CE - 2_500012331000201200018011SENTENCIA20220927102603_TCListadoTitulados133113776474441932-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 2_500012331000201200018011SENTENCIA20220927102603_TCListadoTitulados133113776474441932-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicado: 50001 23 31 000 2012 00018 01
Demandante: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO – CONCEJO MUNICIPAL RESTREPO Tema: IMPOSIBILIDAD DE PRESENTAR CARGOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN A LOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Reiteración de jurisprudencia – aplicación de las reglas y subreglas expuestas en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, expediente N.º 0500123-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4-009, en relación con los elementos del tributo.
Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia 7 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria.
I. Antecedentes
I.1.- La demanda1
1. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. ─en adelante Colombia Móvil─, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante
CCA─, acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa para elevar la siguiente pretensión: «[…] DECLARAR la nulidad de los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Municipal 012 de 2007 con fundamento en lo dispuesto en las motivaciones detalladas, o en los vicios adicionales que el Tribunal pudiera identificar […]» I.1.1.- Las normas violadas
2. La parte demandante se abstuvo de enunciar hechos que soportaran sus pretensiones y, en lo atinente a los fundamentos de derecho, estimó como desconocidos los artículos 150 numeral 12°, 287, 313 y 338 de la Carta Política; 1° de la Ley 97 de 19132; 171 de la Ley 4ª de 19133; 32 de la Ley 136 de 19944; 2 de 1 Fol. 1-17, Cuaderno Principal. 2 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales” 3 Sobre régimen político y municipal. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00018 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO la Ley 44 de 19905; 2° del Decreto N.º 2424 de 20066, y 1° de la Resolución N.º 043
de 19957 expedida por la Comisión de Regulación Energía y Gas ─en adelante CREG─. I.1.2.- El concepto de la violación
3. En lo concerniente al concepto de la violación de las normas enunciadas, formuló
los siguientes cargos:
- Afirmó que se produjo un desbordamiento de las competencias establecidas en la Carta Política y en las leyes que crearon el impuesto de alumbrado público por parte del concejo municipal de Restrepo; ii. Señaló que hubo un desconocimiento del hecho generador del tributo y de la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, al haber configurado el impuesto de alumbrado público, de hecho, como un gravamen a la propiedad, posesión, tenencia, uso o usufructo de inmuebles, lo cual generó una doble tributación sobre el hecho generador del impuesto predial y, iii. La inexistencia de relación directa entre la prestación del servicio de alumbrado público y la base gravable que la norma acusada establece, lo cual evidenciaría «[…] una clara desconexión con el sujeto pasivo que podría ser atribuible al tributo, y la imposibilidad de que los elementos del impuesto busquen, en efecto, la recuperación de los costos de la prestación del servicio, de manera que se configura un vicio de incompetencia en la emisión de la norma acusada […]».
4. Frente al primer cargo, esto es, «[…] EL CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO
DESBORDÓ SUS COMPETENCIAS AL ESTABLECER UN HECHO GENERADOR} MATERIAL DIFERENTE AL PREVISTO EN LAS LEYES 97 DE 1913 Y 84 DE 1915. EN CONSECUENCIA, LOS DEMÁS ELEMENTOS DEL
TRIBUTO DEVIENEN ILEGALES, EN CUANTO SE CONFIGURARON SOBRE UN
HECHO GENERADOR MATERIAL ILEGAL. EL ACUERDO DEMANDADO VIOLÓ
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, POR CONFIGURAR UN IMPUESTO POR FUERA DEL MARCO LEGALMENTE ESTABLECIDO […]», señaló que el acuerdo acusado estableció un hecho generador abiertamente contrario a las leyes 84 de 1915 y 97 de 1913, las cuales habilitaron a los municipios a establecer un impuesto al alumbrado público. 5 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. 6 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. 7 Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público. 3
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5. Luego de hacer referencia a los artículos 150 numeral 12°, 313 numeral 4° y 338 de la Carta Política y al artículo 32 numeral 7° de la Ley 136, así como a las sentencias de 17 de agosto de 2006, 10 de marzo de 2011 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Consejo de Estado ─las cuales no se identificaron con el número
de radicación─, y a la sentencia C-035 de 2009 de la Corte Constitucional, afirmó que el acuerdo cuestionado incurrió en vicio de ilegalidad puesto que estableció un gravamen sobre la propiedad, posesión o uso de inmuebles en el municipio de Restrepo, lo cual no guarda relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en la ley.
