CE - 2_500012331000201200021011SENTENCIACONFIRMA20220829151652_TCListadoTitulados133113772145760161-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 2_500012331000201200021011SENTENCIACONFIRMA20220829151652_TCListadoTitulados133113772145760161-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL – CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público / BASE GRAVABLE IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / el artículo 2° del Acuerdo n.° 014 de 2000 no definió la base gravable – fijó el valor máximo que puede recuperar el municipio de los usuarios del servicio – necesidad de expedición de otro acto administrativo que determine el mecanismo de cuantificación de dicho elemento del tributo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. Antecedentes
I.1.- La demanda1
1. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. ─en adelante Colombia Móvil─, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad
prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: (…) DECLARAR la nulidad del artículo 2° del Acuerdo Municipal 014 de 2000 con fundamento en lo dispuesto en las motivaciones detalladas, o en los vicios adicionales que el Tribunal pudiera identificar (…) I.1.1.- Las normas violadas
2. La parte demandante se abstuvo de enunciar hechos que soportaran sus pretensiones y, en lo atinente a los fundamentos de derecho, estimó como desconocidos los artículos 150 numeral 12°, 287, 313 y 338 de la Carta Política; 1°
1 Fol. 1-12, Cuaderno Principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL de la Ley 97 de 19132; 171 de la Ley 4ª de 19133; 32 de la Ley 136 de 19944; 2 de la Ley 44 de 19905; 2° del Decreto n.° 2424 de 20066; y, 1° de la Resolución n.° 043 de 19957 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas ─en adelante
CREG─. I.1.2.- El concepto de la violación
3. En lo que se refiere al concepto de la violación de las normas enunciadas, formuló
los siguientes tres cargos:
- El desbordamiento de las competencias establecidas en la Carta Política y en las leyes que crearon el impuesto de alumbrado público por parte del concejo municipal de Cumaral; ii. El desconocimiento del hecho generador del tributo y de la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, configurando el impuesto de alumbrado público, de hecho, como un gravamen a la propiedad, posesión, tenencia, uso o usufructo de inmuebles, lo cual generó una doble tributación sobre el hecho generador del impuesto predial; y, iii. La inexistencia de relación directa entre la prestación del servicio de alumbrado público y la base gravable que la norma acusada establece, lo cual evidenciaría «(…) una clara desconexión con el sujeto pasivo que podría ser atribuible al tributo, y la imposibilidad de que los elementos del impuesto busquen, en efecto, el gravamen de una circunstancia demostrativa de capacidad económica en cabeza del contribuyente (…)».
4. Frente al primer cargo, esto es, el consistente en que: «(…) El Concejo Municipal de Cumaral desbordó sus competencias al establecer un hecho generador material diferente al previsto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En consecuencia, los demás elementos del tributo devienen ilegales, en cuanto se configuraron sobre un hecho generador material ilegal. El Acuerdo demandado violó el principio de legalidad en materia tributaria, por configurar un impuesto por fuera del marco legalmente establecido (…)», señaló que el acuerdo acusado estableció un hecho generador abiertamente contrario a las leyes
84 de 1915 y 97 de 1913, las cuales habilitaron a los municipios a establecer un impuesto al alumbrado público.
5. Luego de hacer referencia a los artículos 150 -numeral 2°-, 313 -numeral 4°- y 338 de la Carta Política y al artículo 32 -numeral 7°- de la Ley 136, así como a las 2 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales” 3 Sobre régimen político y municipal. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 5 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. 6 por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. 7 Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público.
3
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL sentencias de 17 de agosto de 2006, 10 de marzo de 2011 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Consejo de Estado ─las cuales no se identificaron con el número de radicación─, y a la sentencia C-035 de 2009 de la Corte Constitucional, afirmó que el acuerdo cuestionado incurrió en vicio de ilegalidad puesto que estableció un
gravamen sobre la posesión o propiedad de inmuebles en el municipio de Cumaral, lo cual no guarda relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público establecido en la ley, siendo este, de acuerdo con la decisión de 10 de marzo de 2011 de esta Corporación que interpretó las normas aplicables a este tributo, el ser usuario potencial receptor del servicio.
6. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el consistente en que: «(…) EL ACUERDO ES ILEGAL AL ESTABLECER QUE EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ES EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE DE QUIEN SE ASIMILE EL HECHO GENERADOR, O EL RESPONSABLE DE UN BIEN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRE LOCALIZADO EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL, Y CUENTE O NO CON EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PORQUE VULNERA DE MANERA DIRECTA LOS ARTÍCULOS 2° DE LA LEY 44 DE 1990; 1° LITERAL D) DE LA LEY 97 DE 1913; 1° LITERAL A) DE LA LEY 84 DE 1915; 2° DEL DECRETO 2424 DE 2003 Y; 1° DE LA RESOLUCIÓN 043 DE 1995 PROFERIDA POR LA CREG (…)», mencionó que la configuración material del hecho generador del acuerdo acusado se realiza a través de la determinación del sujeto pasivo.
7. Indicó, en tal sentido, que, en la práctica, el verbo rector que determinaba la causación del impuesto era el ser contribuyente o responsable que tuviera un
inmueble localizado en el perímetro urbano del municipio, contara o no con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, norma que establece la prohibición de fijar tributos que recaigan sobre los avalúos catastrales o sobre el universo de predios de un municipio.
8. Adujo que el impuesto de alumbrado público, tal y como fue autorizado en la Ley 97 de 1913 para Bogotá y que luego fuera extendido a los demás municipios del país a través de la Ley 84 de 1915, era un tributo que debía recaer sobre la prestación del servicio y no sobre la propiedad de un predio ubicado en el municipio, advirtiendo que el propósito de su creación habría sido recuperar los costos y gastos en que aquellos entes territoriales incurrieron en su prestación, resaltando igualmente, con sustento en la Resolución n.° 043 de 1995 de la CREG, en la Sentencia C-035 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y en el Decreto n.° 2424 de 2006, que se trata de un servicio público no domiciliario.
9. Apuntó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que no podía aceptarse que el impuesto de alumbrado público recayera sobre la propiedad, posesión, tenencia, uso o goce de los inmuebles de un municipio puesto que, como se mencionó anteriormente, no era domiciliario y no se encontraba ligado a inmueble alguno, citando para el efecto las sentencias de 11 de septiembre de 2006,
4
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL 4 de septiembre de 2008 y 10 de marzo de 2011 ─las cuales no se identificaron con el número de radicación─, afirmando que el acuerdo cuestionado pretende crear una sobretasa al impuesto predial valiéndose arbitrariamente de la autorización conferida por el legislador en los años 1913 y 1915, buscando gravar la totalidad del catastro municipal, «(…) agrupando en grandes categorías, la propiedad raíz del municipio, y todas las personas que tengan conexión con dicha propiedad (…)».
10. Desde la anterior perspectiva, afirmó que: «(…) No podía la administración municipal a través del Acuerdo demandado, disponer que el IAP recayera sobre la ubicación de los inmuebles del municipio y por tanto a partir de ese supuesto terminar gravando la propiedad, posesión y tenencia de todos los inmuebles del municipio, toda vez que dicha configuración impositiva desborda la potestad tributaria conferida por el legislador en los años 1913 y 1915, y vulnera adicionalmente el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 y el artículo 1° de la Resolución CREG 043 (…)», concluyendo que la configuración del tributo terminaba por gravar el mismo hecho imponible gravado en el impuesto predial, contraviniendo de manera expresa y directa el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las disposiciones legales aplicables, incurriendo en una expresa doble tributación sobre la totalidad de bienes
raíces del municipio.
