CE - 250002315000202101159011SENTENCIA20220401124511
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202101159011SENTENCIA20220401124511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 250002315000202101159011 Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Solicitante: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO
TESIS: NO SE CONFIGURA NINGÚN TIPO DE AUTORIDAD EJERCIDA POR EL
AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 01, DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE TENJO
(CUNDINAMARCA).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal municipal de Tenjo (Cundinamarca), señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN , por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023.
1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
Solicitante: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano JUAN CARLOS ROMERO PULIDO, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del concejal municipal de Tenjo (Cundinamarca), señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN, por hechos relacionados con el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades por haber ejercido como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 Constitucional, 55, numerales 1 y 2, y 43, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003 y 48 del mismo compendio.
I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
I.2.- En apoyo de su pretensión, el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:
2 “[...] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios [...]”. 3 “[...] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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3 Señaló que durante los doce (12) meses anteriores a las elecciones de concejales, diputados gobernadores y alcaldes que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, el demandad o JUAN DAVID USECHE BELTRÁN estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cundinamarca) como auxiliar administrativo, cargo que desempeñó entre el 10 de octubre de 2014 y el 2 de enero de 2019 y fue elegido concejal de ese municipio pese a estar inhabilitado legalmente.
Manifestó que el concejal desconoció lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley
concejal de ese municipio pese a estar inhabilitado legalmente.
Manifestó que el concejal desconoció lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , norma que determina que no podrá ser inscrito candidato ni elegido concejal municipal, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, lo que resulta suficiente para decretar la pérdida de investidura.
I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud, para lo cual adujo que el solicitante le da una lectura inacabada al texto jurídico que pretende aplicar, ya que la inhabilidad establece otros supuestos fácticos para su configuración como es el ejercicio de la función pública en calidad de empleado público y durante el lapso de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección; y que lo sea en el ejercicio de ‘jurisdicciónNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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4 o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito’, o haber ‘intervenido c omo ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos’.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se han planteado dos criterios para determinar la
en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos’.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se han planteado dos criterios para determinar la existencia del ejercicio de autoridad administrativa : el primero, el orgánico, el cual ha sido determinado por el legislador y se configura respecto del ejercicio de los cargos expresamente estipulados por éste; y, el segundo, el funcional, según el cual cada operador judicial debe analizar específicamente las funciones que corresponden al cargo desempeñado para determinar el ejercicio de autoridad.
Sostuvo que, para el caso concreto, el criterio que debe estudiar se es el orgánico ya que el cargo que desempeñó el demandado no aparece enlistado en el artículo 190 de la ley 136, esto es, no se trata del cargo de alcalde, de secretario de alcaldía, ni de jefe de departamento administrativo, gerente o jefe de las entidad es descentralizadas, tampoco el de jefe de las unidades administrativas especiales ni superior de los correspondientes servicios municipales.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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5 Manifestó que el auxiliar administrativo, código 407, grado salarial 01, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), es de nivel asistencial que, según el Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 20054 “[...] Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de
01, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), es de nivel asistencial que, según el Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 20054 “[...] Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores [...]”, todo dentro del marco de las órdenes de su superior sin ejercer competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones administrativas laborales y la potestad disciplinaria, que son las que encuadran como ejercicio de la autoridad administrativa.
Indicó que tampoco se percibe su cargo como de autoridad civil, que hace referencia a la potestad de autoridad frente a los ciudadanos o la capacidad de ejercer coerción de la que puede dotarlo la administración, -sancionatoria, disciplinaria, etc.-, o la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo y tiene el poder.
Sostuvo que dar por comprobada la causal de inhabilidad alegada y el comportamiento denunciado en la solicitud de pérdida de investidura, implicaría violar el principio de interpretación restrictiva
4 “[...] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasific ación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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6 de las inhabilidades e incompatibilidades. Que la aplicación de las disposiciones relativas a las inhabilidades e incompatibilidades debe cumplir con las normas que establecen las garantías mínimas a las que tiene derecho una persona cuando se enfrenta a un proceso administrativo.