6. Indicó que el concejo municipal de Restrepo transformó los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas que podían serle razonablemente adjudicados al impuesto de alumbrado público estableciendo como sujetos pasivos del pago de este tributo al propietario, arrendatario, ocupante, usufructuario o usuario del bien inmueble, cuando lo cierto es que disposiciones de tal naturaleza han sido expresamente prohibidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
7. Añadió que el consumo de energía eléctrica, que para este caso constituye la base gravable del impuesto de alumbrado público, no corresponde a la magnitud o medición de un hecho generador tal y como se encuentra descrito en el artículo 2° inciso 4° del acuerdo acusado y, además, mencionó que el artículo 2° inciso 2° del acto administrativo cuestionado, desconoce el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, al establecer como sujetos pasivos del tributo a los patrimonios autónomos, puesto que aquella normas prevén que los sujetos pasivos de los tributos departamentales y municipales, serán: «[…] las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador
del impuesto. En esa medida, la norma dispone el gravamen de las personas que conforman dichas formas asociativas, y no de las formas individualmente consideradas […]» –resaltado y subrayado fuera de texto–.
8. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, según el cual: «[…] EL ACUERDO ES ILEGAL AL ESTABLECER QUE SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO LOS PROPIETARIOS, ARRENDATARIOS, OCUPANTES, USUFRUCTUARIOS O USUARIOS DE PREDIO(S) EN EL ÁREA DEL MUNICIPIO DE RESTREPO, PORQUE VULNERA DE MANERA DIRECTA LOS ARTÍCULOS 2° DE LA LEY 44 DE 1990; 1° LITERAL D) DE LA LEY 97 DE 1913; 1° LITERAL A) DE LA LEY 84
DE 1915; 2° DEL DECRETO 2424 DE 2003 Y; 1° DE LA RESOLUCIÓN 043 DE 1995
PROFERIDA POR LA CREG (sic) […]», mencionó que la configuración material del hecho generador del acuerdo acusado se realiza a través de la determinación del sujeto pasivo.
9. En tal sentido, indicó que, en la práctica, el verbo rector que determinaba la causación del impuesto era el ser la condición de propietario, usuario, arrendatario, ocupante, usufructuario o poseedor de bienes inmuebles en el municipio de
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Restrepo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, norma que establece la prohibición de fijar tributos que recaigan sobre los avalúos catastrales o sobre el universo de predios de un municipio.
10. Adujo que el impuesto de alumbrado público, tal y como fue autorizado en la Ley 97 de 1913 para Bogotá y que luego fuera extendido a los demás municipios del país a través de la Ley 84 de 1915, era un tributo que debía recaer sobre la prestación del aquel servicio y no sobre la propiedad de un predio ubicado en el municipio, advirtiendo que el propósito de su creación habría sido recuperar los costos y gastos en que aquellos entes territoriales incurrieron en su prestación, resaltando igualmente, con sustento en la Resolución N.º 043 de 1995 de la CREG, en la Sentencia C-035 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y en el Decreto N.º 2424 de 2006, que se trata de un servicio público no domiciliario.
11. Aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que no podía aceptarse que el impuesto de alumbrado público recayera sobre la propiedad, posesión, tenencia, uso o goce de los inmuebles de un municipio puesto que, como se mencionó anteriormente, no era un tributo domiciliario, y no se encontraba ligado a inmueble alguno, citando para el efecto las sentencias de 11 de septiembre de 2006, 4 de septiembre de 2008 y 10 de marzo de 2011 ─las cuales no se identificaron con el número de radicación─.
12. Afirmó que el acuerdo cuestionado pretende crear una sobretasa al impuesto predial valiéndose arbitrariamente de la autorización conferida por el legislador en los años 1913 y 1915, buscando así gravar la totalidad del catastro municipal, y «[…] agrupando en grandes categorías a las que no escaparía inmueble alguno, toda la propiedad raíz del municipio, y todas las personas que tengan conexión con dicha propiedad (incluyendo categorías jurídicas indeterminadas como “ocupantes” o “usuarios”) […]», añadiendo que la norma «[…] ha establecido como sujetos pasivos “empresas que desarrollen cualquier tipo de actividad económica en la jurisdicción del municipio quienes están obligadas a pagar mensualmente la tasa por concepto del servicio de alumbrado público sea que cuente o no con servicio domiciliario de energía eléctrica” […]».