11. Respecto del tercer cargo, esto es, el consistente en que: «(…) EL ACUERDO DEMANDADO ES ILEGAL POR ESTABLECER LAS BASES GRAVABLES CONTRARIAS A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…)» expuso que el concejo municipal de Cumaral confundió lo dispuesto en los artículos 9° del Decreto n.° 2424 de 2006 y 9° parágrafo 2° de la Resolución N.° 043 de 1995 de la CREG que prohíbe a los municipios establecer el tributo de alumbrado público excediendo el costo de la prestación del servicio mismo, «(…) con el concepto jurídico de base gravable, entendido en el marco de la creación de un tributo (…)».
12. Resaltó que la base gravable establecida en el acuerdo acusado era inadecuada y contraria a la naturaleza del tributo, de un lado, porque gravará un contribuyente «(…) que no realiza el hecho que se expresa en la base gravable (“[…] la reposición, expansión, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del Municipio”)(…)» y, del otro, puesto que tal base gravable «(…) no podría constituir el parámetro al cual se aplica la tarifa, en la medida en que no constituye un quantum relativo a la recepción del servicio de alumbrado público sino que contempla la totalidad del costo mensual de “reposición, expansión, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del Municipio” (…)», manifestando que en la práctica sería el municipio quien determina la base gravable y no el sujeto pasivo del impuesto al incurrir en el hecho generador del mismo, aplicación que resulta contraria a las garantías del
contribuyente. I.2.- La solicitud de suspensión provisional8 8 Fol. 31-36, Cuaderno Principal. 5
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL
13. La sociedad actora, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Acuerdo Municipal n.° 014 de 2000 expedido por el concejo municipal de Cumaral por vulnerar ostensiblemente los artículos 150 numeral 12, 287, 313 y 338 de la Carta Política; 1° de la Ley 97 de 1913; 171 de la Ley 4 de 1913; 32 de la Ley 136; 2° de la Ley 44 de 1990; 2° del Decreto n.° 2424 de 2006; y 1° de la Resolución 043 de 1995 de la CREG, la cual sustentó en la siguiente forma: (…) 1. Artículo 2 Ley 44 de 1990 (…) La Ley 44 de 1990, en su artículo 2, establece la prohibición a los Municipios (sic) de establecer tributos “cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del Municipio” (…) Resulta innegable que de conformidad con el sujeto pasivo del impuesto al alumbrado establecido por el Acuerdo demandado, el municipio de Cumaral ha incorporado un segundo gravamen, cuyo cobro se efectúa sobre el universo de predios en el municipio, universo que ya se encuentra gravado por el
impuesto predial.
2. Artículo 1° Ley 97 de 1913 (…) La Ley 97 de 1913 en su artículo 1° faculta al Concejo de Bogotá para crear libremente el impuesto al alumbrado público. La misma disposición establece un límite al hecho gravado como es la prestación del servicio de alumbrado público. El acuerdo demandado va en contravía del objeto del impuesto ya que configura como sujeto pasivo de la obligación tributaria al contribuyente o responsable que tiene un bien inmueble localizado en el municipio, situación fáctica manifiestamente contraria a lo que pretendió gravar el legislador.
3. Artículo 171 Ley 4 de 1913 (…) La Ley 4 de 1913 en su artículo 171 establece entre las prohibiciones a los Concejos Municipales “Gravar objetos ya gravados por la Nación o por el Departamento salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado.” Es claro que al establecer como sujetos pasivos del impuesto al alumbrado público al contribuyente o responsable que posea un bien inmueble localizado en el municipio de Cumaral, se está gravando el objeto que ya ha sido gravado por el impuesto predial unificado, es decir, la propiedad, posesión o el uso de bienes inmuebles.
4. Artículo 338 de la Constitución Política (…) Cuando el Acuerdo Municipal 014 de 2000 establece que la base gravable del IAP estará constituida por el “costo mensual de la reposición, expansión, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio”, infringe lo dispuesto en el artículo 338, en la medida en que tal circunstancia no constituye una base gravable, tal y como ha sido entendida por la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-155 de 2003, como “la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria. En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa” (Subrayas fuera del texto original) (…)
14. Cabe señalar que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 28 de febrero de 20129, admitió la demanda; ordenó notificar personalmente al alcalde de Cumaral y al agente del Ministerio Público; correr los respectivos traslados de la
9 Fol. 56-59, Cuaderno Principal. 6
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL demanda, sus anexos y de esa providencia; la fijación en lista del proceso en los términos del artículo 207 numeral 5° del CCA; allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado; y, además, negó la suspensión provisional de la citada norma.
