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CE-25000-2326-000-2003-00009-01(29594)-2014

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Título
CE-25000-2326-000-2003-00009-01(29594)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal. Regulación normativa. Vigencia [E]stá debidamente acreditado que el señor Juan de Jesús Fuentes Olivos estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través del fiscal 41 delegado para la Unidad Cuarta de Vida, con ocasión del proceso que por el delito de secuestro extorsivo en concurso con homicidio se seguía en su contra, en dos ocasiones. Desde el 17 de julio de 1995 (fecha de su vinculación mediante indagatoria y captura), hasta el 23 de mayo de 1996, y posteriormente desde el 2 de julio de 1999 hasta el 4 de diciembre de 2000 (…) El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No obstante lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la preclusión de la investigación en favor de los acusados -19 de abril de 2000-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 - ARTICULO 68

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad de carácter objetivo la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos aquellos casos en los cuales se precluya la investigación penal o se dicte sentencia penal absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando aquél fue expedidoy el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000-, porque sólo desde la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. Así las cosas, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial y que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. En consecuencia, se considera que, de acuerdo con el criterio expuesto, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos

para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se infiere la causación de perjuicios morales [P]or la privación de la libertad del señor Fuentes, se infiere un perjuicio moral no sólo en cabeza suya sino también de sus familiares. Dicha presunción opera respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Los artículos 36 y siguientes del Código Civil del capítulo V sobre “Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes” permiten comprender los miembros del núcleo familiar que se encuentran cobijados por dichos grados de parentesco. Estos son: padres, hijos, hermanos y abuelos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 36

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / LUCRO CESANTE - Miembro de la Policía nacional / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen los egresos durante el periodo de la privación injusta con excepción de los gastos en defensa técnica dentro del proceso penal en su contra / LUCRO CESANTE - Cubre los diferentes egresos durante el periodo de duración de la privación El actor también solicitó el reconocimiento del daño emergente en la suma de $13 000 000, “debido a que la Policía para la época de la detención solo se le retuvo el 50% de los sueldos que percibía, cuando por leyes y decretos que rigen a esa

institución, se le debía de haber retenido el 100% y la fulminante destitución. Al corregir, tardíamente la Policía la omisión en el descuento, a la fecha le están descontando dicha suma de $13 000 000, porque según el Decreto 132/95, cuando un miembro de esa Institución se encuentra vinculado a proceso penal por justicia ordinaria, no se le permite recibir ni bienes y haberes. Como este mandato no se cumplió, y se le permitió percibirlos, ahora en estos momentos la Policía le descuenta dicha suma.” Y pidió el pago del lucro cesante por “el total del dinero dejado de devengar durante el ¬tiempo de la injusta privación de la libertad, además tiempo este que no se tiene en cuenta para la pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional a la que pertenece, en un total de $46.000.000 MCT (…)no habría lugar a reconocer el lucro cesante en favor del actor desde el 14 de septiembre de 2000 (fecha de vigencia del Decreto 1791 de 2000) hasta el 4 de diciembre de 2000 (fecha de su puesta en libertad), ya que la institución policial pagó el 50% del sueldo básico durante su privación y el otro 50% que retuvo, lo entregó a su titular. Habría entonces lugar a reconocer sólo los dineros retenidos y no devueltos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000. (…) se deberá reconocer al actor Juan de Jesús Fuentes Olivos los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión del ejercicio de su cargo, esto es, desde el 17 de julio de 1995 hasta el 23 de mayo de 1996 y desde el 2 de julio

de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2000. Para el primer periodo a indemnizar, se cuenta con el sueldo básico que de conformidad con el Decreto 133 de 1995, devengaba un agente de policía para el año 1995: “artículo 11. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a cinco (5) años de servicio, será de ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.00) moneda corriente”, más el 25% por prestaciones sociales (…) El actor Fuentes Olivos también solicitó el pago del daño emergente por los préstamos de dinero que tuvo que pedir a varios familiares, soportados en letras de cambio, así como $20 000 000 pagados al abogado que adelantó la defensa técnica en el proceso penal surtido en su contra. En los casos de privación injusta de la libertad se indemniza el lucro cesante por los ingresos que dejó de percibir quien estuvo retenido, pero no se reconocen los egresos en los que haya incurrido en el periodo de tiempo que duró la privación (con excepción de los gastos de defensa técnica en el proceso penal), pues los mismos se entienden cubiertos con el pago del lucro cesante. La parte actora tampoco demostró la relación de dichos préstamos con el daño, es decir, la privación de la que fue víctima el señor Fuentes Olivos. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los préstamos en los que tuvo que incurrir el señor Juan de Jesús Fuentes Olivos. De otro lado, en el

