CE - 250002315000202100636011SENTENCIA20221018093908
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002315000202100636011SENTENCIA20221018093908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25-000-23-15-000-2021-00636-01 Solicitante: DARÍO VILLAMOR CARRASQUILLA Concejal acusado: JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO TESIS Para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses debe estar demostrado el interés directo, particular y concreto del concejal en el asunto sometido a su conocimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto, concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2020-2023.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Darío Villamor Carrasquilla, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto, concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2020-2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo señalado por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 20002, por violación del régimen de conflicto de intereses. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor indicó que el señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto fue elegido concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023. Informó que la madre del concejal acusado, Luz Marina Nieto Chavarro, labora en la alcaldía del municipio de El Colegio, en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, adscrita a la secretaría de gobierno y desarrollo institucional, cuya jefe directa es la señora Martha Bibiana Parada Martínez, secretaria de gobierno y desarrollo institucional, quien la califica como funcionaria pública y ejerce todas aquellas facultades propias del ius variandi, en calidad de superior. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636
01. Anexo “Ed_demandayanexos.pdf)”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Señaló que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y de control político, el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, mediante proposición del 10 de febrero de 2021 presentada por los concejales Fausto Hernández Méndez y Juan Carlos Sosa Reyes, aprobó por unanimidad la citación para adelantar moción de observación de la secretaria de gobierno y desarrollo institucional, Martha Bibiana Parada Martínez, para el 17 de febrero de 2021, con el fin de “dar claridad a la problemática que viene presentando con respecto al licenciamiento de obras, suspensión de obras, cierres temporales, multas y sanciones”, decisión en la que participó y votó el concejal Jhonatan Andrés Pinzón Nieto, tal como se aprecia en la respectiva acta. Explicó que el 17 de febrero de 2021, mediante proposición nro. 008 de 2021, y ante la inasistencia de la secretaria de gobierno y desarrollo institucional, Martha Bibiana Parada Martínez, los trece concejales dejaron constancia de la no presencia de esta funcionaria al recinto, y al tiempo le compulsaron copias por este hecho a la Procuraduría General de la Nación. Narró lo ocurrido en la sesión del 23 de febrero de 2021, según acta nro. 018 de la fecha, y transcribió apartes de la misma; sesión que, indica, fue grabada en audio y transmitida en vivo a través de la cuenta oficial de la entidad en la red social Facebook, desde el recinto del concejo municipal del El Colegio, Cundinamarca, y que, en desarrollo de dicha moción de observación, adelantada en contra de la secretaria
de gobierno y desarrollo institucional, intervino la madre del concejal acusado en calidad de secretaria de la citada para justificar a su jefe de la ausencia a la sesión del 17 de febrero de 2021; sin embargo, “(…) la sesión no quedó grabada en su totalidad en medios magnéticos, “supuestamente, por fallas en los equipos del concejo municipal donde se puede apreciar la intervención total del hoy demandado”.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Sostuvo que, en esa misma sesión, en momentos posteriores, el concejal acusado “en un claro acto de rebeldía por su madre – para evitar una eventual compulsa de copias disciplinarias o penalesy por la jefe de esta en el municipio, tomó la palabra según se lee del acta correspondiente para atacar al presidente de la Corporación (…)”. Consideró que el concejal Jhonatan Andrés Pinzón Nieto integró el quórum, participó activamente, deliberó y votó de principio a fin, sin declararse impedido, el trámite de moción de observación adelantado en contra de la jefe de su señora madre, la secretaria de gobierno y desarrollo institucional, pese a tener ambos, concejal y madre, un interés directo, “(…) al margen que no haya suscrito la proposición nro. 009 del 23 de febrero de 2021 en su parte final, e ignorando en un acto de rebeldía hasta los propios llamados de sus compañeros del concejo al respecto, con el fin de que adecuara su conducta con la que impone el ordenamiento jurídico, lo que es prueba fehaciente del carácter doloso de la misma”. Aludió que “(…) este tipo de comportamientos, totalmente indecorosos y extraños a los principios, valores y postulados constitucionales quebrantados de manera deliberada y dolosa por parte del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO, deben ser castigados de manera severa y ejemplar por parte de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente juicio de pérdida de investidura, con lo cual se garantiza en buena medida