13. Desde la anterior perspectiva, afirmó que: «[…] No podía la administración municipal a través del Acuerdo demandado, disponer que el IAP recayera sobre la propiedad, posesión y tenencia de todos los inmuebles del municipio, toda vez que dicha configuración impositiva desborda la potestad tributaria conferida por el legislador en los años 1913 y 1915, y vulnera adicionalmente el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 y el artículo 1° de la Resolución CREG 043 […]», concluyendo que la configuración del tributo terminaba por gravar el mismo hecho imponible gravado en el impuesto predial, contraviniendo de manera expresa y directa el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, la jurisprudencia del
Consejo de Estado y las disposiciones legales aplicables, incurriendo en una expresa doble tributación sobre la totalidad de bienes raíces del municipio. 5
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14. Respecto del tercer cargo, según el cual: «[…] EL ACUERDO DEMANDADO ES ILEGAL POR ESTABLECER BASES GRAVABLES Y TARIFAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA […]» expuso que el Acuerdo N.º 012 de 2007 fijó las bases gravables y tarifas del impuesto de alumbrado público en directa contravención a las disposiciones constitucionales que rigen los fines del tributo.
15. Citó el contenido de los artículos 287 de la Carta Política, del artículo 9° del Decreto N.º 2424 de 2006 y del artículo 9°, parágrafo 2°, de la Resolución CREG 043 de 1995, para efectos de señalar que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público deben ser precisamente quienes aprovechen este servicio y, por ello: «[…] mal pueden las disposiciones impugnadas señalar condiciones diferentes al mismo, como este caso que se grava el aprovechamiento de servicios (…) 3.3.1. La calidad de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica como criterio para determinar el sujeto pasivo del tributo, así como la base gravable reflejada en el valor facturado, son raseros normativos que buscan atar la prestación del servicio de alumbrado público a la vinculación con un predio
ya sea por su condición de propietario, poseedor, usuario o arrendatario, en contravención a las disposiciones legales y constitucionales que han sido anteriormente citadas (…) 3.3.2. Al gravar sujetos que desarrollan actividades que no se traducen en una circunstancia demostrativa de capacidad económica relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, el Concejo Municipal de Restrepo vulnera las normas que autorizan crear impuestos, olvidando que los entes Municipales, deben sujetarse a las leyes que los autorizan crear impuestos, olvidando que los entes Municipales, deben sujetarse a las leyes que los autorizan para el efecto (Art. 313, numeral 4 de la C.P.), junto con el artículo 338 anteriormente mencionado […]»
16. Adujo, adicionalmente, que la base gravable y las tarifas establecidas en el acuerdo enjuiciado son inadecuadas y contrarias a la naturaleza del tributo, puesto que no están ligadas al hecho imponible, esto es, el servicio de alumbrado público.
17. Resaltó que, si bien la Ley 97 de 1913 no estableció reglas sobre los elementos básicos del tributo, las bases de cálculo de la base gravable deberían ser compatibles con la naturaleza del mismo y estar ligadas al hecho imponible, de acuerdo con el artículo 338 de la Carta Política, afirmando que: «[…] 3.4.1. El Acuerdo Municipal establece que la base gravable está constituida por el consumo de energía. Es evidente entonces que los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del IAP, tal y como han sido diseñados en la norma que se
demanda, carecen de relación alguna con la prestación efectiva de dicho servicio de alumbrado público (…) 3.4.2. En el caso bajo estudio, la determinación de la facturación del servicio domiciliario de energía eléctrica no ostenta ningún punto de contacto con la prestación del servicio no domiciliario de alumbrado público (…) 3.4.3. Mucho más crítica es la situación con aquellos sectores de la economía cuyas tarifas han sido adjudicadas ad valorem, sin reflexión alguna de los hechos demostradores de capacidad económica que pudieran analizarse, ni relación, siquiera remota, con el efectivo disfrute del alumbrado público (…) En conclusión, la carencia de relación directa entre la prestación del servicio de alumbrado público, y el cobro del impuesto 6
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Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO de alumbrado es incompatible con el ordenamiento vigente, en tanto la Constitución Política, las disposiciones que regulan la prestación, financiación y expansión del servicio de alumbrado público, como la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, son completamente claras al exigirle a la Administración que: (i) sólo cobre el impuesto, cuando haya prestación efectiva del servicio de alumbrado público y, (ii) sólo recaude lo necesario para el funcionamiento y prestación de dicho alumbrado público […]» I.2.- La intervención de la sociedad Alumbrados del Oriente S.A.S.
