión, pero se ha desempeñado por más de 20 años como funcionario en la Administración Pública. 3.2.- Mediante Decreto 4820 del 15 de noviembre de 2018 fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1AS, Grado 24, del

1 Expediente digital, Folios 8 a 10 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. Despacho del Procurador General de la Nación (PGN) con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, empleo del que tomó posesión efectiva el 3 de diciembre de 2018. 3.3.- Al tener más de 62 años y contar con aproximadamente 1.200 semanas cotizadas ante Colpensiones, es decir, faltarle menos de 3 años de cotización para lograr cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, en escrito radicado No. E-2020-468130 del 14 de septiembre de 2020, informó de su “condición de prepensionado” ante la Procuraduría General de la Nación y la estabilidad laboral reforzada de la que es beneficiario, acorde con lo dispuesto en la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, providencia en la que se estableció, según el actor, que “cuando el requisito faltante sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual, el servidor público de libre nombramiento y remoción, al que le falten 3 años o menos de cotizaciones o tiempo de servicio, se encuentra en estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado, con el fin de que se garantice el derecho al acceso a la pensión de vejez y no se vulnere el fuero de la estabilidad laboral reforzada”3.

3.4.- El 8 de octubre de 2020, la PGN respondió el requerimiento del accionante indicándole que, a juicio de la entidad, no ostentaba la calidad prepensionado y en consecuencia, tampoco era beneficiario de ningún tipo de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, si bien es cierto le faltaban menos de tres años para cumplir las 1.300 semanas de cotización exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez, lo cierto es que su cargo era de libre nombramiento y remoción y no le eran aplicables dichas prerrogativas. 3.5.- Inconforme con dicha respuesta, el señor Ramírez Duarte presentó réplica mediante escrito del 19 de octubre de 2020 con radicado No. E-2020-541165, en el cual reiteró que acorde a la sentencia SU-003 de 2018, al faltarle menos de tres años de cotización, ostentaba la calidad de prepensionado a pesar de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada que alegaba. 3.6.- En oficio del 11 de noviembre de 2020, la PGN expuso al actor que, en la sentencia SU-003 de 2018, como primera regla de unificación jurisprudencial se determinó que “por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada” y al referirse a la naturaleza de dicho tipo de cargos, se indicó que extender este tipo de prerrogativa a quienes ostentan este tipo de empleo, supone desconocer su finalidad o naturaleza, por lo

que no era procedente reconocer la protección que alegaba tener. 3.7.- Alegó que sufre de hipotiroidismo y en el mes de enero de 2021 se contagió con Covid-19, fue hospitalizado por neumonía bilateral, se le otorgó incapacidad por 20 días y aún se encuentra en tratamiento de recuperación (se anexan 3 Expediente digital, Folio 1 de la petición con radicado No. E-2020-468130. autorizaciones de exámenes y tratamiento), circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la PGN. 3.8.- No obstante, el accionante indicó que, sin tener en cuenta su calidad de prepensionado, su edad avanzada y su grave estado de salud, al estar aún en recuperación de la infección respiratoria que padeció, la PGN lo declaró insubsistente mediante Decreto 384 del 9 de marzo de 2021, haciendo uso de la facultad discrecional otorgada en los artículos 158 y 162 del Decreto Ley 262 de 2000, coartándole el derecho a acceder a los servicios de salud que requiere. 3.9.- El 10 de marzo de 2021, el actor manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por su empleador y solicitó cita con Secretaría General y el Jefe de Recursos Humanos de la PGN para que se escuchara su petición de reintegro, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Por ende, el 12 de marzo de 2021 se realizó el respectivo examen médico de egreso. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que4, su desvinculación laboral vulneró sus prerrogativas iusfundamentales a la dignidad

humana, a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, pues la Procuraduría General de la Nación desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-003 de 2018 fue clara en señalar que, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado en cargos de libre nombramiento y remoción, que estén próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida) y consolidar así su derecho a la pensión, cuando el único requisito faltante sea el tiempo o semanas de cotización y no la edad para acceder a la pensión de vejez, criterio reiterado en la sentencia T-322 de 2019. De esta forma, al tener 67 años y faltarle únicamente 100 semanas de cotización, considera que es más que evidente la protección constitucional especial de la que es beneficiario. 4.1.- Además, expuso que, a pesar de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, realmente ejecutó funciones del nivel profesional y de cargos que son de carrera administrativa, por lo que, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, el juez de tutela debe considerar que la naturaleza de su cargo era otra a la que se indicó en la resolución de nombramiento. Específicamente, señaló que le fueron asignadas funciones dentro de la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente,

