CE - 250002315000202101494011SENTENCIAREVOCAPAR20220707170418
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- Título
- CE - 250002315000202101494011SENTENCIAREVOCAPAR20220707170418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01494-01
Accionante: JUAN CARLOS OCHOA PINILLA
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – el actor dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos con ocasión del traslado laboral
Sentencia de segunda instancia1
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante y por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la NaciónSintraproanen contra de la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Juan Carlos Ochoa Pinilla solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo, tanto de sus derechos fundamentales como de los de su progeniotora
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Juan Carlos Ochoa Pinilla solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo, tanto de sus derechos fundamentales como de los de su progeniotora Luz Stella Pinilla Carvajal, asociados con: «LA PROTECCIÓN FAMILIAR, LA VIDA DEL ADULTO MAYOR, INTEGRIDAD MORAL Y FÍSICA, A LA SALUD, A LA SUBSISTENCIA DE MANERA DIGNA Y AL TRABAJO», cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición del Decreto 1293 de 23 de septiembre de 2021, por medio del cual dicha entidad asignó al accionante funciones en la Procuraduría Regional del Vaupés.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 El presente expediente i ngresó, por primera vez, al Despacho del magistrado que actúa como ponente e n est a providencia, el 8 de junio de 2022, tal como se advierte de la anotación registrada a índice 4 del aplicativo Samai.2
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01494-01
Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
2.1. Manifestó que se desempeña como servidor público de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos , con funciones en la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popu lar, y estan do realizando
2.1. Manifestó que se desempeña como servidor público de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos , con funciones en la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popu lar, y estan do realizando sus actividades laborales de manera idónea, con fecha 23 de septiembre de 2021 le fue comunicado que , mediante el De creto No . 1293 de esa misma fecha , la Procuradora Ge neral de la Nación le asignaba funciones en la Procuraduría Regional del Vaupés.
2.2. Expuso que: «no vería la necesidad de una nueva reubicación teniendo en cuenta que la Sala Disciplinaria solo lleva aproximadamente menos de tres meses, y mi aporte ha sido la contribución en evacuar segundas instancias de una manera digna, responsable y eficaz, sin antes mencionar que existe un déficit de profesionales».
2.3. Comentó que si bien es cierto que en la Procuraduría Regional del Vaupés se requiere el apoyo de buenos funcionarios, la realidad es que él «no sería el más indicado en estos momentos teniendo en cuenta sus limitaciones», como son: el estado de salud que padecen tanto él mismo como su progenitora; que la EPS a la cual se encuentra afiliado no tiene cobertura en el municipio de Mitú, y que con ocasión del traslado se le incrementarían sus gastos asociados con su manutención afectando gravemente sus finanzas.
2.4. Relató que su progenitora es una persona de la tercera edad, quien padece múltiples patologías y que se encuentra a su cuidado, porque sus otros dos hermanos, desde hace muchos años, no conviven con ella.
2.4. Relató que su progenitora es una persona de la tercera edad, quien padece múltiples patologías y que se encuentra a su cuidado, porque sus otros dos hermanos, desde hace muchos años, no conviven con ella.
2.5. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, resaltando que nos hallamos en presencia de un evento de perjuicio irremediable.
2.6. Argumentó que: «esta reubicación trae efectos altamente nocivos que pulverizan mis derechos fundamentales y los de mi madre, como quiera que agravan su situación de salud y emocional al quedar abandonada por el hijo que tiene la responsabilidad de ver y cuidar de ella».
2.7. Finalmente, señaló que:
[…] en mi caso particular, al no poder continuar con mis chequeos médicos y no contar con los especialistas e instituciones que me brinda EPS SURA – plan complementario en Bogotá, los cuales son de altísima calidad, adicional a ello, ya había adquirido confianza y credibilidad en los médicos que me han atendido.