18. La sociedad ALUMBRADOS DEL ORIENTE S.A.S., a través de su apoderado
judicial, solicitó que se le tuviera como coadyuvante impugnador8.
19. Adujo, como hechos sustento de su intervención, los consistentes en que dentro de este proceso se están cuestionando los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo N.º 012 de 2007, expedido por el concejo municipal de Restrepo (Meta) y a través del cual se autorizó el cobro del servicio público de alumbrado.
20. Desde tal perspectiva, destacó que para la prestación de este servicio celebró el contrato de concesión N.º MRM IP 013 – 2007 de 6 de noviembre de 2007 con la sociedad ALUMBRADOS DEL LLANO S.A., contrato que fue cedido a la sociedad ALUMBRADOS DEL ORIENTE S.A.S. el 30 de junio de 2011, empresa que, a la fecha de la demanda, prestaba el servicio público de alumbrado en el municipio de
Restrepo.
21. En atención a la mencionada condición, solicito que se le tuviera como coadyuvante impugnador, a lo que agregó que: «[…] la presente Acción se encamina a buscar la nulidad de las Resoluciones que ordenan al demandante a cancelar el valor por la prestación de este servicio […]».
22. La magistrada instructora del proceso, a través del auto de 31 de julio de 20149, decidió tener «[…] a la empresa ALUMBRADOS DEL ORIENTE S.A.S., como tercera coadyuvante dentro del proceso de la referencia […]».
I.3.- La contestación de la demanda por parte del municipio de Restrepo10
23. El municipio de Restrepo, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda, oponiéndose a que se
despacharan favorablemente sus pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico11. 8 Fol. 52-55, Cuaderno Principal. 9 Fol. 106, Cuaderno Principal. 10 Fol. 96-104, Cuaderno Principal. 11 La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 20 de octubre de 2014, tuvo por contestada la demanda por parte del municipio de Restrepo. 7
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24. Adujo que, en virtud de los artículos 287, 300 y 313 de la Carta Política, las asambleas departamentales y concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales, lo cual, en concordancia con las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, permite señalar que los municipios gozan de autonomía para crear el impuesto de alumbrado público, destacando que la sentencia C-504 de 2001 declaró la constitucionalidad de apartes de la mencionada Ley 97 de 1913, razón por la que, en su concepto, el municipio de Restrepo no está excediendo las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley, y no resulta procedente la declaratoria de nulidad de las disposiciones acusadas del Acuerdo N.º 012 de 2007.
25. Mencionó la sentencia de 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima para señalar que no resultaba posible dejar de pagar los impuestos que los municipios han establecidos por mandato constitucional y legal,
tal como lo pretende el accionante.
26. Igualmente, citó la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por esta Corporación en el expediente N.º 23001 23 31 000 2007 00473 01 (17.623), luego de lo cual señaló que: «[…] En este sentido el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto – el servicio de alumbrado público es un hecho generador – siendo la prestación del servicio de alumbrado público el objeto imponible, por lo que, dicho impuesto establecido mediante el acuerdo impugnado, es totalmente válido y no se estaría incurriendo en una doble tributación como lo afirma el actor dentro de su libelo […]».
27. Acudió a la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por esta Corporación en el expediente N.º 11001 03 27 000 2008 00042 00 (18.141) y dedujo de su contenido que: «[…] el municipio cuenta con toda la potestad para fijar el impuesto de alumbrado público y que el acuerdo reprochado se encuentra ajustado a derecho y es totalmente válido, lo que hace que, los fundamentos y reproches efectuados mediante la acción de nulidad simple incoada carecen de todo sustento, ya que, la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado es clara y valida el acuerdo […]».
