CE-25000-2342-000-2015-03820-01(HC)-2015
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Detalles
- Título
- CE-25000-2342-000-2015-03820-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – La petición de libertad debe ser resuelta por el juez de la causa / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – La petición debe elevarse al interior del proceso penal Esta medida de aseguramiento según lo dispone el inciso primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías (artículo 318 ibídem), tal como ocurrió en este evento en el que, el defensor, solicitó la verificación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Audiencia que como quedó visto se fijó para el próximo 15 de agosto de 2015, a realizarse por parte del Juez Primero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías y que es el motivo de inconformidad del accionante. (…) No encuentra este despacho, que con esa decisión se haya vulnerado el derecho a la libertada del actor, puesto que el Juzgado fijó la audiencia para un término prudencial, teniendo en cuenta que el interno no se encuentra en la ciudad donde esta se realizará, como quiera que su lugar de reclusión es en la ciudad de Bogotá. (…) Tal como lo estimó el aquo, las normas deben leerse en concordancia y no aisladas unas de otras, y para el caso es necesario remitirnos al artículo 169 del mismo articulado, como quiera que no hay prueba o constancia que el accionante haya renunciado a su derecho
de asistir a la citada audiencia, luego, el despacho de control de garantías cuestionado, actuó teniendo en cuenta los derechos fundamentales del enjuiciado, que prevalecen sobre la hipótesis de su apoderado. (…) Adicionalmente del trámite procesal del proceso penal, se colige que el investigado ha hecho uso de todos los recursos que ha tenido a su alcance, pues apeló la decisión que dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que está pendiente por resolver y solicitó la ruptura procesal, que ocasionó que el expediente tuviera que ir al Tribunal Superior de Medellín para definirlo, la que a la postre le fue negada, pero interrumpió los términos para adelantar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, pretendiendo ahora, invocar su derecho a libertad condicional, con base en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. (…) En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. (…) Aplicando lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que, para establecer si la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, no es suficiente contabilizar los ciento veinte [120] días de que habla el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del 15 de agosto
de 2013, ni, el no haberse fijado la audiencia preliminar de petición de libertad, dentro de los tres días siguientes a su solicitud. (…) Reitera este Despacho que las peticiones de libertad provisional deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5°- PARÁGRAFO 1°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SALA UNITARIA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE (E)
Bogotá, D.C., agosto seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-2342-000-2015-03820-01(HC)
Actor: HENRY ANTONIO ALVAREZ QUINTERO Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ENVIGADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1095 de 20061, el Despacho decide la impugnación que formuló el apoderado del señor Henry Antonio Álvarez Quintero, contra la providencia que negó la solicitud de libertad de fecha 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. l.- ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Henry Antonio Álvarez Quintero actuando a través de apoderado promovió Acción de Hábeas Corpus, por considerar que existe una prolongación ilegal de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo. Como hechos relevantes señaló que: i) El Fiscal 250 Seccional de Envigado solicitó su captura, entre otros por el delito de homicidio; ii) El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías expidió su orden de captura; iii) Fue detenido el 10 de junio de 2015 y se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo; iv) El Juzgado 6() Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia del 1 1 de junio de 2015, legalizó su captura y decretó medida de aseguramiento con detención preventiva en centro de reclusión; v) El 4 de diciembre de 2014 el Fiscal 250 Seccional de Envigado lo acusó de Homicidio Agravado; Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego o munición de uso personal agravado; Hurto calificado y agravado; y, Constreñimiento Ilegal; y, vi) El término para dar inicio a la audiencia de acusación venció el 16 de julio de 2015. Alega, que como transcurrieron más de 120 días sin dar inicio a la audiencia de acusación, su apoderado solicitó el 22 de julio de 2015 que se convocara a audiencia preliminar de libertad provisional, la que se fijó por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías para el 14 de agosto de 2015, a las
3:30 pm, en contravía de lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Pena12 , por lo que se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2 Artículo 160 del C.P.P. modificado por el artículo 48 de la ley 1 142 de 2007 ll. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de julio de 2015 (FI. 23), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción pública de "Hábeas Corpus" y dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías, rendir informe sobre la privación de la libertad del accionante. Posteriormente por auto del 31 de julio de 2015 solicitó informe sobre todo lo concerniente a la privación de libertad del actor, al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado. (fl.44)
III. INTERVENCIONES La Juez Primera Municipal de Envigado con Funciones de Control de Garantías, informó (FIS. 30-31), que el señor Henry Antonio Álvarez Quintero se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado bajo el radicado No.050016002006-201109318-10, por el delito de Homicidio Doloso Agravado y otros. Que el 22 de julio solicitó su libertad provisional y mediante auto del 23 de julio de 2015, se fijó audiencia para el 14 de agosto de 2015 a las 3:30 pm, audiencia preliminar de
libertad por vencimiento de términos.
