🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002315000202100050021SENTENCIA20220714111504

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002315000202100050021SENTENCIA20220714111504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALA DE CONJUECES

Conjuez Ponente: HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022)

Proceso: ACCCION DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Actora: MARÍA EUGENIA BUSTILLO CAMARGO

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y otros

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la S ala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de marzo del 2021, que denegó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada.

La señora MARÍA EUGENIA BUSTILLO CAMARGO -obrando en causa propia alegando tener la condición de pensionada-, presentó acción de tutela en contra del señor Presidente de la República, de los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, del Director del Departamento Nacional de Planeación y de la Procuradora General de la Nación.

1.1. Acerca de las pretensiones.

La demandante en varios apartes de su escrito hace referencia a los derechos fundamentales que considera flagelados, amenazados y/o vulnerados, referidos a la dignidad humana, al debido

1.1. Acerca de las pretensiones.

La demandante en varios apartes de su escrito hace referencia a los derechos fundamentales que considera flagelados, amenazados y/o vulnerados, referidos a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad, al poder adquisitivo de la moneda y al mínimo vital y móvil, pero en concreto solicita tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad y al poder adquisitivo de la moneda, amparados –según afirmapor el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29 y 187 de la Carta Magna de 1991.

Como consecuencia de ello, pretende:

“… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO DecretoRadicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(sic) 1779 de 2020 del 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020).”

“… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE

“… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD para el aumento del salario mínimo y el aumento de las pensiones, FRENTE A LOS DECRETOS, Decreto (sic) 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5% )IPC del año 2020 publicado por el DANE en enero 05 del 2021 (aumento de los pensionados del 1,61%), ajustándolos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020 (aumento para los Congresistas del 5,12%).”

“Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP y, AL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, CONVOCAR A ASAMBLEA CONSTITUYENTE, POR CUALQUIERA DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en atención a los daños en materia económica, la no participación directa del pueblo soberano, y demás derechos fundamentales afectados, de acuerdo a lo reseñado.”.

“… Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO

DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO

Y DEL SALARIO MÍNIMO EN COLOMBIA.”

“… ADVERTIR al accionado el cabal cumplimiento de la providencia y de las Sanciones a lugar.”

1.2. Sobre los hechos.

Un resumen de la fundamentación fáctica, se traduce en la trascripción de los siguientes hechos:

“El señor Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos fechados 24 de diciembre de 2020 No. 1779 que determina el “Reajuste de asignación mensual miembros del Congreso” en un 5.12% (Aumento del Salario Congresistas para el año 2020) y, No. 1780 que determina el “Reajuste de la escala salarial para el año 2021” de los empleados administrativos del congreso que incluye a los secretarios generales de dicha corporación; Decreto 1785 de 2020 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Salario Mínimo 3.5%) y Decreto 1786 del 28 de diciembre de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%.”.

“El presidente ha manifestado a viva voz, que con esto ha cumplido con superar la meta de un millón de p esos como mínimo, sin embargo, es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las

la meta de un millón de p esos como mínimo, sin embargo, es una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa.”.

“En Colombia el poder constituyente recae sobre el Pueblo, no obstante, el pueblo no tiene vocación legal para convocar una nueva constituyente a razón de que dicha facultad solo recae en el CONGRESO, cuando el pueblo es el sometido a la mayor pobreza absoluta por la inequidad y la falta de igualdad en las decisiones estatales. Todo lo anterior de acuerdo al Art 58 Titulo VI.” , ahora bien, “… elRadicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

uso del Plebiscito, está a cargo del Señor Presidente, pues, según el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, el plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente d e la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. El Efecto de la votación: El pueblo se decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.”.

“Luego, y buscando el camino de piedras, encontramos que las decisiones del Señor

determinada decisión del Ejecutivo. El Efecto de la votación: El pueblo se decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.”.

