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CE - 250002315000202002585011SENTENCIA20220330114840

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Título
CE - 250002315000202002585011SENTENCIA20220330114840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 250002315000202002585011 Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

TESIS: NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 4, DE LA LEY 136 DE 1994, COMO QUIERA QUE SI BIEN LA HIJA DE LA CONCEJAL FUNGIÓ COMO COMISARIA DE FAMILIA DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN DE SU SEÑORA MADRE, EN EL MISMO ENTE TERRITORIAL, LO CIERTO ES QUE NO SE

DEMOSTRÓ QUE HUBIESE EJERCIDO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LOS

TÉRMINOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN SU SOLICITUD DE PÉRDIDA

DE INVESTIDURA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de los votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual decretó la

de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual decretó la

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

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2 pérdida de investidur a de la concejal municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ , por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano CARLOS OSSA BARRERA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la concejal municipal de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ, por hechos ocurridos dentro d el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades por haber sido elegida concejal teniendo vínculo de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con funcionaria que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa en calidad de comisaria de familia de ese municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 55,

dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa en calidad de comisaria de familia de ese municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 2, y 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003.

2 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios [...]”. 3 “[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupue sto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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3 I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:

Señaló que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para el concejo y que la accionada resultó elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), con el aval del Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023.

para el concejo y que la accionada resultó elegida concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), con el aval del Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023.

Dijo que la hija de la concejal, señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, desempeña el cargo de comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), desde el 17 de abril de 2017 hasta la fecha de radicación de la solic itud, por lo que detentó autoridad administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su señora madre, la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ , en la misma circunscripción territorial.

Sostuvo que por ello violó el régimen de inhabilidades que da lugar a que sea decretada la pérdida de su investidura, toda vez que, acorde con el artículo 83, de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20064,

4 “[...] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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4 los comisarios de familia forman parte de la rama ejecutiva del poder público del respectivo municipio y ejercen autoridad administrativa.

Invocó el concepto núm. 104000/046449 de 27 de julio de 2012, suscrito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en

público del respectivo municipio y ejercen autoridad administrativa.

Invocó el concepto núm. 104000/046449 de 27 de julio de 2012, suscrito por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en el que se afirma que las comisarías de familia “[...] Son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos, entre otras. Como Autoridad Administrativa con funciones Judiciales le corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de con formidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008 y lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, y en la Resolución número 3604 del 3 de noviembre del 2006 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se otorgan transitoriamente funciones de Policía Judicial a las Comisarías de Familia en todo el Territorio Nacional. Como autoridad Administrativa de orden policivo ejercen la vigilancia, protección,Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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5 promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86, en concordancia con los arts. 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y los arts. 320 al 325 del Decreto 2737 de 1989 (Art. 217 Ley 1098 de 2006) y de acuerdo a las funciones o a las competencias que en cada caso particular le asigne los Concejos municipales o distritales. [...]”.

A partir de este concepto del ICBF, afirmó que los comisarios de familia tienen autoridad administrativa dentro del respectivo municipio como jurisdicción.

I.3.- La concejal, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud, para lo cual adujo que aspiró al cargo de concejal del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), en las elecciones del 27 de octubre de 2019 ; y que su hija SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS desempeña el cargo de comisaria de familia del mismo municipio, quien no ha renunciado ni debe renunciar por no existir inhabilidad alguna.

Refirió que las normas electorales deben interpretarse a favor de la persona elegida; y que la violación del régimen de inhabilidades noNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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persona elegida; y que la violación del régimen de inhabilidades noNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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6 está prevista como causal de pérdida de investidura de concejales, pues el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617, establece únicamente la violación al régimen de incompatibilidades y el conflicto de intereses.

Mencionó que en materia de inhabilidades, el concepto de autoridad civil esbozado por el actor no ha sido uniforme, pues se ha considerado que algunos cargos ejercen dicha autoridad y otros no, como es el de comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), porque las funciones de ese empleo están enfocadas a la familia y los distintos problemas que las aquejan, con especial é nfasis en niños y adolescentes, y la concejal no resultó favorecida con algún actuar o facultad conferida a la comisaria de familia.