Señaló que: "Si bien es cierto el artículo 60 (sic ) del C.P. determina que cuando deben adoptarse decisiones que se refieran a la libertad del imputado, el funcionario dispone máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva; y en vista de que el procesado se encuentra en la ciudad de Bogotá, es imposible cumplir este término, ya que se requiere la información a la cárcel donde se encuentra detenido y el traslado de una ciudad a otra, es por ello que se hizo dentro de este término fijado prudencialmente".
Por su parte la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, rindió informe detallado de las actuaciones procesales adelantadas tanto por el Fiscal Instructor, como por ese despacho en el caso del accionante, quien fue acusado el 4 de diciembre de 2014 por el Fiscal 250 Seccional de Envigado, entre otros por el delito de Doble Homicidio Agravado, por lo cual se convocó a audiencia de formulación de acusación para el 21 de abril de 2015, en la cual el defensor solicitó la ruptura procesal, razón por la cual, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en decisión del 13 de mayo de 2015, negó la petición al considerar que existía conexidad de conductas punibles, ordenando a ese despacho continuar el trámite de la audiencia de formulación de acusación, la cual se convocó para el 14 de septiembre de 2015, a partir de las 13:30 horas. Adujo, que solo hasta el 31 de julio de 2015 el Fiscal 250 Seccional de Envigado le
comunicó a ese despacho que el señor Henry Antonio Álvarez Quintero se encontraba privado de la libertad desde el 10 de junio de 2015, y el Juzgado que realizó el control constitucional de la captura e impuso la medida de aseguramiento no les informó de esa situación. Solicita que se niegue la petición, porque el accionante se encuentra legalmente detenido y sobre él recae medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por una autoridad competente, que se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación para el próximo 5 de agosto de 2015, luego, a la fecha, la decisión goza de presunción de legalidad. Considera que la solicitud de Habeas Corpus es improcedente porque no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para solicitar la libertad provisional. (fls.5054)
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 31 de julio de 2015 (FIS. 56-72), negó la solicitud de amparo presentada por el interno Henry Antonio Álvarez Quintero, al considerar que la decisión de fijar la celebración de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos para el 14 de agosto de 2015 no prolonga ilegalmente la privación de su libertad, toda vez que se basa en la especial circunstancia de que el investigado se encuentra recluido en otro municipio y es necesaria su asistencia en la audiencia, conforme lo ordena el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en garantía de sus derechos fundamentales. Adicionalmente señaló que la acción de Habeas Corpus no reemplaza los procedimientos judiciales ordinarios para solicitar la libertad.
V. IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido en el artículo 70 de la Ley 1095 de 2006 el señor Henry O Antonio Álvarez Quintero, a través de apoderado impugnó la providencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión, porque contra la providencia que fijó la fecha para la audiencia preliminar de libertad, solo procedería el recurso de reposición, común a todas las providencias y al fijarla por fuera de los términos, se viola su presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado bajo las formas propias de cada juicio; además de desconocerle el derecho a la libertad provisional (fis. 80-83)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Este despacho es competente para desatar el recurso interpuesto contra la decisión que negó la acción constitucional de Hábeas Corpus incoada por el señor Henry Antonio Álvarez Quintero, acorde con el numeral 20 del artículo 70 de la Ley 1095 de 2006, según el cual: "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual".