“Luego, y buscando el camino de piedras, encontramos que las decisiones del Señor Presidente y de los ministros MENOSCABAN DERECHOS FUNDAMENTALES DE EQUIDAD Y DE IGUALDAD, por lo siguiente: 6.1 Con lo expuesto, y en atención al artículo 187 de la CP, debe hacerse una reforma constitucional que asegure que ningún trabajador o pensionado en Colombia recibirá un aumento salarial menor al que reciben los miembros del congreso, a esto se le llama Igualdad. 6.2 Obsérvese, por ejemplo, que el "Reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso" de un 5.12% es tablecido por el Decreto 1779 del 24 -dic-2020 rige a partir del 01-ENE-2020, es decir, que corresponde al incremento del AÑO 2020; reajuste o incremento que se deberá pagar por los doce (12) meses ya corridos del año 2020, alejándose del principio de solidaridad que rige en nuestra magna carta, así como DIFERENCIA de asignación mensual o sueldo o salario básico y las demás prestaciones y emolumentos y prebendas que tienen como base de su liquidación o calculo el sueldo básico mensual, es decir, nuevamente el gobierno expedirá un nuevo Decreto en algún momento durante el año 2021 REAJUSTANDO LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO A PARTIR DEL 01 -ENE-2021. Pues el derecho de las cosas estaría en que el mismo Congreso y el Gobierno Nacional presenten un Proyecto de Ley con LLAMADO DE URGENCIA corrigiendo esta INEQUIDAD

el derecho de las cosas estaría en que el mismo Congreso y el Gobierno Nacional presenten un Proyecto de Ley con LLAMADO DE URGENCIA corrigiendo esta INEQUIDAD y DESIGUALDAD con efectos fiscales a partir del 01 -ene-2021, debido a que ese ajuste del Senado, no e s equitativo con el aumento del , SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, NI CON EL AU MENTO DE LOS PENSIONADOS, Y LESIONA TANTO LA IGUALDAD, COMO LA DIGNIDAD HUMANA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PENSIONADOS. 6.3 Según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación fue de 1.32% de restar al reajuste del 5.12% la inflación del 3.8% del año 2019. O sea que como a los pensionados nos incrementaron para el 2020 el 3.8%, el aumento real fue del CERO%, y se sintetiza EN QUE NO HUBO PODER ADQUISITO DE LA MONEDA. Además, que es falsa la perfecta legal, que reza, QUE NINGÚN PENSIONADO P UEDE GANAR MENOS DEL SALARIO MINIMO, CUANDO, CON EL DESCUENTO DE SALUD, UN PENSIONADO CON EL MÍNIMO SIEMPRE PERCIBE, menos del Mínimo de cada año. 6.4 Ahora, el ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla dice que el incremento a los congresistas es menor al incremento del salario mínimo del año 2020. Para el 2020 el mínimo aumentó en $49.687 y a los congresistas les aumentaron $1.676.000. Eso significa que NO EXISTE EQUIDAD, porque lo que se OBSERVA ES UN ABISMAL Y ABRUPTO PRESUNTO ABUSO DEL PODER. Equiparar el aumento de los congresistas al

Eso significa que NO EXISTE EQUIDAD, porque lo que se OBSERVA ES UN ABISMAL Y ABRUPTO PRESUNTO ABUSO DEL PODER. Equiparar el aumento de los congresistas al compararlo ante el Salario Minino, era aumentar el mismo a la suma de $49.687= pesos. 6.5 Otra esfera, que le da la razón al pueblo, es la siguiente analogía: Veamos la proporción y la desproporción, la igualdad y la desigualdad, lo justo y lo injusto. El presidente de la República gana mensualmente $ 37.578.000, el diario es $1.734.000= Los congresistas con excepciones, quienes hacen las leyes, ganan $34.417.000 al mes, el diario es $ 1.676.000= 6.6 La clase obrera (personas que no han podido estudiar por la brecha social) y los pensionados, quedamos así: Salario mínimo mensual $ 908.526 y un diario de $ 30.284. Este mínimo, no es ni la mitad de lo que recibe un parlamentario en un día. Una abismal diferencia social, que solo la sufre el pobre esclavo (limite social). Los sueldos altos se aplican el 5.12% y a los de abajo (Pobre, luchador, Trabajador de clase obrera, el campesino, el labrador) le aplican el 3.5%. Y al pensionado le aumenta solo un 1,61%, con el agravante del 0% de aumento en el 2020. Un desequilibrio total. Palpable violación de los Derechos Fundamentales de los Pensionados, de los adultos de mayor edad que por ese solo hecho, debemos tener la protección del