I.3.- La contestación de la demanda por parte del municipio de Cumaral10
15. El municipio de Cumaral, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda, oponiéndose a que se despacharan favorablemente sus pretensiones toda vez que los actos administrativos acusados fueron expedidos con plena observancia del ordenamiento jurídico.
16. Afirmó que el tributo de alumbrado público, de acuerdo con el artículo 29 de la
Ley 1150 de 200711 era una contribución especial puesto que entraña una contraprestación específica a cargo del Estado consistente en la obligación de proveer el servicio de alumbrado público y, por ello, la destinación de lo recaudado debe tener ese fin ─destinación específica─, resaltando, conforme a la sentencia C504 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, que los concejos municipales y distritales tenían competencia para fijar los elementos de la obligación tributaria pese a que la Ley 97 de 1913 no lo hubiera hecho, puesto que «(…) A mayor generalidad en la fijación legal del tributo mayor capacidad del ente territorial para definir los elementos del mismo (…)».
17. En relación con los elementos del tributo de alumbrado público establecidos en el acto acusado, indicó lo siguiente: (…) 3.5.1. Sujeto activo. Está en el artículo segundo del acuerdo demandado. Allí existe el sujeto activo, que es el sujeto activo de la obligación tributaria de alumbrado público es el ente territorial municipal o distrital titular del derecho de crédito tributario, el cual tiene las potestades administrativas de gestión del tributo (…) 3.5.2. Sujeto Pasivo. Igualmente, el sujeto pasivo como as aquel (sic) obligado a cancelar el tributo siempre y cuando recaiga sobre él el hecho generador que en [el] numeral segundo del parágrafo del artículo segundo del acto demandado es el ser beneficiario del servicio de alumbrado público (…) 3.5.3 Hecho generador. Del mismo modo se ha establecido en el numeral 3 del artículo 2 del acto el Hecho generador y hecho
imponible. El hecho generador es el presupuesto establecido en la norma que crea los elementos del tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Como se trata de una contribución, la prestación del servicio efectivo es el hecho generador. Si hay alumbrado debe cobrarse y se genera el hecho económico respectivo que da lugar a la contribución (…)
18. En lo que se refiere específicamente a la base gravable del tributo, precisó lo siguiente: (…) No es cierto el argumento de que no se están gravando la actividad de distribución eléctrica, pues al contemplar la subestación como infraestructura de la transformación 10 Fol. 73-96, Cuaderno Principal. 11 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
7
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL de los diferentes niveles de tensión desde la trasmisión a la distribución regional y local, cubro esa actividad (…) No se incluyen las actividades de transmisión nacional a cargo de ISA o la generación termoeléctrica o hidroeléctrica porque esas actividades no se prestan en el municipio. Tampoco tienen potencialidad de desarrollo. No se viola el principio de igualdad (…) Finalmente por el carácter de contribución se cuenta con un monto a distribuir, que es el costo del servicio según el decreto 2424 de 2006 y la res. CREG 43 de 1995 (…) Es el costo total en que incurre el municipio para la
atención oportuna de las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición, la expansión del sistema e interventoría de alumbrado público. Como los costos varían mensualmente, el monto a distribuir es el costo calculado para el primer mes de operación afectado por el índice de eficiencia de recaudo del servicio de energía eléctrica, de tal manera que se garantice el ingreso efectivo que requiere el modelo. Los costos aquí referidos se ajustarán con base en los parámetros de indexación que adopte el modelo para adecuarse a las variables macroeconómicas. El índice de recaudo se ajustará anualmente. En este ejercicio debe considerarse además el crecimiento potencial esperado del sistema (…) Sin embargo, se interpola el derecho regulatorio con el derecho tributario, al contemplar el Decreto 2424 de 2006 que la estructura de costos que sirve de base para el modelamiento del tributo, tendrá que tener en cuenta la regulación de precios máximos que expida la CREG sobre el particular. En consecuencia, los concejos municipales y distritales no podrán irrigar el tributo en un valor superior al que resulte de aplicar la metodología de costos máximos que determine la CREG (…) La tarifa esta definida como el valor numérico aplicable a la base gravable con lo cual se obtiene el resultado económico que debe ser pagado por el contribuyente. Si se trata de contribución se puede autorizar al alcalde la expedición de la tarifa, con la inclusión en el texto del acuerdo de los parámetros metodológicos de cálculo para llegar al
monto a distribuir tarifariamente según el numeral anterior (…) I.4.- Sentencia de primera instancia12
19. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia de 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, planteó los problemas jurídicos que serían desatados, así: (…) (i) Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Cumaral, por tener como hecho generador del impuesto de alumbrado público, la condición de propietario o usufructuario de un bien inmueble localizado en el perímetro urbano.