expediente obra copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre en el actor Fuentes Olivos y la abogada Luz Marina Polanco Villarreal, el julio de 1999, por el valor de $15 000 000, para su defensa judicial en los juzgados penales del circuito especializado y las altas cortes que conocieran del caso en apelación, (f. 99 c. pruebas) y una certificación emitida por la abogada Polanco en donde declara que el actor le pagó $15 000 000 por la defensa técnica adelantada y que en consecuencia están a paz y salvo, con fecha del 30 de mayo de 2001 (f. 100 c. pruebas). También observa la Sala que la señora Luz Marina Polanco Villarreal en efecto adelantó parte de la defensa del actor, pues en la sentencia emitida por el juez primero penal del circuito especializado se mencionó el nombre de la litigante bajo el título de Defensa técnica. De acuerdo con lo anterior, la Sala reconocerá el valor de $15 00 000 sufragados como honorarios de abogado, cifra que se actualizará FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 132 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-2326-000-2003-00009-01(29594)

Actor: JUAN DE JESUS FUENTES OLIVOS

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 21 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la parte actora. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de octubre de 1991, hacia las 9.30 pm, cuatro hombres secuestraron a la señora María Nidia Bohórquez Martínez, junto con su hijo Camilo Hernán Perdomo Bohórquez. Al día siguiente, un hombre se comunicó por teléfono con la señora María Alicia Martínez, madre de la secuestrada y le exigió un millón de pesos a cambio de la libertad de los retenidos. En horas de la tarde, los extorsionistas se dieron cita con la señora María Alicia, recibieron dinero y le entregaron al niño. Horas más tarde fue encontrado sin vida el cuerpo de la señora María Nidia Bohórquez Martínez. El fiscal 41 delegado para la Unidad Cuarta de Vida, vinculó mediante indagatoria al señor Juan de Jesús Fuentes Olivos el 17 de julio de 1995 y le impuso medida de aseguramiento, con base en el testimonio de María Alicia Martínez, según la cual el indiciado había tenido una fuerte discusión con María Nidia Bohórquez dos semanas antes de los hechos, momento en el cual la amenazó de muerte. También basó su decisión en la versión de

Pedro Pablo Medina, un testigo pagado por la señora María Alicia Martínez para que se presentara a declarar, quien manifestó que el secuestro y homicidio fue orquestado por el señor Fuentes Olivos. Por mandato de la decisión de preclusión de la investigación proferida por el fiscal regional de Bogotá, se dispuso la libertad del sindicado y se hizo efectiva el 23 de mayo de 1996. Posteriormente, con ocasión de la decisión del 31 de mayo de 1999 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la que se revocó la preclusión proferida por el fiscal seccional, y en su lugar se profirió resolución de acusación en su contra, se ordenó nuevamente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, la cual se hizo efectiva el 2 de julio de 1999 y cesó el 4 de diciembre de 2000, por orden del juzgado primero penal del circuito especializado que emitió sentencia absolutoria en su favor. Esa sentencia fue confirmada el 30 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3 y ss. c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Juan de Jesús Fuentes Olivos, Maria Concepción Olivos, Abraham Fuentes, Maria Rosalba, Luz Carmenza, Héctor Jaime Fuentes Olivos y

Marisol Morales, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Sebastián, presentaron demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Que la Nación, Colombiana (Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia) son responsables civil extracontractual de los graves perjuicios morales y materiales ocasionados a los aquí demandantes, en razón al sometimiento e injusta privación de la libertad de Juan de Jesús Fuentes Olivos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, desde el día 12 de julio de 1995 hasta el 23 de abril de 1996 y luego desde el 3 de julio de 1999 hasta el día 30 de noviembre del 2000, fechas estas que se le concedió el beneficio de la libertad provisional, situación esta que puso en peligro inminente la estabilidad laboral de mi defendido, y la disminución considerable de su patrimonio económico y familiar. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil extracontractual [las entidades demandadas] deben indemnizar y ordenarse el pago a los aquí demandantes de la totalidad de los perjuicios morales en la cantidad de doscientos sesenta (260) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia correspondiente, surgidos estos perjuicios morales de las graves perturbaciones sicológicas y anímicas a las que se vio sometido el aquí demandante y su familia, lo que lo llevó al cuestionamiento de la reputación de su honor y hombre de bien, tanto en lo social como dentro de su