que el demandado no vuelva a ocupar cargos de elección popular, como una garantía de no repetición en nuestro Estado Social de Derecho, tal como fue la intención del constituyente primario”.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2.- Contestación del concejal acusado3 En la oportunidad procesal correspondiente, el señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto, actuando en nombre propio, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes: Que su progenitora, la señora Luz Marina Nieto Chavarro, labora desde hace más de 20 años en la alcaldía del municipio de El Colegio, en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, en la secretaría de gobierno y desarrollo institucional y está inscrita en el escalafón de carrera administrativa, según Resolución nro. 0309 del 30 de abril 30 de 1996, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Expuso que no es cierto, como lo pretende hacer ver el actor, que la vinculación de la señora Nieto dependa de la voluntad del evaluador, ya que los resultados de la evaluación de desempeño responden a criterios objetivos conforme a la Ley 909 de 2004; lo contrario constituye un desconocimiento al principio de la primacía del mérito de la carrera administrativa. Anotó que el ius variandi no corresponde a una facultad discrecional para cambiar las condiciones de trabajo, puesto que la señora Nieto Chavarro trabaja para la alcaldía del municipio de El Colegio, no para la secretaria de gobierno y desarrollo institucional. Alegó que intervino en la respectiva sesión que se acusa, pero no con la intención de defender a las señoras Marina Nieto Chavarro y Martha Bibiana Parada, y que el actor citó de manera dolosa e incompleta lo que dijo en la sesión. 3 Visto en el índice 2
de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. Archivo “Ed_contestacióndelad.pdf)”.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Señaló que no es cierto que haya atacado al presidente del concejo, que su intervención fue respetuosa y tuvo como propósito aclarar una situación que pudo ser constitutiva de una falta disciplinaria, no justificar una conducta reprochable o desviar la atención del debate, ya que no tenía un interés directo en el mismo, por lo que se atiene al contenido de la prueba documental. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: - “No existe interés directo, actual y personal y cierto que hubiese generado conflicto de intereses al suscrito concejal”; anotó que en ninguna de las sesiones de los días 10, 17 y 23 de febrero de 2021 se debatió o votó algún asunto del cual pudiese derivar un beneficio inmediato en favor propio o de su pariente, puesto que la decisión que debía tomar el concejo municipal en uno u otro sentido no conllevaba la remoción de ninguna de las citadas funcionarias. - “El suscrito concejal no tiene interés directo ni existe conflicto de intereses alguno”; para ello explicó que el mecanismo de citación a secretarios del despacho del alcalde previsto en los artículos 38 y 40 de la Ley 136 de 1994 no trae como consecuencia directa ningún beneficio para él o para su progenitora, y resulta absurdo asumir que tuviera que plantear un conflicto de intereses que le impidiera votar la citación a la secretaria de gobierno, teniendo en cuenta que ese mecanismo busca informar a los concejales sobre materias de interés personal y asuntos propios del cargo del funcionario, así como que existiera conflicto de intereses porque se haya planteado la compulsa de copias a la procuraduría o que tuviera el deber de abstenerse de participar en las sesiones de los días 10 y 17 de febrero de 2021.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En cuanto a la sesión del 23 de febrero de 2021 que concluyó con la aprobación de una moción de observaciones a la secretaria de gobierno, indicó que la secretaria Martha Parada acudió al concejo municipal para presentar excusas por no haber comparecido el 17 de febrero de 2021, debido a una posible confusión en las comunicaciones entabladas entre la funcionaria Luz Marina Nieto, de la secretaría de gobierno, y el presidente del concejo, Fausto Hernández Méndez. Manifestó que estuvo presente en la sesión del 23 de febrero de 2021, pero no votó ni participó en la moción de observaciones, y aunque hizo dos intervenciones, ninguna de ellas se dirigió a recomendar o rechazar la moción, sino que manifestó la preocupación que le generaba el hecho de que existieran versiones distintas entre dos funcionarios por la excusa que presentó la señora Martha Parada. Que la segunda razón por la que se deduce que no existió conflicto de intereses por su presencia en la sesión, radica en que, así hubiese participado y votado la moción de observaciones, en todo caso no existiría beneficio directo, ni la relación causal entre el beneficio y la decisión adoptada, sino solo una relación hipotética y eventual, ya que el mecanismo de moción de observaciones previsto en la Ley 136 de 1994 no trae como consecuencia la dimisión del funcionario objeto de la medida, sino que tiene como propósito formular un reproche a nivel político y social que no se equipara a la moción de censura asignada al congreso de la República para los ministros. Conforme con lo expuesto, concluyó que el pretendido conflicto de intereses no existió, y