(ii) Así mismo, corresponde determinar si en un mismo sujeto pasivo recaen dos hechos generadores de impuesto, esto es, ser usuario potencial del servicio y ser propietario o usufructuario de un bien inmueble ubicado en el perímetro urbano y, si por tal motivo, el ente territorial incurre en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 44 de 1990. (iii) Y por último, analizar si la base gravable es contraria a la Constitución y la Ley, por cuanto se impone frente a un contribuyente que no realiza el hecho que en ella se indica y además, no establece un parámetro para fijar la tarifa (…)
20. Abordó el caso concreto destacando la facultad que tienen los municipios de fijar los elementos del impuesto de alumbrado público pues la ley puede crear el tributo y fijar sus elementos sin vaciar de contenido la competencia del ente territorial o
12 Fol. 226-235, Cuaderno Principal. 8
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL puede autorizar la creación del tributo para que aquel fije los elementos, lo anterior, conforme a los artículos 287, 300 y 313 de la Carta Política; las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; así como a la sentencia C-504 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y a la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente n.° 76001 23 31 000 2009 00651 01.
21. Anotó que esta Corporación, siguiendo una posición reiterada, ha considerado que los concejos municipales no exceden sus facultades constitucionales «(…) al establecer los elementos del impuesto de alumbrado público pues estos gozan de autonomía tributaria para tal efecto, dándole firmeza a la postura al afirmar que la Ley 97 de 1913 constituye el elemento mínimo que necesitan los entes territoriales para establecer los tributos que administran (…)», posición que encuentra respaldo en la sentencia C538 de 2002 de la Corte Constitucional, aclarando que «(…) ello no implica el desconocimiento de ciertos parámetros y elementos que conforme a los desarrollos jurisprudenciales ya están claramente definidos y deben ser observados por los órganos de representación popular al momento de entrar a imponer éste tributo dentro de su jurisdicción
(…)».
22. Destacó, desde la anterior perspectiva, que la ley definió el objeto imponible y el
hecho generador de aquel tributo, los cuales no pueden ser variados o desconocidos en la norma municipal que desarrolle el impuesto de alumbrado público y «(…) los desarrollos jurisprudenciales han señalado que de acuerdo a lo establecido por la Ley 97 de 1913 el hecho imponible de este tributo es el servicio de alumbrado público, y su hecho generador es el ser usuario potencial de ese servicio (…)», entendiendo por tal ─usuario potencial receptor del servicio─, de acuerdo con las sentencias de 28 de agosto de 201313 y 27 de junio de 201814: (…) “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo (…) “se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, el cual está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales” (…)
23. Manifestó, frente al reproche formulado por el actor, que esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse al respeto, e indicó que lo había hecho: (…) explicando que ciertas calidades, por ejemplo, la de propietario o usuario de servicios públicos domiciliarios “son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador, toda vez que son hechos indicadores, precisamente, de la
potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese 13 Expediente n.° 81001 23 31 000 2011 90023 01(19444). 14 Expediente n.° 81001 23 31 000 2011 90001 02(22166). 9
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL municipio15”16, mas no nuevos hechos generadores del impuesto, como lo entiende la demandante.