Afirmó que en el remoto caso de que se probara la existencia de la supuesta inhabilidad por el grado de consanguinidad, no existe culpa ni dolo, debido a que no hay prueba alguna que demuestre que la concejal haya aprovechado para sí o para terceras personas, o se haya valido del cargo de comisaria de familia para incidir en la decisión de voto de las personas con las que int eractuó en ejercicio de sus funciones.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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decisión de voto de las personas con las que int eractuó en ejercicio de sus funciones.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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Manifestó que para el año 2019, cuando la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ decidió inscribirse como aspirante al concejo de Puerto Salgar (Cundinamarca), para poder obtener el aval de su partido político , hizo un estudio de las funciones que tiene el cargo de comisario de familia, para lo cual fue asesorada y consulta do el ‘MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES ’ de la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca), -Decreto 082 de 31 de octubre de 2017-, documentos con los que claramente se aprecia que el comisario de familia no tiene expresamente previstas facultades de autoridad o que tengan incidencia en una posible elección de candidatos al concejo ; y que obrando de buena fe, con la firme convicción de actuar en derecho, tomó posesión del cargo en representación de sus electores.

Arguyó que se debe tener en cuenta en la definición de autoridad administrativa, lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2009, número único de radicación 13001233100020070080001, según el cual, “[...] el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aun por

radicación 13001233100020070080001, según el cual, “[...] el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aun por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y removerNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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8 libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones”. En este orden de ideas, y en relación con el ejercicio de autoridad administrativa, que es uno de los puntos que mayor controversia ha generado en la interpretación de la citada disposición, esta Corporación ha afirmado que para efectos de que se configure la causal prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la ley 136 de 1994 es necesario que la autoridad ejercida conlleve poderes decisorios de mando o de imposición sobre los subordinados o la sociedad, al punto que tenga la potencialidad de alter ar el derecho que tienen todos los candidatos a competir en pie de igualdad para alcanzar el poder político, que es, valga la pena aclarar, lo que pretende evitar la norma [...]”.

Resaltó que debe estudiarse lo normado en el artículo 190 de la Ley 136, que define la dirección administrativa como una facultad que, además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las

136, que define la dirección administrativa como una facultad que, además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos conNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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9 cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias n o remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan par te de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Adujo que una vez revisadas las funciones del comisario de familia , contenidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca), era posible concluir que la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS , en su cargo de comisaria de familia, no tiene funciones nominadoras, no ejerce autoridad sobre funcionarios o terceros, n o maneja presupuesto público, no incide sobre contratos, no maneja campañas

cargo de comisaria de familia, no tiene funciones nominadoras, no ejerce autoridad sobre funcionarios o terceros, n o maneja presupuesto público, no incide sobre contratos, no maneja campañas o reuniones sociales, según lo certificó el alcalde de Puerto Salgar (Cundinamarca), el 18 de septiembre de 2020.

Aseveró que tampoco ejerce ninguna de las funciones que se han considerado, que haya incidido sobre personal o el electorado a favor o en contra de uno u otro candidato a elecciones; que no ha ejercido autoridad sobre persona alguna, no se ha demostrado, ni se allegaNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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10 prueba sumaria de que haya ejercido tal autoridad y q ue su actuar siempre ha sido enfocado en la protección de niños y adolescentes, junto con la familia.

Agregó que la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS fue nombrada por la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca), mediante Resolución núm. 158 de 31 de marz o de 2017, en provisionalidad, en el cargo de comisaria de familia, es decir, fue nombrada por otra administración por sus méritos como profesional, como mujer madre cabeza de familia, desempeñando cabalmente su cargo, en forma íntegra, transparente, sin influir en personas, solo ejerciendo la labor para la que fue asignada conforme al manual de funciones ; y que actualmente está en lista para concursar por dicho cargo en titularidad.

íntegra, transparente, sin influir en personas, solo ejerciendo la labor para la que fue asignada conforme al manual de funciones ; y que actualmente está en lista para concursar por dicho cargo en titularidad.

Por último, propuso la excepción genérica por los demás hechos, motivos o circunstancias jurídicas que puedan resultar probadas y acreditadas dentro del proceso.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDANúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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11 El Tribunal, a través de sentencia de 13 de octubre de 2020, decretó la pérdida de investidura de la concejal, con fundamento en los siguientes argumentos:

Preguntó, como problema jurídico, si la concejal de Puerto Salgar (Cundinamarca), señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ , había incurrido en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 40, numeral 4 , de la Ley 617, por tener vínculos de parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS, quien desempeñó el cargo de comisaria de familia en el mismo ente territorial durante el año anterior a la elección y, por lo tanto, ejerció autoridad administrativa.