que la parte actora se limitó a exponer situaciones hipotéticas y aleatorias, sin prueba, ni hechos fehacientes sobre el supuesto beneficio que habrían obtenido tanto él como la funcionaria Luz Marina Nieto por la votación a la moción de observaciones que el concejoRadicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
municipal formuló a la funcionaria Martha Bibiana Parada, secretaria de gobierno del mismo municipio. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, negó la solicitud de desinvestidura4. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Primero se refirió a la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses prevista por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y afirmó que en el mismo sentido la define el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019; también hizo alusión a los elementos que deben cumplirse según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego descendió al análisis del caso concreto y sostuvo: “[…] De una revisión detallada de las pruebas obrantes en el plenario, advierte la Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, en las sesiones del 10 y 17 de febrero de 2021, el Concejo del Municipio “El Colegio”, no desarrolló el trámite de moción de observación contra la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional MARTHA BIBIANA PARADA MARTÍNEZ. En dichas sesiones, la Corporación únicamente: (i) en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, formuló proposición para citar a la Secretaria de Gobierno MARTHA BIBIANA PARADA MARTINEZ, para que rindiera un informe sobre asuntos propios de su secretaría; y; (ii) ante la inasistencia de la funcionaria pública citada, resolvió “compulsar copias ante la
Procuraduría Regional de Fusagasugá y a la Personería Municipal para que realizaren la correspondiente investigación disciplinaria (a la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional doctora Martha Bibiana Parada Martínez), independientemente del procedimiento que adelante el Concejo municipal de El Colegio en ejercicio del Control Político, como lo es la moción de observación”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. Anexo: “Ed_sentencia(.doc)”.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Quiere significar lo anterior, que resulta incorrecto afirmar que el trámite de la moción de observación, se adelantó desde el 10 de febrero de 2021, puesto que en estricto sentido, única y exclusivamente se inició mediante la citación efectuada el 19 de febrero de 2021, y la realización de la sesión del 23 de febrero de 2021. (…) En segundo lugar, advierte la Sala, que si bien es cierto, el Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO intervino, pidiendo el uso de la palabra en la sesión del 23 de febrero de 2021, su intervención no estuvo dirigida a direccionar favorable o desfavorablemente la moción de observación que se adelantaba contra la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional señora MARTHA BIBIANA PARADA MARTINEZ, sino a manifestar su preocupación, por la contradicción entre la versión de dos servidores públicos (el Presidente del Concejo y la señora Marina Nieto Chavarro), sobre un mismo tema (si se había sí (sic) o no efectuado llamada telefónica entre los funcionarios y el contenido de la misma), en aras de esclarecer un tema que era de interés general. (…) Obsérvese que el planteamiento del Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO, no redunda en beneficio de un interés particular o concreto, sino del interés general, esto es, de conocer cuál de los planteamientos de los servidores públicos era el verdadero, situación que, en el eventual caso, que se llegase a evidenciar, que la llamada telefónica nunca se efectuó, podría conllevar inclusive consecuencias adversas para su señora madre MARINA NIETO CHAVARRO. Aunado a lo anterior, no puede desconocer la Sala, que el Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO, no fue el único cabildante que manifestó su preocupación por la contradicción entre las versiones del Presidente del Concejo y la
MARINA NIETO CHAVARRO. Aunado a lo anterior, no puede desconocer la Sala, que el Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO, no fue el único cabildante que manifestó su preocupación por la contradicción entre las versiones del Presidente del Concejo y la señora Marina Nieto Chavarro, sino que esa misma preocupación fue planteada por otros miembros del cuerpo colegiado, según da cuenta el acta de sesión del 23 de febrero de 2021. (…) En tercer lugar, considera la Sala que tampoco se encuentra evidenciado un interés directo y real, del Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO, frente a la moción de observación que adelantó el Concejo contra la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional, señora MARTHA BIBIANA PARADA MARTINEZ, por las siguientes razones: (…) que el interés directo alegado por la parte actora, se basa en planteamientos hipotéticos o eventuales, que podrían llegar a tener ocurrencia en el evento que prosperare la moción deRadicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