Acotó que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para el juicio de responsabilidad subjetiva en este proceso de naturaleza sancionatoria , como es la pérdida de investidura, pues la acción de pérdida de investidura se sujeta a las garantías previstas para este tipo de procesos como lo es el juicio personal de reprochabilidad dirigido al presunto autor de la infracción; y que la aplicación d el proceso sancionatorio no puede reducirse a la mera verificación de la ocurrencia objetiva de ciertos requisitos fácticos sin que medie el análisis del comportamiento del sujeto sometido al proceso.
Sostuvo que no se probó la existencia de la causal en cuestión, toda vez que el accionante solo lanzó afirmaciones sin fundamento y no puede pretender que una mera afirmación sea el sustento de una declaratoria judicial sin soportar en debida forma la existencia de lo que se expone y se pide en la solicitud.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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que se expone y se pide en la solicitud.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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8 Refirió que, no obstante, no se demostró que en el ejercicio del empleo público en el municipio de Tenjo (Cundinamar ca), el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN haya sido revestido de potestades propias de una autoridad política, civil, administrativa o militar en los términos analizados en precedencia, bajo la exigencia normativa, ampliamente analizada por la jurisprudencia pacífica de esta jurisdicción.
Señaló que no se infiere, de manera necesaria, que, con su labor funcional asistencial, haya ejercido influencia directa en el electorado, que riña con la exigencia constitucional y legal para la salvaguarda de la moralidad y ética pública exigible a los candidatos a concejales municipales; y que a su vez indique que se estructura la causal de inhabilidad alegada.
Anotó que, por el contrario, del análisis de las funciones certificadas, leídas detenidamente, se encuentra que la labor funcional desempeñada por el concejal cuando fue empleado en el año anterior a su elección, fue meramente asistencial; que el solo ejercicio de esas funciones no hace inferir el despliegue de poderes propios de las autoridades civiles, políticas, administrativas o militares para influir en los votantes.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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autoridades civiles, políticas, administrativas o militares para influir en los votantes.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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Agregó que tampoco se ha demostrado que hubiere recibido delegación de funciones de tal na turaleza de autoridad, como la administrativa, que indique la posibilidad de quiebre de la balanza a su favor frente a los electores y a los demás candidatos, menos aún se trajo medio de prueba alguno de su comportamiento en el ejercicio del cargo, que lle ve a inferir una responsabilidad subjetiva si estuviere ubicado dentro de los supuestos de ejercicio del tipo de autoridad que exige la norma para ser acreedor a la sanción de pérdida de investidura.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el cual solicita revocarla y, como consecuencia de ello, se decrete la pretensión de desinvestidura.
Manifiesta que está debidamente probado que el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, dependiente de la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenjo (Cundinamarca), desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 2 de enero de 2019, es decir que, sin lug ar a duda , el
código 407, grado 01, dependiente de la Secretaría de Gobierno del municipio de Tenjo (Cundinamarca), desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 2 de enero de 2019, es decir que, sin lug ar a duda , el accionado ostentó la condición de empleado público, en la jurisdicciónNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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10 del municipio de Tenjo (Cundinamarca), durante el año anterior a la elección.
Indica que el término previsto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, corría desde el 27 de octubre de 2018 y está demostrado que el accionado fungió como empleado público hasta el 31 de diciembre de 2018 , según el Decreto municipal núm. 002 de 2 de enero de 2019, mediante el cual el alcalde ac epta la renuncia del señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN, quedando así inmerso en la referida inhabilidad.
Repara en que el accionado argumenta la ausencia total de pruebas, asunto que le resulta inaceptable toda vez que está demostrado que el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN ostentó cargo p úblico dentro de la administración municipal, como servidor público, cuyas funciones fueron certificadas con destino a este proceso , las que evidencian que no era un simple secretario que fuese únicamente a
dentro de la administración municipal, como servidor público, cuyas funciones fueron certificadas con destino a este proceso , las que evidencian que no era un simple secretario que fuese únicamente a cobrar el salario, sino que ejerció proselitismo político invitando a todos los ciudadanos que se acercaban a adelantar trámites administrativos en las instalaciones de la Inspección Municipal de la Policía, a que lo apoyaran en su aspiración al Concejo Municipal deNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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11 Tenjo (Cundinamarca) , por lo que tuvo contacto directo con la comunidad.