un 1,61%, con el agravante del 0% de aumento en el 2020. Un desequilibrio total. Palpable violación de los Derechos Fundamentales de los Pensionados, de los adultos de mayor edad que por ese solo hecho, debemos tener la protección del Estado, que como se observa las diferencias nos re ducen al hambre. 6.7 Luego,Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nuestros altos gobernantes, ministro de hacienda, el ministro de trabajo, los gremios económicos y el presidente Duque, incluyeron el auxilio de transporte, que aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excep to para la Compensación de las Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social , tiene como destino el gasto especifico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y vicev ersa; para hacer creer a la opinión pública que se superó el millón ($1.000.000=) de pesos propuesto por los trabajadores, inflando las cifras, provocando una brújula bursátil y apareciendo como una ilusión óptica. 6.8 Inestabilidad fundada en la Emergenci a económica en razón a la pandemia denominada SARS-CoV-2, que permite inferir los escasos recursos, sumado a la necesidad de proteger el derecho a la salud a todos los colombianos sin excepción, constituyen un descalabro de la propuesta institucional. 6.9 El aumento del

denominada SARS-CoV-2, que permite inferir los escasos recursos, sumado a la necesidad de proteger el derecho a la salud a todos los colombianos sin excepción, constituyen un descalabro de la propuesta institucional. 6.9 El aumento del salario mínimo, no obedece al cumplimiento en abastecer la necesidad del pueblo, recordemos el grave margen de aumento de pérdidas de empleo, que se conoce como la imprevisión, debido a los cierres de negocios, la quiebra, los despidos de las grandes firmas, los abandonos por las entidades financieras. 6.10 Teoría jurídica, que consiste en la extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Esto ocurre cuando nuestro poder ejecutivo no asume las cargas para todos en igualdad.

“Principio de Equidad Art 13 CP, Se conoce como equidad a la justicia social por oposición a la letra del derecho positivo. La palabra equidad proviene del latín "equitas". Como tal, la equidad se caracteriza por el uso de la imparcialidad para reconocer el derecho de cada uno, utilizando la equivalencia para ser iguales, luego, lo que ocurre es que eres respetado, vives con igualdad y todas las cosas se ven a través de la justicia y cada uno es tratado por igual.”.

“Sobre el principio de igualdad, De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el

un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”.

“Ahora, frente al precepto del entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.”.

“De acuerdo al escenario descrito, se tiene entonc es, que EN COLOMBIA YA NO EXISTE NI EQUIDAD, NI IGUALDAD, NI DIGNIDAD HUMANA, menos aún, UNOS FINES DEL ESTADO Y OBEDECIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN DE 1991, pues, si bien es cierto, que la ley no es justa y que lo justo no es bueno, una obligación de las RAMA S DEL PODER PUBLICO, es EQUIPARAR LAS OPORTUNIDADES SOCIALES, dignificar al Pueblo soberano. No obstante, de acuerdo a lo entredicho, es ilegal la diferencia entre

PODER PUBLICO, es EQUIPARAR LAS OPORTUNIDADES SOCIALES, dignificar al Pueblo soberano. No obstante, de acuerdo a lo entredicho, es ilegal la diferencia entre un SALARIO MINIMO, y un AUMENTO DESPROPORCIONADO PARA EL CONGRESO, cuando alRadicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ejercer el TEST DE PROPORCIONALIDAD, se observa un abrupto Cañón del Chicamocha entre el aumento del 3.5% del Mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente.”.

“Empero, más aún que al realizar el mismo ejercicio, entre los Congresistas, el salario mínimo y el aumento de los pensionados, estos últimos, son los peores librados, porque NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el s eñor DIRECTOR DEL DNP, para el año 2021 el pírrico aumento de los Pensionados los somete a una vulgar discriminación.”.