En el caso concreto debe aclararse que, la norma describe el hecho generador al definir el sujeto pasivo como “la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal y debe reunir uno de los siguientes requisitos: El hecho generador es cero o carece de valor o su bien se encuentra localizado en el perímetro urbano del Municipio y cuenta o no con el servicio público domiciliario de energía eléctrica”17, pues en el ítem de hecho generador , lo que describe es el objeto imponible, así: “servicio de alumbrado público prestado en toda el área de jurisdicción del Municipio de Cumaral Meta”18. Si bien ello evidencia la falta de técnica en la redacción normativa, de su contenido es posible extraer el elemento del tributo cuestionado, para lo cual el municipio hace uso de aspectos tales como la propiedad o la capacidad de contribuyente, sin que por ello pueda decirse que se esta gravando “el vínculo jurídico que tiene el titular del derecho con el inmueble sino a la persona como “usuario potencial” del servicio.”19
Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 23 de julio de 2015, en un caso similar a este, expuso que “Si bien, al definir el hecho gravado, la autoridad territorial hace referencia a la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en esa jurisdicción, de manera alguna implica que esté imponiendo un gravamen adicional a los inmuebles o predios ubicados en ese municipio pues, como se advirtió, es solo un criterio para identificarlos como usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, es decir, como sujetos pasivos del tributo; además, no grava el vínculo jurídico que tienen el titular del derecho con el inmueble sino a la persona como “usuario potencial” del servicio de alumbrado público”20 (…)
24. En lo relativo a la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 44 de 1990 adujó que el impuesto de alumbrado público, a diferencia del impuesto predial que se genera en cabeza de quien tiene el derecho de propiedad o posesión sobre un inmueble, se origina por ser usuario potencial del servicio, cuya individualización puede efectuarse a través de criterios como la propiedad o el uso de servicios públicos domiciliarios, sin que con esto se este imponiendo el gravamen a la propiedad o posesión, citando para el efecto la sentencia de 8 de octubre de 201521.
25. En lo que se refiere a los cuestionamientos relacionados con la base gravable prevista en el acuerdo acusado, argumentó que el acto administrativo estableció como tal el costo mensual de la reposición, expansión, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio, «(…) de lo cual no puede establecerse
el parámetro al que se aplica la tarifa, pues no se indica el quantum relativo a la recepción del servicio de alumbrado público, sino la totalidad del costo mensual del servicio, aunado a que se grava a un contribuyente que no realiza el hecho que se expresa en la base gravable (…)». 15 Sentencia del 19 de febrero de 2015, Exp. 20148, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 16 CONSEJO DE ESTADO. SCA. SECCIÓN CUARTA. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 30 de julio de
2015. Rad: 20001-23-31-000-2011-00495-01 (19949). Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Ver también: Sentencia del 23 de julio de 2015. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad: 23001-23-31-000-2011-00553-01(21216).
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Sentencia del 14 de julio de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad: 44001-23-31-000-2011-00180-01(20652).
Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 17 Artículo 2 del Acuerdo 014 de 2000. 18 Ib. 19 Rad: 20001-23-31-000-2011-00495-01 (19949) 20 Rad: 23001-23-31-000-2011-00553-01 (21216) 21 Expediente n.° 23001 23 31 000 2011 00555 01(21219).
10
Radicación: 50001 23 31 000 2012 00021 01
Demandante: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL
26. Luego de citar las sentencias de 10 de marzo de 201122 y 25 de julio de 201323, afirmó que: «(…) los municipios al momento de establecer la tarifa se pueden ceñir por cualquiera de las fórmulas descritas y pueden expresar sus valores ya sean en sumas de dinero o porcentajes, siempre y cuando éstos se relacionan con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.