institución Policial.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual se condene a [las entidades demandadas] a pagar al aquí demandante la totalidad de los perjuicios materiales, llámense estos lucro cesante y daño emergente, que resulten probados dentro del plenario, especialmente al correspondiente a la depreciación del poder adquisitivo de la moneda para lo cual se tomará como base el índice de precios al consumidor previa certificación del Departamento Administrativo de Estadística, para lo cual se tomará como base el total del dinero dejado de devengar durante el tiempo de la injusta privación de la libertad, además tiempo este que no se tiene en cuenta para la pensión de jubilación por parte de la Policía Nacional a la que pertenece, en un total de $46.000.000

MCTE. CUARTO. Que [las entidades demandadas] deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A y a reconocer y pagar los intereses remuneratorios y moratorios en caso de presentarse los presupuestos de que trata el inciso final del art. 177 del C.C.A. (…) Daño emergente. Del daño emergente se tasa en la suma de $13 000.000, debido a que la Policía para la época de la detención solo le retuvo el 50% de los sueldos que percibía, cuando por leyes y decretos que rigen a esa Institución, se le debía de haber retenido el 100% y la fulminante destitución. Al corregir, tardíamente la Policía la omisión en el descuento, a la fecha le

están descontando dicha suma de $13 000 000, porque según el Decreto 132/95, cuando un miembro de esa Institución se encuentra vinculado a proceso penal por justicia ordinaria, no se le permite recibir ni bienes y haberes. Como este mandato no se cumplió, y se le permitió percibirlos, ahora en estos momentos la Policía le descuenta dicha suma. Lucro cesante. Está conformada por aquellos bienes que a consecuencia de su privación injusta de la libertad generó gastos y está constituido por las siguientes sumas: Préstamo de dinero a su señora madre Maria Concepción Olivos Velandia, por la suma de $3 000 00 aceptando la letra de cambio No. 0107030; préstamo de dinero a su hermana María Rosalba Fuentes Olivos, respaldado con letra de cambio No. 0107026, por la suma de $5 000 000; y préstamo de dinero a la señora María de Jesús Silva, por la suma de $5 000 000, respaldado con letra de cambio No. LC-14043548. Sumas estas que aún se encuentra adeudando. Contrato de prestación de servicios a abogado por un valor de $20 000 000 que fue cancelado. Total. Lucro cesante y daño emergente, $46 000 000, sin contar los intereses. Daño moral. Lo constituye el dolor, la pérdida de credibilidad, el señalamiento como delincuente por parte de sus vecinos, amigos y miembros de la Institución, de los cuales también sufrieron con mucho dolor sus parientes más cercanos (su familia), para ello se tasa en la siguiente forma: para Juan de Jesús Fuentes Olivos: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para su hijo menor de edad Juan Sebastián

Fuentes. Morales, su esposa Marisol Morales, su madre María Concepción Olivos, su padre Abraham Fuentes, sus hermanos Maria Rosalba, Luz. Carmenza y Héctor Jaime Fuentes Olivos, la suma de 30 salarios mínimos Mensuales legales Vigentes para cada uno de ellos. Total de la indemnización aproximadamente la suma de $126 600 000 mcte. 1.1. Señaló la parte actora que el señor Juan de Jesús Fuentes Olivos, fue capturado por la Fiscalía Seccional de Vida n.° 47 el 12 de julio de 1995 cuando se dirigió a ese despacho a presentar voluntariamente la indagatoria, dentro de la investigación adelantada por el homicidio de María Nidia Bohórquez y el secuestro de su hijo menor Hernán Camilo, hechos ocurridos el 11 de octubre de 1991 en el barrio Villa Gloria de la ciudad de Bogotá. El 17 de julio siguiente se le resolvió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento en su contra. Esta primera privación de su libertad cesó el 23 de abril de 1996 por vencimiento de términos. Posteriormente, con ocasión de la revocatoria de la preclusión de la investigación, se ordenó nuevamente la captura del actor, quien se entregó voluntariamente el 2 de julio de 1999 y duró detenido hasta el 30 de noviembre del 2000, fecha de su absolución penal. 1.2. De acuerdo con los demandantes la fiscalía no contó con ningún indicio grave en contra del actor para emitir el pronunciamiento del 17 de julio de 1995 mediante el cual se le definió la situación jurídica y se le dictó medida de aseguramiento y que el ente

acusador se basó en conjeturas y meras inferencias. Además, ignoró la declaración de la señora María Alicia Martínez, en la que le manifestó al despacho que ella misma pagó a persona inescrupulosas para que involucraran al señor Fuentes Olivos en la comisión de los delitos investigados, mediante su declaración. 1.3. También consideraron que del acervo probatorio no existen elementos que demuestren sin temor a equívocos la participación del señor Fuentes Olivos en los hechos, ya que la medida de aseguramiento se erigió en las declaraciones de Pedro Medina y María Alicia Martínez, los cuales no constituyeron “plena prueba”.

