CE-25000-26-42-000-2017-04990-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-26-42-000-2017-04990-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
[L]as órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo de 26 de octubre de 2017, no fueron acatadas por el Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no allegó prueba que demostrara el cese a la vulneración del derecho fundamental a la salud del [actor]. Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no dar cumplimiento a los fallos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-26-42-000-2017-04990-01(AC)A
Actor: LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró en desacato y sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2017.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Enrique Pérez Soler presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad y al debido proceso administrativo, por no realizar las labores pertinentes para que se le practicara el examen médico de retiro y la realización
de la Junta Médico Laboral.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
mediante fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados supra y, en consecuencia, ordenó: “[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del tutelante. SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice las labores pertinentes y a través del servidor público correspondiente, se le practique el examen médico de retiro al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud y a la realización de una Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, caso en el cual deberá convocarla y disponer lo necesario para llevarla a cabo, y ordenar que se le presten los servicios que requiera el actor en forma inmediata en caso que haya desarrollado una enfermedad con ocasión del servicio, hasta donde científica y médicamente ser posible el restablecimiento de su salud. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31). […]” (Resaltado fuera del texto) Actuación
3. El actor presentó incidente de desacato, el 13 de marzo de 20181, ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por el
presunto incumplimiento de la orden impartida, en la sentencia de 26 de octubre de 2017, en el cual se ordenó al Ejército Nacional realizar el examen médico de retiro al señor Luis Enrique Pérez Soler, para así establecer su derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud, y con posterioridad a la realización de una Junta Médico Laboral.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 14 de marzo de 20182, ordenó la apertura del trámite incidental contra el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole un término de tres (3) días para contestar y ejercer el derecho de defensa.
Los informes de cumplimiento
5. El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 1 Folios 1 a 4. 2 Folios 8 a 9.
La providencia consultada
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 22 de marzo de 20183, resolvió: “[…] PRIMERO.- Declarar que en el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 26 de octubre de 2017, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la salud del actor, de conformidad con las razones expuestas en la partes motiva de este proveído.
En consecuencia, se CONDENA al Brigadier General GÉRMAN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a PAGAR
una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario, DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286.
SEGUNDO: Se EXHORTA al Brigadier General Germán López Guerrero, que dé inmediato cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 26 de octubre de 2017, so pena de que se pueda seguir sancionando hasta que cumpla.
TERCERO: COMPULSAR copias de esta decisión, a la Fiscalía General de la Nación para que si lo considera procedente, inicie la investigación correspondiente.
CUARTO.- Envíese las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado. para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […].”
7. El Tribunal consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, debido a que si bien lo requirió para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela, lo cierto fue que no allegó las pruebas que acreditaran la realización del examen médico de retiro, para con posterioridad efectuar la Junta Médico Laboral al señor Luis Enrique Pérez Soler.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
8. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con
el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política.
9. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 3 Folios 19 a 22. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Generalidades del incidente de desacato
10. Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia5.
11. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del
Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.
12. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.
13. Además, Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.
En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. 5 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20107 de la Corte Constitucional destacó8 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden
impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto)
15. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación9.
16. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato
17. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato,
de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala10, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 9 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). 10 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en
relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]. “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta).
18. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida11.
El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela
19. El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
20. En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte
fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”12 (Se resalta y subraya). 11 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 12 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.”
21. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera
tardía, la orden del juez constitucional. Problema jurídico
22. La Sala, para efectos de determinar si confirma o revoca la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: i) determinar si la sanción impuesta respetó las formas que rigen el incidente de desacato, esto es, si garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa de las personas sancionadas y, en caso afirmativo, ii) determinar si se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y iii) si la dosimetría de la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad en el caso concreto.
El caso concreto
23. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse.
24. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en la providencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió:
“[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del tutelante. SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, realice las labores pertinentes y a través del servidor público correspondiente, se le practique el examen médico de retiro al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud y a la realización de una Junta Médico Laboral, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, caso en el cual deberá convocarla y disponer lo necesario para llevarla a cabo, y ordenar que se le presten los servicios que requiera el actor en forma inmediata en caso que haya desarrollado una enfermedad con ocasión del servicio, hasta donde científica y médicamente ser posible el restablecimiento de su salud. TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).
CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991[…]” (Resaltado fuera del texto)
25. De acuerdo a lo anterior, se hace clara la pertinencia de la orden dirigida al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo destinatario de la anterior orden de amparo
y, dado que le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma.
26. En tal sentido, se advierte que las órdenes presuntamente incumplidas por el incidentado son las contenidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia transcrita que se refiere a que el Director General de Sanidad del Ejército, “…realice las labores pertinentes y a través del servidor público correspondientes se le practique el examen médico de retiro al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ SOLER, para establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud y a la realización de una Junta Médico Laboral”.
27. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato a el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del fallo de 22 de marzo de 2018, dado que no ha allegado prueba que demostrara el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Subsección D, en el ordinal segundo de la providencia del 26 de octubre de 2017.
Conclusiones de la Sala
28. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el fallo de 26 de octubre de 2017, no fueron acatadas por el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que a pesar de que fue
debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no allegó prueba que demostrara el cese a la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Luis Enrique Pérez Soler.
29. Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.
30. La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del
Estado.
31. Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el proveído consultado y ordenará al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 26 de octubre de 2017.
32. Adicionalmente, al advertir que persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala enviará una copia
de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a saber: “[…] Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin de
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