“Ahora bien, en el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucional, o de una demanda de inconstitucionalidad, o de la acción de cumplimiento, no se pudieron instaurar, porque las sedes judiciales se encontraban en VACANCIA hasta el día 11 de enero de 2021. Y por tratarse de un asunto constitucional, se debe

pudieron instaurar, porque las sedes judiciales se encontraban en VACANCIA hasta el día 11 de enero de 2021. Y por tratarse de un asunto constitucional, se debe someter a un ipso iure absque mora (La misma Ley sin dilación).”.

“Aún más grave, es considerar justo y legal el art 14 de la Ley 100 de 1993, cuando contraviene el marco Constitucional de los principios de Igualdad, de equidad, frente al tema del REAJUSTE DE PENSIONES (Art 100 L 100/93). Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”.

“Una mirada a la realidad, es la validación de la verificación del incremento del año 2020 y del 2021. INCREMENTO 2020 Congresistas 5.12%, Salario Mínimo 6%, Aumento de la p ensión IPC 3,8%. INCREMENTO 2021 Congresistas 5.12%, Salario Mínimo 3,5% 6%, Aumento de la pensión 1,61%. ¡Significa, el exterminio para los pensionados! Se trata entonces, de un Gobierno inequitativo perverso e injusto,

Mínimo 3,5% 6%, Aumento de la pensión 1,61%. ¡Significa, el exterminio para los pensionados! Se trata entonces, de un Gobierno inequitativo perverso e injusto, porque va en contra de la síntesis del poder adquisitivo de la moneda. Según el DANE, desde el año de 1994 hasta la fecha, los pensionados en Colombia, HAN PERDIDO desde la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (01 de abril-1994) al año 2020 el 23,69% (Aplicación del IPC) más el 8% por aport e de salud, por cambiar de estado de activo (empleado trabajador) a pensionado (RPM - RAIS), equivalente a un total del 31,69% DEL VALOR ADQUISITO DE LA MONEDA; y desde el año 1979 al

año 2020 el 48,16% DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA.”.

“El ordenamiento constitucional establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás derechos inherentes de la persona, como en el caso de los Pensionados, no se entiende la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no se estima, y por el contra rio cada anualidad se le reduce el derecho a exigir y obtener un conjunto de condiciones que le aseguren una vida digna, es decir, una existencia adecuada en la vejez, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser humano. Al tiempo qu e se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para

digna, es decir, una existencia adecuada en la vejez, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser humano. Al tiempo qu e se le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales que definen al Pensionado como persona,Radicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esto es, la vida, la integridad, el mínimo vital, la congrua existencia en su calidad y dignidad que ostentó como trabajador, y que el Estado debe proteger como su compromiso constitucional por la Dignidad de las personas Pensionadas.”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

2.1. Presentación y admisión de la demanda.

La demanda fue presentada el 19 de enero del 2021 y ante la declaración de impedimento formulada con posterioridad por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se procedió a remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante providencia del 5 de febrero del 2021, esta corporación consideró que –conforme con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Procesono era la competente para resolv er los impedimentos manifestados, por resultar inaplicables las disposiciones previstas por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de acciones de tutela,

del Procesono era la competente para resolv er los impedimentos manifestados, por resultar inaplicables las disposiciones previstas por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de acciones de tutela, ordenando devolver el expedient e al tribunal de origen para que procediera al sorteo de Sala de Conjueces con la finalidad de resolver los impedimentos manifestados en el proceso.

La Sala de Conjueces sorteada para el efecto decidió avocar el conocimiento de la presente acción, procediendo a admitir la demanda, como lo confirma el auto del 5 de marzo del 2021.

2.2. Intervención de los demandados.

Los demandados fueron notificados de la admisión de la demanda, y de sus intervenciones se destaca:

.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara del presente proceso al citado Departamento Administrativo y/o al señor Presidente de la República, cualquiera fuere el sentido de la sentencia.