I.4.- Sentencia de primera instancia12
28. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia de 7 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
29. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, indicó los problemas jurídicos que serían desatados y precisó la tesis jurídica que sostendría,
en los siguientes términos: «[…] e. Problema jurídico y tesis del caso (…) ¿Deben anularse los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo Municipal 012 de mayo 31 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Restrepo Meta por desbordar los límites de su facultad impositiva 12 Fol. 219-243, Cuaderno Principal. 8
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Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO al definir todos los elementos del tributo, recaer al impuesto de alumbrado público en sus elementos estructurales en aspectos del derecho real [de] dominio o sus desmembraciones o en otras manifestaciones económicas que no guardan relación con el servicio de alumbrado público, crear sujetos pasivos, así como fijar bases gravables y tarifas contrarias a la Constitución Política y a las normas del servicio de alumbrado público? (…) Tesis de la Judicatura (…) La Sala considera que la autonomía de las corporaciones administrativas de elección popular tiene límites en la Constitución y la Ley, que, si bien solo requieren la autorización ex lege para poder regular los elementos del tributo del artículo 338 Superior, no por ello pueden fijarlo por fuera de la estructura propia del impuesto regulado conforme a la naturaleza del servicio de alumbrado público y particularmente su hecho generador […]»
30. Analizó lo relativo a la potestad impositiva de las entidades territoriales en el marco constitucional, así como el primer cargo de censura atinente a que el concejo municipal de Restrepo fijó todos los elementos del tributo.
31. Mencionó el principio de reserva de ley en materia impositiva previsto en el artículo 150 numeral 12 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 287 y 338 constitucional, destacando, con sustento en la sentencia C-035 de la Corte Constitucional, que el legislador, en los tributos territoriales, debe, por lo menos, autorizar el gravamen y delimitar el hecho gravado con el mismo, para que sean las corporaciones administrativas de elección popular las que definan los demás elementos estructurales o configurativos del tributo.
32. Resaltó que el principio de legalidad, al igual que el de reserva de ley, es relativo frente a la facultad impositiva puesto que es compartida entre el legislador y los órganos de representación territorial puesto que el Congreso de la República no puede vaciar la autonomía de los entes territoriales, al definir todos los elementos del tributo local, pero los entes territoriales no tienen autonomía absoluta como para crear los tributos que considere, concluyendo, frente al caso concreto, lo siguiente: «[…] la Sala en cuanto al análisis estructural de las facultades de los concejos municipales en materia del impuesto de alumbrado público en términos similares a lo consignado por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 17 de abril de 2013 (Expediente 2008-267) confirmado por el H. Consejo de Estado mediante fallo del 5 de marzo de 2015 expediente 20766), que el concejo municipal de Restrepo no violó el principio de autonomía de las entidades al establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público que no fueron definidos por el legislador en la Ley 97 de 1913 y en
consecuencia por este aspecto no prospera el cargo de nulidad […]»
33. Posteriormente, abordó el asunto concerniente al establecimiento de normas anfibológicas o confusas en los numerales 2° y 3° del artículo 2° del Acuerdo N.º 012 de 2007 y de los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado públicos y las empresas de telefonía móvil, dividiéndolo el análisis en dos partes, una dedicada a estudiar el numeral 3° del artículo segundo del acuerdo acusado ─correspondiente al hecho generador─ y, a continuación, su numeral 2° ─relativo al sujeto pasivo─.