observación, esto es, no se trata de un interés actual ni real, en los términos definidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. (…) En el mismo sentido, advierte la Sala que las consecuencias adversas hipotéticas planteadas por la parte demandante, frente a la señora Marina Nieto Chavarro, si llegase a prosperar la moción de observación frente a la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional, parten de un supuesto erróneo, esto es, suponer que la funcionaria frente a la cual se adelantaba la moción de observación, podía desmejorar la situación laboral de la madre del concejal accionado, si la moción prosperaba, lo cual no tiene razón de ser, máxime si se considera: a) que la señora Marina Nieto (madre del concejal accionado), es funcionaria de carrera administrativa, y como consecuencia, tiene todas las garantías laborales que el régimen de carrera administrativa le confiere y; b) la continuidad o no de la funcionaria en la Alcaldía Municipal, no depende del arbitrio de la Secretaria de Gobierno de turno, sino de la calificación del servicio de la señora Marina, la cual se debe realizar de conformidad con criterios objetivos. (…) Finalmente, debe resaltar la Sala, que si en gracia de discusión, se sostuviera, que a pesar de lo expuesto, existe algún tipo de interés directo y real del Concejal JHONATAN ANDRÉS PINZON NIETO en si prosperaba o no la moción de observación, lo cierto es que el referido cabildante, no suscribió la proposición de moción de observación, y tampoco se encuentra acreditado
que haya participado en el sentido de descalificar la moción de observación que adelantaba la corporación, circunstancia que permite a la Sala concluir, que se sustrajo de votar y participar activamente frente al tema, razón por la cual no estaba obligado a declararse impedido […]”. (negrillas originales) 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones5.
5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. Anexo: “Ed_recursodeapelación(.pdf).Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Para ello argumentó que el primer error que se advierte en la sentencia radica en que, “(…) a diferencia de lo que piensan los juzgadores de primera instancia, el trámite de la moción de observación de los concejos municipales previsto en el artículo 39 de la Ley 136 de 1994, está precedida de: (i) una proposición de la plenaria … que aprueba una citación del funcionario objeto de reproche político, (…) y la moción en sí misma donde se adoptan las medidas políticas a que lugar frente a la funcionaria cuestionada (acto definitivo)”. Afirmó que en ambas etapas actuó de principio a fin el concejal cuestionado, quien debió declararse impedido por el conflicto de intereses originado en la cercanía y situación administrativa de su señora madre derivada de la citación de su jefe para definir su suerte política, por lo que “es una grave imprecisión despachar los sólidos planteamientos de la demanda de pérdida de investidura, simplemente, porque estima el despacho que las citación preliminares (sic) no hacen parte de la actuación administrativa o de control político conocida como moción de observación a cargo de un concejal”. Alegó que, “(…) para notar aún más la equivocación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hay que entender que la actuación de la que se desprende la causal alegada de “conflicto de intereses” contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se compone en conjunto de las sesiones adelantadas por este cabido municipal los días 10, 17 y 23 de febrero de 2021, así el a-quo las haya fraccionado y entendido de manera aislada para justificar el actuar ilegal del concejal demandado, JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO”. (negrillas originales) Aseveró que el segundo error en que,
de febrero de 2021, así el a-quo las haya fraccionado y entendido de manera aislada para justificar el actuar ilegal del concejal demandado, JHONATAN ANDRÉS PINZÓN NIETO”. (negrillas originales) Aseveró que el segundo error en que, considera, incurrió la sentencia de primera instancia, consiste en que “(…) para la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la causal de pérdida de investidura porRadicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