Agrega que resulta evidente que en el país los servidores públicos llamados mandos medios, son los que ejercen siempre proselitismo político sin que necesariamente deban ser quienes hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido así:
IV.1.- El concejal, a través de su apoderado, dice estar en total desacuerdo con los argumentos del recurso de apelación, pues, como se señaló en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, el solicitante le da una lectura incompleta al numeral 2 del artículo
desacuerdo con los argumentos del recurso de apelación, pues, como se señaló en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, el solicitante le da una lectura incompleta al numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136, que con cl aridad establece que la mencionada inhabilidad establece otros ingredientes fácticos que configuran su realización adicionales al desempeño de un empleo público que, precisamente, le dan sentido a su existencia, y es que, además delNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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12 ejercicio de la función pública en calidad de empleado público y durante el lapso de doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, tiene que haber ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar.
Reitera que el auxiliar administrativo, código 407, grado salarial 01, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), es básicamente de nivel asistencial, que según el Decreto 785 de 2005 “[...] Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución [...]”; y que como es lógico y obvio, todo dentro del marco de las órdenes de su superior y sin ejercer competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones
es lógico y obvio, todo dentro del marco de las órdenes de su superior y sin ejercer competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones administrativas laborales y la potestad disciplinaria, que son las que se encuadran como ejercicio de la autoridad administrativa.
Agrega que tampoco se percibe la presencia de autoridad civil, en las funciones del auxiliar administrativo, código 407, grado salarial 01, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), pues ella hace referencia al ejercicio de poder que ostenta un funcionario para adoptarNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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13 decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente, es decir la potestad de autoridad frente a los ciudadanos.
IV.2.- El Ministerio Público, en esta instancia, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el concejal municipal de Tenjo (Cundinamarca), elegido para el período constitucional 2020-2023, señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN , incurrió en violación del régimen de inhabilidades por haber ejercido como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
régimen de inhabilidades por haber ejercido como empleado público, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 Constitucional, 55, numerales 1 y 2, y 43, numeral 2, de la Ley 136, este último modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y 48 del mismo compendio.
V.2.- La Sala pone de presente que las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 291 de la Constitución Política, enNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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14 consonancia con el artículo 55, numeral 1, de la Ley 136, que fueron invocados en la solicitud inicial, y que atienden a la incompatibilidad para los miembros de las corporaciones públicas de aceptar cargo alguno en la administración pública , no solo no fueron sustentadas por el accionante, sino que sus argumentos giraron en torno, exclusivamente, a la configuración de la causal d e inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136 , al punto que la sentencia apelada las descartó en el entendido que los hechos solo dieron cuenta de la inhabilidad por el supuesto ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar del accionado.
Sumado a lo anterior y como quiera que en el recurso de apelación
dieron cuenta de la inhabilidad por el supuesto ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar del accionado.
Sumado a lo anterior y como quiera que en el recurso de apelación tampoco se insistió en tal causal de incompatibilidad, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, manteniendo incólume la respectiva decisión del Tribunal.
V.3.- De la inhabilidad por ejercer autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como causal de pérdida de investidura de concejales
La causal de pérdida de investidura que se le endilga al concejal consiste en la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parteNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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15 del artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que ordena lo siguiente:
“[…] CAPÍTULO IV.
CONCEJALES (…) Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito; […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito; […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A partir de lo determinado por la norma, esta causal de inhabilidad, para ser elegido concejal, se estructura siempre que concurran los siguientes requisitos configurantes:
(i) Que el accionado tenga la condición de concejal.
(ii) Que el accionado, desde su época de candidato al concejo, haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito.
(iii) Y, que, lo anterior, haya ocurrido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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16 V.3.- Del caso concreto
A partir del acervo probatorio recaudado en el proceso, la Sala encuentra que para acreditar que el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN fue elegid o concejal del municipio de Tenjo (Cundinamarca), por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023, el solicitante aportó copia del formulario E-26 CON de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
constitucional 2020-2023, el solicitante aportó copia del formulario E-26 CON de 9 de noviembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A través del Decreto núm. 100 de 10 de octubre de 2014, el alcalde municipal de Tenjo (Cundinamarca), nombró en provisionalidad al señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, dependiente de la Secretaría de Gobierno, cargo del cual tomó posesión el 10 de octubre de 2018 según acta núm. 037.