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor Henry Antonio Álvarez Quintero está siendo amenazado o vulnerado, en razón, a que la
privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, porque una vez presentada la solicitud de audiencia preliminar de petición de libertad, se fijó fecha para el 14 de agosto de 2015, excediendo el término previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal.3
3. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 30 de la Constitución Política consagró el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Al respecto indica la norma en comento: "Art. 30. Hábeas Corpus. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
[36] horas" La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 Superior, estableció en sus artículos 10 y 20 lo siguiente: "Artículo 10. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. Artículo 20. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de 1. sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere 2. conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. " Es decir, que la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la 3 Artículo 160 de la ley 906 de 2004. modificado por el artículo 48 de la ley 1142 de 2007. libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1 0). Además prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio "pro homine"; además, que el Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en
los estados de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 analizó la procedencia del hábeas corpus, para lo cual precisó lo siguiente: "El texto que se examina [artículo 20] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también
pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual. las detenciones legales pueden volverse ilegales. como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. ' Respecto a la acción de "Habeas Corpus" y su procedencia, quien funge como ponente ha efectuado el siguiente análisis:4 "Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal no puede, dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función dei Juez Constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración,
porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Hábeas Corpus." "Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías." "Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial:" "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por
definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicado es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. "5 "De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B', providencia de 7 de mayo de 2014. expediente No. 2014-00013-01 , M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. 5 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.6" Señala el actor como fundamento de la solicitud de libertad que incoó, lo previsto en el artículo 317 numeral 50 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el que sigue:
"ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicada14153s en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1°. [...] No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. PARÁGRAFO 3°. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se
duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. " Y para efectos de esta acción pública, cita el término que prescribe el artículo 160 eiusdem: Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. " 4.De Io probado en el proceso 6Hábeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena}, 30 de abril de 2008
Magistrada: María del Rosario González de Lemos.
De interés al problema jurídico planteado, se examina que: - Mediante petición radicada el 23 de julio de 2015, mediante apoderado, el señor Henry Antonio Alvarez Quintero, solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías, se convocara a audiencia preliminar de libertad del acusado por vencimiento de términos. (fl.35-36) -Por auto del 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías, fijó fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 14 de agosto de 2015, a las 13:30 en la Sala 2. (fl.41) -Obra CD donde consta el trámite procesal del proceso penal.
5. Análisis del caso concreto La privación de la libertad del señor Henry Antonio Álvarez Pinto, estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarlo presuntamente responsable entre otros del delito de homicidio agravado, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el Juez competente. (FI. 55 CD).
Esta medida de aseguramiento según lo dispone el inciso primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías (artículo 318 ibídem), tal como ocurrió en este evento en el que, el defensor, solicitó la verificación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. Audiencia que como quedó visto se fijó para el próximo 15 de agosto de 2015, a realizarse por parte del Juez Primero Penal Municipal de Envigado con Función de Control de Garantías y que es el motivo de inconformidad del accionante. No encuentra este despacho, que con esa decisión se haya vulnerado el derecho a la libertada del actor, puesto que el Juzgado fijó la audiencia para un término prudencial, teniendo en cuenta que el interno no se encuentra en la ciudad donde esta se realizará, como quiera que su lugar de reclusión es en la ciudad de Bogotá. Tal como lo estimó el a-quo, las normas deben leerse en concordancia y no
aisladas unas de otras, y para el caso es necesario remitirnos al artículo 169 del mismo articulado, como quiera que no hay prueba o constancia que el accionante haya renunciado a su derecho de asistir a la citada audiencia, luego, el despacho de control de garantías cuestionado, actuó teniendo en cuenta los derechos fundamentales del enjuiciado, que prevalecen sobre la hipótesis de su apoderado. Adicionalmente del trámite procesal del proceso penal, se colige que el investigado ha hecho uso de todos los recursos que ha tenido a su alcance, pues apeló la decisión que dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que está pendiente por resolver y solicitó la ruptura procesal, que ocasionó que el expediente tuviera que ir al Tribunal Superior de Medellín para definirlo, la que a la postre le fue negada, pero interrumpió los términos para adelantar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, pretendiendo ahora, invocar su derecho a libertad condicional, con base en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. En este orden de ideas cabe reiterar una vez más que el ejercicio de la Acción de Hábeas Corpus tan solo admite el examen de elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son de competencia exclusiva y excluyente de la autoridad penal. Aplicando lo dicho antes al sub-lite, el Despacho encuentra que el accionante formula cuestionamientos que desbordan los aspectos puramente extrínsecos, toda vez que, para establecer si la privación de su libertad se ha prolongado
ilegalmente, no es suficiente contabilizar los ciento veinte [120] días de que habla el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del 15 de agosto de 2013, ni, el no haberse fijado la audiencia preliminar de petición de libertad, dentro de los tres días siguientes a su solicitud. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, tal como se observa en la siguiente transcripción que constituye una muestra de sus reiterados pronunciamientos: "[...] Ciertamente — como lo sostiene el recurrente — el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comorensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo. supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especializado la de la acción constitucional de Hábeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser
sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]”7 Reitera este Despacho que las peticiones de libertad provisional deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual s
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