“conflicto de intereses”, es tal, solo sí se comprueba que la intervención del concejal demandado estuvo orientada a tomar partido de forma favorable y desfavorable en la actuación de la que se desprende el interés directo, particular y actual del llamado a juicio, ignorándose con esta apresurada aseveración, de una parte: (i) Que según el contenido literal y sentido obvio del acta de la sesión del 23 de febrero de 2021 -pues extrañamente según las declaraciones recibidas en el expediente, la grabación de esta sesión fue “perdida” por otros concejales afines al partido político del cuestionado en juicioel concejal manifestó después de contestar el llamado a lista; hacer actos presencia; integrar quórum deliberatorio y decisorio de la corporación, y solicitar la palabra para confesar seguidamente: “Presidente nunca manifesté un respaldo total (pero entonces sí apoyó parte de la moción de observación) porque no puedo ser juez y parte con la Administración Municipal (…)” y (ii) no tuvo en cuenta el a-quo, que la Sala Plena del Consejo de Estado como órgano de cierre o límite de la jurisdicción contencioso administrativa en sus ratio decidendi, (sic) ha sido unánime en el sentido de sostener, que la causal de pérdida de investidura de “conflicto de intereses”, se configura con la mera asistencia e integración al quórum de la sesión por parte del funcionario de elección popular reprochado, léase bien: así se haya declarado impedido (…)”. (subrayas en el escrito de apelación). Adujo que la conducta del señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto encaja
en los presupuestos de la causal de conflicto de intereses, si se tiene en cuenta que los días 10, 17 y 23 de febrero de 2021, dentro del trámite previo y definitivo de moción de observación: (i) contestó llamado a lista; (ii) suscribió las actas de citación de la moción de observación; (iii) con su presencia integró el quórum deliberatorio y decisorio; (iv) intervino en todo el trámite correspondiente manifestando una posición, y (v) no se logró establecer que haya dejado constancia de su ausencia en elRadicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
momento de la votación, lo que igualmente puede generar una persuasión de sus pares, del funcionario citado y de los demás asistentes a la sesión. El tercer error en que considera incurrió la providencia, es que, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, sí existió la causal invocada cometida dolosamente por parte del concejal acusado, al participar durante todo el proceso de la moción de observación dirigida a la secretaria de gobierno y desarrollo institucional del municipio de El Colegio, Cundinamarca, jefe de su madre, según las sesiones adelantadas los días 10, 17 y 23 de febrero de 2021. Alegó que el interés es directo, porque su sola intervención, amenazando al presidente de recurrir a instancias mayores por poner en duda la versión de su madre acerca de la llamada que le hizo a este último para justificar la inasistencia de su jefe como citada a la moción de observación en el mes de febrero de 2021, le evitó una compulsa de copias disciplinarias y penales u otros cuestionamientos de otros concejales a esta funcionaria en calidad de asistente, como sí ocurrió con su jefe. Señaló que el interés es particular porque no todas las situaciones administrativas que rodean a un servidor público del régimen de carrera administrativa -además de su ingreso y permanencia en el cargose rigen por el mérito o totalmente reglado en términos objetivos, ya que también existen otras que son facultativas de su jefe inmediato y que comportan un beneficio en virtud de la voluntad y discrecionalidad de su jefe, en este caso, la secretaria de gobierno y desarrollo institucional Martha Bibiana Parada Martínez
según el ius variandi, entre las que se encuentran las comprendidas en la Ley 909 de 2004 y otras disposiciones especiales, como: definir su carga laboral; trasladarla; nombrarla en encargo; ser objeto de licencias, o hasta felicitarla, entre muchas otras.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por último, que es actual porque los beneficios relacionados en la demanda de pérdida de investidura, y que se erigieron o que son posibles para la madre del concejal demandado, en virtud de su participación de las sesiones de los días 10, 17 y 23 de febrero de 2021 con ocasión a la moción de observación que adelantó en contra de la secretaria de gobierno y desarrollo institucional del municipio de El Colegio, Cundinamarca, Martha Bibiana Parada Martínez, son posibles de determinar o predecir su concreción en el futuro con cierto grado de convicción y de evidencia fáctica. El recurso de apelación fue concedido por auto del 24 de septiembre de 20216. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 6 de octubre de 20217, ingresó a despacho el 8 del mismo mes y año y por auto del 22 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación8. 5.2. El expediente ingresó a despacho para fallo en la fecha del 8 de noviembre de 20219.
6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. Anexo: “Ed_recursodeapelación (.pdf). 7Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. 8Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00636 01.Radicación: 25000 23 15 000 2021 00636 01 Solicitante: Darío Villamor Carrasquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones12.
2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para probar que el señor Jhonatan Andrés Pinzón Nieto fue elegido concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, para el período constitucional 2020-2023, se aportó por el solicitante una certificación expedida el 30 de noviem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.