El accionado, a través de oficio de 27 de diciembre de 2018, presentó renuncia irrevocable a su cargo a partir del 1o. de enero de 2019, la cual le fue aceptada a través del Decreto 002 de 2 de enero de 2019, acto en el que se señaló que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2018, para efectos fiscales y contables.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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Según certificado de 4 de octubre de 2021, expedido por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cundinamarca), el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN laboró en la administración municipal entre el 10 de octubre de 2014 y el
de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cundinamarca), el señor JUAN DAVID USECHE BELTRÁN laboró en la administración municipal entre el 10 de octubre de 2014 y el 30 de dicie mbre de 2018, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, dependiente de la Secretaría de Gobierno y desempeñó las siguientes funciones:
“[...] 1. Recibir, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la entidad.
2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos.
3. Orientar a los usuarios y suminis trar la información que les sea solicitada, de conformidad con los procedimientos establecidos.
4. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño.
5. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran.
6. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
7. Apoyar los procesos de planeación, organización, dirección y evaluación de las políticas, planes y programas establecidos por sus superiores relacionados con la formación y capacitación a nivel comunitario e institucional para la promoción y protección de los derechos humanos, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
8. Apoyar y desarrollar actividades administrativas relacionadas con los procesos policivos, denuncias y trámites
nivel comunitario e institucional para la promoción y protección de los derechos humanos, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
8. Apoyar y desarrollar actividades administrativas relacionadas con los procesos policivos, denuncias y trámites interpuestos por la comunidad [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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18 A partir de lo anterior, se tiene probado que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, los cuales transcurrieron entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, el accionado ocupó, como empleado público territorial, el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, dependiente de la Sec retaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tenjo (Cundinamarca), que es el mismo ente territorial para el que resultó elegido concejal municipal , período constitucional 2020-2023.
No obstante, la Sala encuentra que en la solicitud de pérdida de investidura no se señaló ni explicó, en particular, la configuración de ninguna de las autoridades previstas en el artículo 43, numeral 2, de la Ley 136, mediante el ejercicio del cargo ocupado por el concejal dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección.
Debe insistirse en que la interpretación y aplicación de las causales del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, entre estas las de inhabilidades, son restrictivas y taxativas, lo cual no solo conduce
Debe insistirse en que la interpretación y aplicación de las causales del proceso sancionatorio de pérdida de investidura, entre estas las de inhabilidades, son restrictivas y taxativas, lo cual no solo conduce a una reserva constitucional o legal respecto de su fuente normativa, -lo que implica la prohibición de adaptarlas por vía analógica -, sino que también le imponen al solicitante el deber procesal de señalarlaNúmero único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
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19 e invocarla, expresa e inequívocamente, así como formular su debida explicación argumentativa y comprobación fáctica5.
Es así como, verbigracia, los distintos y múltiples escenarios que prevén cada uno de los cuatro numerales que conforman el artículo 43 de la Ley 136, relativo a las inhabilidades de los concejales, exigen que la solicitud sea precisa al individualizar cuál de todas esas hipótesis es la endilgada al cabildante, con su respectiva alegación y suministro probatorio, sin que resulte suficiente, para la prosperidad de la acción, limitarse a invocar el numeral de forma genérica, como pretendiendo abarcar todos los supuestos inhabilitantes a la vez, sin la singularización necesaria que le permita al Juez decidir el asunto concreto sin sustituir la carga procesal del accionante en el marco de un proceso sancionatorio.
En el asunto bajo examen no le es dable a la Sala abarcar el análisis
la singularización necesaria que le permita al Juez decidir el asunto concreto sin sustituir la carga procesal del accionante en el marco de un proceso sancionatorio.
En el asunto bajo examen no le es dable a la Sala abarcar el análisis de un tipo de autoridad que no fue rogada ni enrostrada ni sustentada en la solicitud de pérdida de investidura contra la concejal, pues se omitió por completo su individualización y razonamiento ,
5 Ley 1881 de 2018: “[...] Artículo 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (...) c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso [...]”.Número único de radicación: 25000 23 15 000 2021 01159 01
Solicitante: JUAN CARLOS ROMERO PULIDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colomb
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