referentes a atender las quejas de los ciudadanos en temas de salud y seguridad social, sin hacer parte de comités de dirección, ni manejar información confidencial o tener a su cargo recursos humanos, ni ser “la mano derecho de la Delegada ni del Procurador”, es decir, “dicho cargo no estaba adscrito al Despacho de la Procuradora General de la Nación, lo mismo que, las labores a mi asignadas 4 Expediente digital, Folios 6 a 10 del escrito de demanda. fueron de carácter operativo, profesional, pero no las propias de dirección, conducción, confianza y orientación institucionales, propias de los cargos de libre nombramiento descritos por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004”. 4.2.- A continuación, refirió que con su despido se generó un riesgo cierto, actual e inminente de impedir la consolidación de su derecho pensional, pues al quedarse sin trabajo y sustento, le es imposible continuar cotizando al sistema de seguridad social las semanas que están pendientes de cotización para poder consolidar su derecho a dicha prestación social; más aún, cuando, como es notorio, existe una gran dificultad para que una persona de su edad pueda vincularse pronto en otro trabajo, sumado a las especiales condiciones de salud en las que se encuentra, que le impiden salir de su hogar, al encontrarme en riesgo de recaer de nuevo con el COVID-19 y ser de nuevo hospitalizado e intubado. 4.3.- Finalmente, afirmó que, se vulneró su derecho al mínimo vital, ya que depende únicamente de su salario para atender la enfermedad pulmonar que padece e igualmente, sufragar sus gastos básicos necesarios de subsistencia y

los de su esposa. Asimismo, adujo que no tiene bienes a su nombre y el único ingreso y patrimonio con que cuenta es el salario pagado por la Procuraduría General de la Nación. En este punto, enunció algunos de los gastos mínimos y vitales que solventa con su salario, a saber: i) pago cuota de apartamento por valor de 4 millones de pesos; ii) pago cuota de administración por valor de 500 mil pesos; iii) pago de obligaciones financieras Banco Davivienda por valor de 2 millones de pesos aproximadamente; iii) pago de diferentes obligaciones (alimentación, servicios públicos y gastos personales y familiares) por valor de 2 millones de pesos aproximadamente.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto del 19 de marzo de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la entidad demandada, al tiempo que vincular a Colpensiones y Compensar EPS como terceros interesados en las resultas del proceso5. A su vez, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en suspender los efectos del Decreto No. 384 del 9 de marzo de 2021, al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante debe determinarse una vez se haga el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con los que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón en su reclamación. 5.1.- También, ofició a la Procuraduría General de la Nación, para que: i) remitiera

informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la demanda, indicara las razones que fundaron la decisión de declarar insubsistente al accionante y allegara copia del Decreto 384 de 2021, iii) informara sobre las peticiones radicadas por el señor Ramírez Duarte y las respuestas que se le dieron y fueron 5 Expediente digital, Folios 1 y 2 del mencionado proveído. debidamente notificadas, adjuntando la respectiva documentación, iii) en lo que respecta al cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24, indicara qué cantidad hay en la entidad, las vacantes existentes, y el número de nombramientos que de este se hicieron en provisionalidad y en carrera, y finalmente, iv) le solicitó enviar copia del formato de bienes y declaración de renta del actor correspondiente al año 2020. 5.2.- En igual sentido, solicitó a Colpensiones allegar con su respuesta, el reporte de semanas cotizadas por el señor Ramírez Duarte e indicar específicamente el tiempo de cotización que le hace falta para acceder a la pensión de vejez. Igualmente, requirió a Compensar para que informara sobre la condición actual de salud del actor, específicamente, las posibles complicaciones por su contagio del Covid-19 y su estado de afiliación. 5.3.- Finalmente, pidió al demandante que informara detalladamente los gastos y obligaciones mensuales a su cargo, así como los ingresos del hogar, la conformación de su núcleo familiar y empleabilidad de estos, junto con la edad y ocupación de sus hijos. A su vez, le pidió adjuntar copia del formato de bienes presentado ante la entidad demandada y la declaración de renta del año 2020.

(i) Procuraduría General de la Nación 6 6.- La entidad estatal demandada solicitó negar la acción de tutela, toda vez que el accionante no tiene estabilidad laboral reforzada por el tipo de vinculación laboral que tuvo y/o declarar improcedente el amparo constitucional, por falta del requisito de subsidiariedad. Empezó su argumentación exponiendo el proceso de contratación y declaración de insubsistencia del señor Ramírez Duque, haciendo énfasis en que, acorde con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 262 de 2000, el retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación se produce, entre otras razones, por “Insubsistencia discrecional”, es decir, al ser removido por la facultad discrecional del nominador. 6.1.- A continuación, mencionó que la parte actora presentó dos peticiones a la entidad: la primera, con radicado E-2020-468130 del 14 de septiembre de 2020, la cual fue contestada, mediante oficio I-2020-007132 del 8 de octubre de la misma anualidad, informándole que, con base en la sentencia SU-691 de 2017, por su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, no era acreedor a la estabilidad laboral reforzada, sumado a que, se le puso de presente que, acorde con distintos pronunciamientos de las salas de revisión de la Corte Constitucional, “la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado retén social”… que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades

