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CE-25000-36-00-000-2015-01683-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-36-00-000-2015-01683-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Configurado /

AUSENCIA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE

PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE –

Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En este caso se advierte que el [Actor] presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que por competencia y mediante oficio de 803 de 1º de julio de 2015, le dio traslado de la misma a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Es claro que en el presente asunto la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del [Actor], ya que no le indicó de ninguna forma que el escrito contentivo de la solicitud, por el motivo que fuera, no podía ser contestado y la obligación que tenía de enviarlo a la entidad competente la cumplió de forma extemporánea, después de transcurridos más de tres meses de radicado el escrito. Ahora bien, aunque está probado que la Procuraduría General de la Nación sí violó el derecho fundamental de petición, de todas maneras ya cumplió con la obligación de enviar la petición a la entidad competente, esto es, a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dependencia que a la fecha no se le endilgar e ninguna violación del mencionado derecho fundamental, comoquiera que el plazo para emitir la respuesta todavía no se ha vencido. No está de más advertir a la Procuraduría General de la Nación que debe ser más diligente en relación con las peticiones presentadas por los ciudadanos a fin de que casos como el que origina

esta acción de tutela no se repitan en el futuro, máxime cuando lo que está en juego son derechos fundamentales. En virtud de lo anterior no queda otra posibilidad que la de confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de que existe un carencia actual de objeto, comoquiera que la entidad accionada ya surtió el trámite exigido, situación que descarta la posible violación del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-36-00-000-2015-01683-01(AC)

Actor: FERNANDO LUIS LOPEZ PIÑEREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación presentada por Fernando Luis López Piñerez, contra la providencia de 30 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Fernando

Luis López Piñerez.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar que la Procuraduría General de la Nación conteste la petición que el señor Fernando Luis López Piñerez presentó el 15 de abril de 2015.

TERCERO: NEGAR la tutela respecto de la Dirección de Asuntos legales del

Ministerio de Defensa Nacional. (…)”

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2015, Fernando Luis López Piñerez presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que, entre otras cosas, solicitó que “… me informe ¿si el incumplimiento de practicarse la prueba del polígrafo en una unidad militar, configura un incumplimiento de una orden legal y constitucional, de un superior jerárquico? ” Adujo que no es justificable que la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación remita por competencia al Ministerio de Defensa Nacional la consulta sobre las pruebas de polígrafo a sabiendas de que están en el plano del derecho disciplinario y de que la información es de preeminencia para los intereses de los empleados civiles de dicho ministerio. Concluye que es claro que por parte del Ministerio de Defensa Nacional no va a recibir una respuesta imparcial.

Por lo anterior pretende: “1. Que se declare que la PROCURADURÍA (Oficina Jurídica) o quien haga sus veces, vulneró el derecho fundamental de petición y los demás que considere violados por su Honorable Despacho.

2. Que consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, que tutela mis derechos fundamentales y constitucionales se ordene al accionado: -Pronunciarse de fondo con respecto a cada petición contenida en el ejercicio derecho de petición (sic) radicado el 30 de abril de 2015, garantizándome con ello el derecho constitucional y fundamental de petición.” OPOSICIÓN La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente acción ante la ausencia de la vulneración del derecho invocado por el actor, para

lo cual adujo que la petición a la que hace referencia fue atendida de manera oportuna y se respondió acorde con lo solicitado. Aseveró que la afirmación del actor en el sentido de que su derecho de petición fue desatendido es totalmente desatinada, ya que el hecho de que las respuestas no colmaran sus expetativas no significa que el derecho fundamental aludido haya sido vulnerado, pues es bien sabido que lo importante al momento de responder una petición es que la respuesta sea oportuna y clara dada al peticionario. Explica que, con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se remitió la petición del actor al Ministerio de Defensa Nacional para que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 4890 de 2011, le absolviera la consulta contenida en la petición de 15 de abril de 2015, por lo que consideró que no puede decirse que se ha vulnerado el derecho de petición comoquiera que el mismo se encuentra satisfecho. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que tal como lo manifestó la Procuraduría General de la Nación la petición formulada por el señor Fernando Luis López Piñerez fue remitida por competencia a esa cartera ministerial con el Oficio OJ830 de 1º de julio de 2015, por lo que si bien cierto que dicha petición se encuentra en esa dependencia, solo han transcurrido tres días desde que fue recibida. Manifestó que es claro que para la fecha en que se admitió la tutela desconocía la petición elevada por el actor, por lo que no se puede endilgar la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa entidad.