II. Trámite procesal

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda (f. 19 y ss. c. 1) señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y acusación del señor Fuentes Olivos con obediencia a la ley y la Constitución, y que mal harían los actores en pedir indemnización por actuaciones “normales y regulares” de la administración. Como petición principal solicitó se declare la excepción innominada y genérica del artículo 164, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo “y cualquier otra que el fallador encuentre probada” y como petición secundaria, que se denieguen las pretensiones de fondo o en caso de que se establezca la responsabilidad del Estado, la indemnización ordenada en favor de los actores se haga con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 52 c. 1) sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo “fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la

investigación penal, investigación a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, dando cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal…”. Manifestó que mientras se requiere la certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito para condenarlo, el grado de convicción es distinto en sede de imposición de medida de aseguramiento.

3. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 50 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió concepto (f. 82 c. 1) y afirmó que no toda detención es arbitraria y antijurídica, como el caso de la ordenada en contra del señor Fuentes Olivos, la cual estuvo sustentada en indicios graves en su contra, sin señalar a cuáles se refería. También consideró que la absolución penal concluyó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, y no en virtud de alguna de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que son las que permiten la indemnización en casos de privación injusta de la libertad.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2004 (f. 94 y ss. c. ppl), en la cu al decidió: Primero. Declárese de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la parte demandada Consejo Seccional de la judicatura.

Segundo. Deniéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad

con la parte motiva de esta sentencia. 4.1. El Tribunal citó apartes de la sentencia proferida por el juzgado primero penal del circuito especializado del 30 de noviembre de 2000 y la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal del 30 de marzo de 2001 y señaló que no existen razones para calificar de injusta la privación de la libertad ordenada en contra de Juan de Jesús Fuentes Olivos, pues analizada la actuación de la Fiscalía, esta ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra del actor “al configurarse los presupuestos procesales exigidos por el ordenamiento jurídico penal vigente, sin que dicha detención se tenga por arbitraria, a pesar de haber sido revocada, toda vez que estuvo ajustada a los parámetros establecidos en la norma.” También consideró que existieron dos indicios que vinculaban directamente al demandante con la comisión de los hechos que se investigaban, razón por la cual este tenía el deber de soportar la medida privativa de la libertad impuesta.

5. La parte actora presentó recurso de apelación el 15 de febrero de 2005 en contra de la decisión emitida por el a quo (f. 116 y ss. c. ppl) y señaló que la Fiscalía actuó irregularmente, pues en su caso como en el de tantos otros colombianos, esa entidad procedió a capturar y detener primero, y luego investigar, bajo la premisa de que la cárcel no se le niega a nadie. También mencionó que esa privación sí se enmarca dentro de las causales del artículo 414 del C.P.C. vigente al momento de la absolución,

de acuerdo con el cual es procedente indemnizar a quienes son privados de su libertad y posteriormente dejados en libertad con ocasión de una sentencia absolutoria. Añadió que la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo corresponde a la causal del artículo 414 según la cual el sindicado no cometió el hecho o delito investigado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto.

En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Hechos probados

7. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 10 de octubre de 1991, hacia las 9.30 pm, cuatro hombres abordaron a la señora María Nidia Bohórquez Martínez, junto con su hijo, y procedieron a secuestrarlos. Al día siguiente, un hombre se comunicó por teléfono con la señora María Alicia Martínez, madre de la secuestrada y le exigió un millón de pesos a cambio de la libertad de María Nidia Bohórquez y el niño. En horas de la tarde, la señora María Alicia acudió al lugar