En su defecto, so licita se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

Sustenta su pedido en (i) la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, que así debe declararse cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supue sta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues en el presente asunto l a accionante no alegó de manera precisa ni probó de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en quien acciona; (ii)

se pueda endilgar la supue sta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues en el presente asunto l a accionante no alegó de manera precisa ni probó de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales, carga que se encontraba en quien acciona; (ii) la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo idóneo al que puede acudir el accionante, como es el medio de control de nulidad expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite la solicitud de medidas cautelares de suspensión respecto del acto administrativo que se ataca, esto es, el Decreto 1779 del 2020; y (iii) la falta deRadicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

legitimación en la causa por pasiva tanto del señor Presid ente de la República, como de la Presidencia de la República, toda vez que no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, que la Presidencia de la República no fue la entidad que conformó al Gobierno en la expedición de los actos administrativos que se atacan y que el Presidente de la República no es sujeto procesal dentro de la causa que se ataca, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política. Insiste en que uno y otra cumplen funciones distintas y definitivamente no son la misma persona.

.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte sobre la existencia de un

artículo 115 de la Constitución Política. Insiste en que uno y otra cumplen funciones distintas y definitivamente no son la misma persona.

.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte sobre la existencia de un pronunciamiento en acciones de tutela idénticas, concretamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, que por medio de fallo del 25 de enero de 2021 decidió las acciones de tutela bajo los radicados 2021-00002, 2021-00004, 2021-00005, 202100006 y 2021-00007, interpuestas por Roberto Expedito Valencia Gómez y otros.

A renglón seguido manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto (i) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales individuales del accionante, quién describe, de forma general y abstracta, una presunta amenaza a derechos fund amentales debido a que el porcentaje de reajuste del salario de los Congresistas para el año 2021 es mayor del porcentaje de reajuste del salario mínimo y de la pensión, sin establecer de qué manera estos decretos vulneran sus derechos fundamentales individuales al debido proceso, a la igualdad, la equidad y el “poder adquisitivo de la moneda”, en su caso en concreto; (ii); no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que si bien alega que los Decretos 1779, 1780, 1785, 1786 del 2020 menoscaban los derechos fundamentales de equidad y de igualdad, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos a su disposición para buscar el amparo

1786 del 2020 menoscaban los derechos fundamentales de equidad y de igualdad, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos a su disposición para buscar el amparo de sus derechos fundamentales, como lo son la promoción, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los medios de control de Nulidad, Nulidad por Inconstitucionalidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137, 135 y 138 del CPACA, respectivamente, a efecto de controvertir la legalidad o motivación de los actos administrativos generales expedidos; (iii) se aduce que carece de legitimación en la causa por activa, pues no identificó cuales son los individuos que hacen parte de los grupos poblacionales, ni mucho menos expuso o acreditó cuál es el motivo de la incapacidad de los titulares de los derechos fundamentales para actuar por sí mismos y solicitar el amparo de sus derechos; y (iv) el objeto de la presente acción son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es improcedente, en consideración de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 del Decretoley 2591 de 1991.

.- El Ministerio del Trabajo solicita negar por improcedente la acción constitucional y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no se ha puesto en peligro ni vulnerado derecho fundamental alguno.

Argumenta para el efecto: (i) el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, respaldado en la cita de abundante jurisprudencia según la cual es dable concluir que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar la suspensión de los decretos alegados por el accionante, mediante el

cita de abundante jurisprudencia según la cual es dable concluir que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar la suspensión de los decretos alegados por el accionante, mediante el cual se dispuso el incremento salarial de los Honorables Congresistas, subsidio de transporte, y fijación salario mínimo legal vigente, pretensión esta que debe ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (ii) resulta a todas luces improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, toda vez que para ser controvertida suRadicado: 25000-23-15-000-2021-00050-02

Accionante: María Eugenia Bustillo Camargo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

legalidad, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda com o medida cautelar la suspensión provisional del acto; (iii) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) el incremento de la asignación mínima mensual legal vigente obedece a una norma totalmente diferente a la tenida en cuenta para el aumento del salario de los Honorables Congresistas, en tal caso son decisiones discrecionales del señor Presidente de la Republica, pues cada una de ellas obedece a parámetros como ponderaciones que deben ser tenidas en cuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...