Acotó que, acorde con lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2002, pese a que el artículo 48

autoridad administrativa.

Acotó que, acorde con lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2002, pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que haya sido suprimida, debido a que el numeral 6 de la misma norma instituye la posibilidad de que otras disposiciones también prevean causales de pérdida de investidura.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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12 En relación con el factor objetivo, manifestó que pese a que el artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43, de la Ley 136, hace referencia al parentesco en segundo grado de afinidad, la jurisprudencia ha entendido que con mayor razón la inhabilidad se configura respecto del vínculo en prim er grado de consanguinidad, es decir entre padres e hijos.

Invocó los artículos 188 y 190 de la Ley 136 , que desarrollan el contenido normativo de autoridad civil y dirección administrativa y recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para determinar en qué casos se configura la autoridad administrativa puede acudirse a un criterio orgánico o a un criterio funcional; y que la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 10 de febrero de 2005, precisó que, atendiendo el criterio funcional, era posible concluir que el empleo de comisario de familia comporta

funcional; y que la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 10 de febrero de 2005, precisó que, atendiendo el criterio funcional, era posible concluir que el empleo de comisario de familia comporta ejercicio de autoridad administrativa.

Señaló que la señora ROSA OSTOS DE LÓPEZ es la madre de SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS , conforme se acreditó con el registro civil de nacimiento y se aceptó en la contestación de la solicitud; que también se probó que la hija de la concejal ejerció el cargo de comisaria de familia del municipio de Puerto SalgarNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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13 (Cundinamarca), circunscripción territorial en la que resultó elegida la accionada para el período 2020 -2023, y los comicios locales se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el período inhabilitante transcurrió entre el 27 de octubre de 2018 y dicha fecha.

Indicó que para determinar si la señora SLENDY MAGNOLIA LÓPEZ OSTOS detentó autoridad administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección de su madre, por el factor orgánico, no ejerció alguno de los cargos enunciados en el numeral 1 del artículo 190 de la Ley 136; y con relación a las funciones legalmente asignadas, se remitió al Código de la Infancia y la Adolescencia para

no ejerció alguno de los cargos enunciados en el numeral 1 del artículo 190 de la Ley 136; y con relación a las funciones legalmente asignadas, se remitió al Código de la Infancia y la Adolescencia para concluir que, acorde con la descripción normativa, el tratamiento jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso, estaba probad o que la hija de la concejal ejerció autoridad administrativa en el precitado municipio, y hasta el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que se allegó la contestación de la solicitud, aún permanecía en ese empleo, de manera que estaba configurada la inhab ilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617.

Aseguró que, en este caso, no se requería probar que la comisaria de familia hubiera ejercido sus funciones para favorecer la elecciónNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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14 de la concejal, sino que las asignadas por la Constitución, ley o reglamento conllevan el ejercicio de autoridad administrativa.

Acotó, en cuanto al elemento subjetivo de la causal, que no se allegó prueba alguna que permita establecer la edad, estado civil, profesión y grado de escolaridad de la concejal acusada o las circunstancias externas que influyeron en su conducta y sólo se tenía la afirmación que hizo para sustentar la excepción que denominó ‘buena fe exenta de culpa ’; que si bien la accionada contestó que cuando decidió

externas que influyeron en su conducta y sólo se tenía la afirmación que hizo para sustentar la excepción que denominó ‘buena fe exenta de culpa ’; que si bien la accionada contestó que cuando decidió inscribirse como aspirante al concejo de Puerto Salgar (Cundinamarca), para poder obtener el aval de su partido político , hizo un estudio de las funciones del cargo de comisario de familia, se asesoró y consultó el manual específico de funciones y competencias laborales, no allegó prueba que diera certeza de tal hecho.

Descartó la ocurrencia del dolo, por cuanto no se acreditó que la concejal tuviera algún grado de formación en el que hubiera adquirido las competencias específicas en materias jurídicas o de administración pública, para que pudiera afirmarse que pese a que conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, se inscribió y participó en los comicios en los que resultó elegida concejal; pero que se debe partirNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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15 de la exigencia que tenía de conocer el marco normativo del cargo para ejercer sus funciones como concejal del municipio de Puerto Salgar; y que revisado el expediente, no probó que fue diligente en averiguarlo o el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que no bastaba consultar las disposiciones regulatorias.

Sostuvo que la accionada manifestó que se asesoró y que consultó

averiguarlo o el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que no bastaba consultar las disposiciones regulatorias.