FALLO IMPUGNADO

En sentencia de 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición, del accionante pero se abstuvo de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que contestara la petición formulada y, en relación con la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, negó la acción de la referencia. Explicó que se probó que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fernando Luis López Piñerez, puesto que no le informó oportunamente sobre alguna situación que le impidiera responder en cuanto consideraba que otra autoridad fuera la competente para responderlo, sino que lo hizo de forma extemporánea, después de tres meses de radicada la solicitud. Señaló que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional no ha violado el derecho fundamental de petición del actor, dado que el plazo de treinta días con el que cuenta para contestarlo todavía no ha vencido. LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar la sentencia de primera instancia, esbozó los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros

medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En este caso Fernando Luis López Piñerez presentó la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con el fin que se le amparara el derecho fundamental de petición. El actor señaló que presentó un escrito ante la mencionada dependencia y que como no obtuvo respuesta se vio en la necesidad de instaurar esta acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 30 de julio de 2015, amparó el derecho de petición; sin embargo se abstuvo de ordenar a la entidad accionada que diera respuesta clara y de fondo, a la vez que en negó la solicitud en relación con la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Comoquiera que estamos frente a una supuesta violación del derecho fundamental de petición, la Sala estima pertinente el siguiente análisis. En primer lugar, el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

para sí el sentido de lo decidido1. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental se ha sostenido, en repetidas oportunidades, que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud y que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo, que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones estableciendo que la omisión de responder el derecho de petición genera la violación de los principios de celeridad, economía y eficacia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades públicas creadas para los ciudadanos. La Corte Constitucional, en la sentencia T464 de 19962, sostuvo: “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Por otra parte en ejercicio de su atribución de regular los derechos fundamentales (CP Art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resolución. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP Humberto Sierra Porto.

2 M.P. José Gregorio Hernández. En el caso sub-examine la omisión del Estado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus respectivos y frustrados intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades del interesado el ejercicio de su derecho, afectando con ello también el interés jurídicamente protegido que perseguía le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la seguridad social.” En consecuencia, debe concluirse que el núcleo esencial del derecho de petición ha sido afectado inconstitucionalmente por parte de la administración al no haber resuelto en forma oportuna la solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante”. En este punto se debe señalar que en consulta del 28 de enero de 2015 (Exp. 2243), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció respecto de las normas aplicables, en la actualidad, en relación con el ejercicio del derecho fundamental de petición, ya que en la sentencia C-818 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Pese a lo anterior el proyecto de Ley Estatuaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título ii del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fue discutido, aprobado y posteriormente, remitido a la Corte Constitucional para su revisión previa, pero no había sido sancionado por el Presidente de la República, razón por

la cual, el término fijado para la vigencia de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo culminó. Por lo anterior, acaecieron los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia C-818 de 2011 y a partir del 1º de enero de 2015 se creó un vacío jurídico respecto de las normas aplicables sobre el derecho de petición y, en ese sentido, cobraron vigencia las normas que regían al respecto en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Debido a la anterior circunstancia la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que “debe tenerse en cuenta que la reincorporación del Código Contencioso Administrativo sería apenas parcial y transitoria. En efecto, solo podrían entenderse que las normas objeto de reviviscencia son las que regulaban específicamente el derecho de petición, en los mismos aspectos o temas a los cuales se refería el Título II de la Parte Primera del CPACA, y no otros capítulos ni disposiciones del CCA. Asimismo, las normas que resurgen solo podrían entenderse vigentes entre el 1º de enero de 2015 y el día anterior a aquel en que empiece a regir la ley estatutaria cuyo proyecto fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 951 de 2014”. Entonces en aplicación de la teoría de la reviviscencia de las normas derogadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que, ante la exclusión del ordenamiento jurídico del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era procedente

la reincorporación de las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 01 de 1984, desde el 1º de enero de 2015 hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición. Pues en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional no hizo manifestación explícita acerca de que no revivirían las normas sobre el derecho de petición contenidas en el Código Contencioso Administrativo y dejó claro que el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo quedó expulsado del ordenamiento jurídico al finalizar el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. En esos términos, el asunto objeto de estudio se debe resolver a la luz de las normas que regulan el derecho fundamental de petición en vigencia del Código Contencioso Administrativo. Retomando el fondo del asunto, según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las

pretensiones del administrado. En este caso se advierte que el señor Fernando Luis López Piñerez presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que por competencia y mediante oficio de 803 de 1º de julio de 2015, le dio traslado de la misma a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Es claro que en el presente asunto la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fernando Luis López Piñerez, ya que no le indicó de ninguna forma que el escrito contentivo de la solicitud, por el motivo que fuera, no podía ser contestado y la obligación que tenía de enviarlo a la entidad competente la cumplió de forma extemporánea, después de transcurridos más de tres meses de radicado el escrito. Ahora bien, aunque está probado que la Procuraduría General de la Nación sí violó el derecho fundamental de petición, de todas maneras ya cumplió con la obligación de enviar la petición a la entidad competente, esto es, a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dependencia que a la fecha no se le endilgar e ninguna violación del mencionado derecho fundamental, comoquiera que el plazo para emitir la respuesta todavía no se ha vencido. No está de más advertir a la Procuraduría General de la Nación que debe ser más diligente en relación con las peticiones presentadas por los ciudadanos a fin de que casos como el que origina esta acción de tutela no se repitan en el futuro, máxime cuando lo que está en juego son derechos fundamentales. En virtud de lo anterior no queda otra posibilidad que la de confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de que existe un carencia actual de objeto,

comoquiera que la entidad accionada ya surtió el trámite exigido, situación que descarta la posible violación del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. CONFIRMAR la providencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

2. Por el medio más expedito notifique esta decisión.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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