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34. Así, en lo atinente al numeral 3° del artículo segundo del acuerdo cuestionado, resaltó lo siguiente: «[…] Visto lo anterior, pareciera que la definición del numeral 3° del artículo 2° del acuerdo de hecho generador, “es el servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción del municipio de Restrepo (Meta)”, refiere más al objeto imponible que al hecho generador u hecho imponible, según la sentencia del año 2015 del H. Consejo de Estado, aunque la misma Corporación en sentencia del 10 de marzo de 2011 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, estimó que el hecho generador de este impuesto “lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público” (…) Así entonces, también ha sido aceptado que el hecho generador de este impuesto sea la prestación del
servicio de alumbrado público (…) Además, si bien el concepto de hecho generador del numeral 3° del artículo 1° pudiere quedarse corto, también es cierto que en una interpretación integral del acuerdo en estudio, en su artículo 1° trae implícita la noción de usuario potencial, pues asienta, que dicho servicio se presta en el ámbito espacial del municipio, a quienes sean usuarios del servicio de energía eléctrica o a quienes no lo sean tengan residencia o domicilio o desarrollen alguna actividad económica en Restrepo Meta, situación que acompasa el objeto imponible con el hecho generador (…) Así las cosas, en el marco del acuerdo resulta clara la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público, es una situación presente en el mismo y que el objeto imponible está atada a esa condición, que excluye a los usuarios ocasionales del servicio (…) Si bien las disposiciones tributarias exigen un rigor de claridad tal que permita conocer con precisión los elementos del tributo, también es cierto bajo el principio de conservación de los actos administrativos, según el cual debe escogerse una interpretación que permita tener por subsistente en el mundo jurídico los actos de la Administración, ello permite igualmente al juez en una interpretación integral del acuerdo demandado, validar la norma siempre bajo el entendimiento o alcance fijado en la sentencia (…) Así entonces, es válida (sic) el numeral 3° del artículo 2° del acuerdo demandado, en cuanto a la definición de hecho generador, como el “servicio de alumbrado público prestado en toda el área de la jurisdicción del Municipio de Restrepo (Meta) en el entendido que implica la condición de ser usuario
potencial o receptor de dicho servicio” […]»
35. En lo concerniente al numeral 2° del artículo segundo del acuerdo enjuiciado, anotó lo siguiente: «[…] al revisar la definición de sujeto pasivo acusada (sic), observa que la norma en estudio introduce la noción de contribuyente (sujeto pasivo que realiza el hecho generador) o responsable del impuesto (quien sin realizar el hecho generador debe solventar el tributo por disposición legal), incluye unos sujetos según su “sustrato” físico o jurídico (pública o privada y unos asimilados), con una relación de arraigo físico en el ámbito espacial o territorial del municipio, con la condición de que sean beneficiarios del servicio comunitario de alumbrado público, denominado “hecho generador” (…) Señala que dentro de esos residentes están aquellos que tienen un[a] relación con el derecho de dominio o sus desmembraciones e incluso tenedores de inmuebles, así como quienes realicen actividades económicas en el municipio, están obligados a pagar mensualmente el muestro alumbrado público (sic), independientemente que cuenten o no con el servicio de energía eléctrica (…) Visto lo anterior, no le asiste la razón a la demandante, si bien la redacción pareciere confusa, pues hubiere bastado con decir que el sujeto pasivo es el potencial usuario (persona, jurídica natural o asimiladas) del servicio de alumbrado público en el municipio de Restrepo que tenga una relación de arraigo en este, sin que fuese necesario
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Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE RESTREPO
ejemplificar algunos de esos eventos en que personas naturales o jurídicas privadas o públicas y asimiladas se consideren sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, por el hecho de ser propietarios, usufructuarios, tenedores de inmuebles o empresas que desarrollen cualquier actividad económica (…) Ello significa, que, de la descripción normativa de las situaciones destacadas, buscó que el sujeto pasivo tenga una cierta relación de permanencia en el municipio y no una circunstancia de usuario ocasional, situación esta última que enerva el agotamiento del hecho generador y se insiste con ello, se quiso ejemplificar eventos en los cuales se da una relación de permanencia en el municipio, que podría conllevar el ser potencial usuario del servicio de alumbrado público (…) La Sala encuentra, que la norma al definir el sujeto pasivo refiere a beneficiados del servicio, es decir, da a entender que debe existir una real prestación del servicio de alumbrado público, cuando en realidad lo que caracteriza al sujeto pasivo de este impuesto, es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público (…) En consecuencia, la expresión beneficiados es válida del numeral 2° artículo 2° del acuerdo demandado, en el entendido que son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público […]»
36. Estimó que, en materia tributaria, no se requería personería jurídica para ser considerado sujeto pasivo de un tributo, pues bastaba la ocurrencia del supuesto de hecho que da nacimiento a la obligación, mencionando como ejemplo de lo expuesto el impuesto a la renta cobrado a sucesiones ilíquidas y asignaciones modales.
37. Adicionó a lo expuesto que, en atención al principio de autonomía de las
entidades territoriales, existía libertad d
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