Sostuvo que la accionada manifestó que se asesoró y que consultó el manual de funciones y requisitos de los empleos de la Alcaldía de Puerto Salgar (Cundinamarca), y de su estudio estableció que no se configuraba alguna inhabilidad por el hecho que ahora se le endilga, de lo que concluyó que conocía que el artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617, establecen que la violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales.

Agregó que teniendo en cuenta la presunción establecida en los artículos 4 ° de la Constitución Política y 9 ° del Código Civil y lo dispuesto por la jurisprudencia, a la concejal le era exigible conocer los requisitos y el marco normativo que rigen el cargo al cual aspiraba, sin que hubiese demostrado que solicitó conceptos o se asesoró frente a la configuración de la inhabilidad para establecer si está ante una situación de buena fe exenta de culpa y solo se limitóNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

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16 a afirmar que fue asesorada para tomar la decisión de participar en la contienda electoral, de lo que concluyó que actuó con culpa.

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16 a afirmar que fue asesorada para tomar la decisión de participar en la contienda electoral, de lo que concluyó que actuó con culpa.

Por último, indicó que, según el artículo 63, del Código Civil, “[...] la alegada buena fe de la demandada devendría entonces en una conducta negligente de su parte, en la medida en que no acreditó que verificó el marco normativo que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto del cargo al cual aspiró, esto es, el de los concejales. Tal constatación le hubiera permitido percatarse que tener vínculo de parentesco con quien ejerció autoridad administrativa en el mismo municipio al cual aspiraba a ser concejal, constituía una inhabilidad para ser elegida o ejercer la curul, por lo que queda descartada la buena exenta de culpa que alega [...]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La concejal , actuando por intermedio de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el cual solicita revocarla y, como consecuencia de ello, se deniegue la pretensión de desinvestidura.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

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17 Manifiesta que la solicitud de pérdida de investidura fue formulada basada en que la comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), ejerció autoridad administrativa dentro de los doce

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17 Manifiesta que la solicitud de pérdida de investidura fue formulada basada en que la comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de la concejal, conclusión de la que discrepa por considerar que en realidad tales funciones son de tipo civil, siendo ello de vital importancia, toda vez que la solicitud afirmó haber ejercido autoridad administrativa.

Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicación núm. 44001233300220160009601 para diferenciar la autoridad administrativa del ejercicio de autoridad civil; y que en la providencia recurrida claramente se hace alusión a una sentencia (2015-00435) que trata sobre autoridad civil, cuando lo que se controvierte en la solicitud es si la acusada ejerció autoridad administrativa.

Alega que en el expediente no hay prueba siquiera sumaria con la cual se demuestre que la comisaria de familia del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) hizo actos que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa, por lo que, atendiendo al principio de in dubio pro reo, toda duda debe resolverse a su favor, ya que tampoco se probó que result ó favorecida con el actuar de la comisaria deNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

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Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18 familia o se hubiese aprovechado para sí o para terceras personas o potenciales electores; que lo único que se demostró es que participó en la contienda electoral a ese Concejo, tal como lo garantiza el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Solicita tener en cuenta los salvamentos de voto de los magistrados del Tribunal, en los que se manifest aron que se acogía al concepto 74341 del DAPF que precisó que el comisario de familia no ejerce actividades que denoten autoridad civil, política o administrativa, y que “[...] se refiere a la justicia rogada en el sentido que lo que se dijo en la solicitud y lo que se discutió en el honorable Tribunal fue referente a ejercer autoridad administrativa y que no era objeto de esta controversia si se trataba de autoridad civil. Adicional se refiere al principio de congruencia, que de acuerdo con la solicitud la sustentan en que la comisaria de familia ejerce autoridad administrativa [...]”.

Señala que lo que se dijo en la solicitud y lo que se discutió por el Tribunal fue el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la comisaria de familia “[...] y que no era objeto de esta controversia si se trataba de autoridad civil. Adicional, se refiere al principio de congruencia que, de acuerdo con la demanda, la sustentan en que laNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

congruencia que, de acuerdo con la demanda, la sustentan en que laNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02585 01

Solicitante: CARLOS OSSA BARRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19 comisaria de familia ejerce autoridad administrativa y afirman que sí ejerció dicha autoridad, cuando las funciones que se confirieron a la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Salgar, como se demostró en la solicitud y su contestación (…) no le confirieron

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