públicas”; la segunda, con radicado E-2020-541165 del 19 de octubre de 2020, en la que el actor manifestó su inconformidad con la respuesta dada a la primera petición presentada, requerimiento que fue resuelto mediante oficio I-2020-008121 del 11 de noviembre de 2020, la cual fue notificada mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónico y de Archivo -SIGDEA-, según constancia de recepción del 12 de noviembre de dicho año. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 6.2.- Seguidamente, expuso que, el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 34 que ostentaba el accionante, acorde con el literal a) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, es de libre nombramiento y remoción, y especificó que, a la fecha, existen 201 empleos de este rango, de los cuales 167 se encuentran ocupados por nombramientos ordinarios y 29 están provistos bajo la modalidad de Comisión por funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa de la entidad, quedando 12 vacantes, sin que se haya ocupado el cargo en que estuvo nombrado el señor Ramírez Duarte. A su vez, indicó que, en la Jurisdicción Especial para la Paz, hay 34 empleos con este cargo, de los cuales, 30 están nombrados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, 1 por comisión por funcionario de carrera de la Procuraduría General de la Nación y 3 vacantes plenos. 6.3.- Ulteriormente, aseveró que, acorde con la sentencia SU-003 de 2018, misma

que el actor cita a su favor en el escrito de tutela, la Corte Constitucional estableció en el capítulo 4, que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, e igualmente, adujo que, la sentencia T-322 del 2019 también referida por el señor Ramírez Duarte en la demanda, si bien se ampararon los derechos de un empleado de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que se hizo “porque en la data de los hechos de dicho proceso no existía la SU-003 de 2018 que posteriormente y hasta la actualidad sentó la subregla constitucional de que dichos cargos no son acreedores a la estabilidad laboral reforzada”. 6.4.- Finalmente, alegó que la declaratoria de insubsistencia del accionante es susceptible de ser eventualmente cuestionada ante la jurisdicción contenciosoadministrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no agotó. Al respecto, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Jaime Orlando Peña Ortiz, quien ocupaba el mismo cargo del actor y fue declarado insubsistente por la PGN7. (ii) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8 7.- Colpensiones pidió ser desvinculada del proceso, en atención a su falta de legitimación por pasiva, pues aseguró que ninguna de las pretensiones iba dirigida

o podría ser cumplida por la administradora de pensiones, acorde con sus funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2013. 7 Cita original: Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia, MP Jorge Luis Quiroz Alemán, Radicado 79299 – Acta 12, 11 de abril de 2018, Actor: Jaime Orlando Peña Ortiz – accionado Procuraduría General de la Nación. 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. (iii) Compensar EPS 9 8.- El apoderado de Compensar EPS solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, toda vez que, no se encuentra facultada para tramitar ninguna de las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. En este punto, resaltó que la acción de tutela presentada por el señor Ramírez Duarte, no estaba encaminada a satisfacer una necesidad por parte de Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que tiene como objetivo “el restablecimiento de sus derechos laborales mediante el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir y demás emolumentos”, siendo la Procuraduría General de la Nación la llamada a responder dichas reclamaciones. 8.1.- Con respecto a la información requerida en el auto admisorio, expuso que: i) el señor Ramírez Duarte desde el 3 de diciembre de 2018 se encuentra como afiliado activo en calidad de cotizante dependiente por parte de la Procuraduría General de la Nación, sin que dicha autoridad haya radicado novedad de retiro; ii) el accionante fue valorado por neumología el pasado 19 de febrero de 2021, y se

le diagnosticó con Neumonía Viral no especificada y se le prescribió el tratamiento respectivo; y iii) posteriormente, el 23 de marzo de 2021, tuvo cita de medicina interna, siendo diagnosticado con “hipotiroidismo, no especificado”. 8.2.- Por último, mencionó que, si en razón a su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, el señor Ramírez Duarte llegase a perder capacidad de pago para continuar vinculado al régimen contributivo de salud, puede tramitar su afiliación y la de su grupo familiar al régimen subsidiado a través de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y/o del municipio donde se encontrare domiciliado, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.5.1. del Decreto 780 de 2016. (ii) Lorenzo Ramírez Duarte10 9.- El accionante respondió los distintos cuestionamientos que se le formularon en el auto admisorio, empezando por su estado de salud actual. En este punto, alegó que se encuentra en tratamiento médico por las secuelas que le dejó el Covid-19, tal como se puede evidenciar en la historia clínica que adjuntó, donde figura que el 23 de marzo de 2021 fue remitido “con el Dr. Delgado, médico internista” quien le ordenó la pr

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