donde se había dado cita con el hombre que la llamó y una vez entregó el dinero le fue entregado el niño. Horas más tarde fue encontrado sin vida el cuerpo de la señora María Nidia Bohórquez Martínez debajo del puente de la carrera 1 este con calle 61 sur, barrio La Bella en la ciudad de Bogotá (providencia de resolución de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento del 17 de julio de 1995, f. 102 c. pruebas). 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 7.2. En los anteriores hechos resultó investigado el señor Juan de Jesús Puentes Olivos, quien tuvo una relación con la víctima mortal y junto con la cual, aparentemente concibieron al niño Hernán Camilo Perdomo Bohórquez (ibídem). 7.3. El 17 de julio de 1995, la Fiscalía 41 Delegada para la Unidad Cuarta de Vida, vinculó formalmente a Juan de Jesús Fuentes Olivos a la investigación mediante indagatoria, y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo (providencia en mención, f. 109 c. pruebas y relación de los hechos en la sentencia del juzgado primero penal del circuito especializado del 30

de noviembre de 2000, f. 37 c. pruebas). 7.4. El fiscal 41 delegado basó su decisión en los testimonios y declaraciones de María Alicia Martínez ante la SIJIN y la Fiscalía, quien manifestó que el sindicado era el único enemigo de María Nidia Bohórquez, su hijo, y que dos semanas antes de su asesinato la había amenazado de muerte con ocasión de una discusión por la patria potestad del niño Hernán Camilo, quien aparentemente era hijo de los dos, pero la señora Bohórquez se negaba a entregarle una muestra de sangre para la prueba de filiación. También señaló en una de sus declaraciones que después del asesinato de María Nidia Bohórquez, se acercó a hablar con el sindicado, quien le manifestó que los homicidas de su hija fueron Camilo Salazar y Nancy Araújo, pero que en otra ocasión, recibió la llamada de Nancy Araújo, la cual manifestó que el asesino de María Nidia había sido Juan de Jesús Fuentes Olivos. La fiscalía también se basó en la declaración de Pedro Medina, un testigo que, según la misma señora María Alicia Martínez en declaración presentada ante la fiscalía y citada en la providencia de resolución de situación jurídica, ella tuvo que pagar para que declarara. El señor Pedro Medina aseveró que el sindicado ordenó secuestrar a María Nidia Bohórquez para facilitar su asesinato (providencia de resolución de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento del 17 de julio de 1995, f. 171 y 172 c. pruebas). 7.5. El sindicado permaneció privado de la libertad hasta el 23 de mayo de 1996

(resolución 449 del 28 de enero de 2000, “por la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a un miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, f. 84 c. 2). 7.6. El fiscal regional de Bogotá dictó la preclusión de la investigación, pero el 31 de mayo de 1999, en grado jurisdiccional de consulta, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó esa decisión, y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del sindicado y ordenó nuevamente su captura (relación de los hechos en la sentencia del juzgado primero penal del circuito especializado del 30 de noviembre de 2000, f. 35 c. pruebas, en donde se señala: “de igual forma revoca el beneficio de la libertad provisional del que se encontraba gozando el inculpado, ordenando su captura. Sin embargo, en forma voluntaria el procesado se presenta ante las autoridades.” Y sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, del 30 de marzo de 2001, f. 5 c. pruebas). 7.7. El sindicado se entregó voluntariamente el 2 de julio de 1999 (resolución 449 del 28 de enero de 2000, “por la cual se suspende en el ejercicio de funciones y atribuciones a un miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, f. 84 c. 2). 7.8. El 30 de noviembre de 2000, el juzgado primero penal del circuito especializado emitió sentencia absolutoria en favor de Juan de Jesús Fuentes Olivos por el delito de homicidio en concurso con secuestro extorsivo y ordenó su libertad provisional (providencia en mención, f. 35 y ss. c. pruebas).

7.9. El acusado quedó en libertad el 4 de diciembre de 2000 (boleta de libertad dirigida al Departamento de Policía de Cundinamarca, f. 79 c. pruebas). 8.0. El 30 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta, confirmó la sentencia emitida por el juez primero penal del circuito especializado (f. 22 c. pruebas). 8.1. Juan de Jesús Fuentes Olivos se desempeñaba en el cargo de agente profesional adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, como comandante de la estación de Sasaima (providencia de resolución de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento del 17 de julio de 1995, f. 102 c. pruebas). 8.2. Por las dos ocasiones en las que el actor estuvo privado de la libertad, fue suspendido del ejercicio de su cargo, desde el 17 de julio de 1995 hasta el 23 de mayo de 1996 y desde el 2 de julio de 1999 hasta el 29 de diciembre de 2000 (resolución 4394 del 29 de diciembre de 2000 “p

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