De otra parte, se desintegra mi núcleo familiar, así como se frustra también mi anhelo de seguir creciendo como profesional. Mi nuevo destino laboral, genera importante alteración de mis condiciones económicas y de salud física para mi madre y para mi, que no requiere un examen profundo para advertir las diversas situaciones a las que debo enfrentar a ese traslado.3
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
Lo anterior sin contar con el hecho de que tal reubicación, en mi cargo de
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
Lo anterior sin contar con el hecho de que tal reubicación, en mi cargo de Asesor Grado 19, genera efectos adversos en mis finanzas afectando el mínimo vital, por cuanto para la prestación del servicio, debo incurrir en altos costos de vivienda en Mitú. De otra parte, tendría que abandonar mi lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, dejando a mi madre exponiéndose a situaciones que no tiene por qué soportar cuando son titulares de DERECHOS
FUNDAMENTALES UNIVERSALES, PREVALENTES E
INTERDEPENDIENTES. […]
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1.1. Se dignen ordenar a la P rocuraduría Ge neral de la Nación representada por la Doctora Margarita Cabello Blanco, SUSPENDA EL PODER DISPOSITIVO DEL DECRETO 1293 en su artículo 1° numeral 2, del 23 de septiembre de 2021 , mediante el cu al la citada f uncionaria ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés.
1.2. Se d ignen ordenar a la Procuraduría General de la Nación representada por la Doctora Margarita Cabello Blanco, REVOCAR y dejar sin ningún efecto jurídico, el acto administrativo proferido mediante decreto 1293 en su artículo 1º numeral 2, del 23 de septiembre de 2021, que ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés, porque de persistir y hacer se efectivo el
1º numeral 2, del 23 de septiembre de 2021, que ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés, porque de persistir y hacer se efectivo el mismo se vulneran los derechos fundamentales inicialmente mencionados.
1.3. Se dignen ordenar a la Do ctora Margarita Cabello Blanco, reubicarme en la ciudad de Bogotá, en el mismo cargo, el sitio y en las condiciones actuales, teniendo en cuenta las razones aquí explicadas. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través de l magistrado a cargo de la sust anciación y mediante auto de 24 de noviembre de 2021, admitió el presente mecanismo de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación.
5. Posteriormente y en auto de 29 de noviembre de 2021, el a quo resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante.
V. INTERVENCIONES
6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas , se
produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La Procuraduría General de la N ación, a través de apoderada judici al, rindió informe en los siguientes términos:
6.2. En primer lugar, advirtió «que la asignación de funciones del funci onario JUAN CARLOS OCHOA PINILLA en la Procuradu ría Regio nal Vaupés , tal y como lo señala el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, fue realizada por estrictas4
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señala el Decreto 1293 del 23 de septiembre de 2021, fue realizada por estrictas4
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necesidades del servicio pues en dicha dependencia no había servidor dispuesto para el cump limiento de las funciones de Asesor 19, en concor dancia c on lo señalado en e l artículo 81 del Decreto 262 de 2000 que dispone : “(...) Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrad os o donde las necesidades del servicio así lo exijan”».
6.3. En segundo lugar, puntu alizó que : «el caso que nos ocupa no operó un traslado, sino se configuró una asignación de funciones cuyas características apuntan a las necesidades del buen servicio en pro de mejorar, por tanto, esto no conlleva la modificación de las condiciones laborales, ni desmejoramiento de su situación laboral, por lo que su salario y demás prerrogativas se mantienen puesto que sigue ocupando el cargo en que fue nombrado en provisionalidad de Asesor Código 1AS Grado 19, con asignación de funciones en la Procuraduría Regional Vaupés».
6.4. Por último, aseguró que la presente sol icitud de amparo no cumpl e con el requisito de la subsidiariedad , en atención a que el actor dispone del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derec ho para cont rovertir el acto administrativo aquí acusado ; oportunidad en la que , además, podr ía solicitar el decreto de medidas cautelares.
control d e nulidad y restablecimiento del derec ho para cont rovertir el acto administrativo aquí acusado ; oportunidad en la que , además, podr ía solicitar el decreto de medidas cautelares.
6.5. El representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -Sintraproanallegó escrito por medio del cual manifest ó que coa dyuvaba el mec anismo de amparo de la referencia y que, como consecuencia de ello, solicitaba que se dejara sin efectos el Decreto 1293 de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordena la asignación de funci ones del accionante en la Procuraduría Regional del Vaupés.
6.6. Como sustento de la anterior man ifestación, en términos gener ales, reiteró los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela e indicó que la Procuraduría General de la Nación viene abusando de su potestad discrecional.
VI. FALLO IMPUGNADO
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2021, resolvió: i) declarar im procedente el mecanismo de amparo de la refere ncia, po r incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, y ii) «negar la intervención como coadyuvante presentada por el representante legal y presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN “SINTRAPROAN”, por falta de legitimación por activa».
8. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que la acción de
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN “SINTRAPROAN”, por falta de legitimación por activa».
8. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que la acción de tutela promovida por el señor O choa Pinilla no cumplía con el requisito d e la5
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
subsidiariedad, en consideración a que él disponía de otro medio d e defensa judicial para controvertir la legalidad del ac to ad ministrativo acu sado y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. En cuanto a l perjuicio irremediable, el a quo consideró que, en el sub examine,
no se predicaba tal perjuicio porque:
a) «la asignación de servicios del actor en la c iudad de Mi tú – Vaupés, no fue arbitraria, en tanto, en prime r lugar, éste se fundamentó en estrictas necesidades del servicio y por el déficit de personal en la dependencia del Vaupés»;
b) en el acto administrativo no se desconocieron las condiciones subje tivas del trabajador, dado que el accionante: «no tenía ninguna situación de salud particular que impidiera su traslado a otra ciudad, o una recomendación médica que así lo señalara, y […] no se desmejoraron las condiciones de trabajo», y
c) en cuanto a los quebrantos de salud que sufre la progenitora del accionante, señaló que estos no son de «tal magnitud que no pueda valerse por si misma o que requiera de un acomp añamiento permanente, pues de la historia clínica
c) en cuanto a los quebrantos de salud que sufre la progenitora del accionante, señaló que estos no son de «tal magnitud que no pueda valerse por si misma o que requiera de un acomp añamiento permanente, pues de la historia clínica aportada se advierte que aunque l a misma padece de obesidad, disminución de agudeza visual , hipertensión, artrosis no especificada y diabetes no insulinodependiente, sin ningún tipo de recomendación especia l, o cuidados especiales».
10. De otra parte, y en cuanto a la solicitud de coadyuvancia presentada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -Sintraproan-, el a quo consideró que dicha organización carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto no tenía ningún interés en el resultado de la presente acción constitucional.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
A) De la impugnación presentada por el accionante
11. El señor Ochoa Pinilla present ó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, luego de considerar que: «si bien es cierto existe otro mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de mi señora madre, también lo es que, hay un latente perjuicio con mi traslado y este es irremediable porque mi madre a la edad que tiene, requiere atención permanente y al trasladarme a la ciudad de Mitú, no tendría como siquiera llevarla a una cita de control».
12. Como sustento adicional de su disenso con el fallo de primera instancia, indicó que dicha decisión no es congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los derechos y antecedentes que motivaron la presentación del mecanismo de
de control».
12. Como sustento adicional de su disenso con el fallo de primera instancia, indicó que dicha decisión no es congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los derechos y antecedentes que motivaron la presentación del mecanismo de amparo. En tal sentido, explicó lo siguiente:6
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
[…] Lo que se quiere con la tutela es proteger mis derechos fundamentales y los de mi señora madre, los cuales se encuentran vul nerados con la asignación de funciones en otra ciudad, como lo estipula el acto administrativo proferido mediante Decre to 1293 en su artículo 1° numeral 2 , del 23 de septiembre de 2021, que ordena mi reubicación en la Procuraduría Regional del Vaupés, este traslado como lo expliqué en la acción de tutel a, vulnera mi derecho a la salud , al tener que retirarme de la E.P.S. SURA ya que al no tener cobertura médica en la ciudad de Mitú – Vaupés, como lo ma nifestó la misma EPS en comunicado que anexé y, más aún, tener que dejar exámenes que no he podido reali zar por cua nto están limitados la s autorizaciones a disponibilidad del servicio, como qu iera que para el Tribunal es muy fácil indicar que estos se pueden hacer en una ciudad cercana, no sería lo indicado ya que a Mitú – Vaupés, solo se puede acceder vía a érea, Satena, aerolínea única q ue presta el servicio , lo realiza cada 3 días y tiene un costo alto el transporte, d e igual manera vulnera mi d erecho a la unidad familiar al tener
única q ue presta el servicio , lo realiza cada 3 días y tiene un costo alto el transporte, d e igual manera vulnera mi d erecho a la unidad familiar al tener que dejar a mi señora madre a su mer ced y el de ella a la salud, integr idad y vida digna, al no tener qu ien se haga cargo de ella. Como lo m anifesté en la tutela tengo dos hermanos más, pero ninguno de ellos se puede ha cer cargo, no porque no quiera n, porque como lo manifesté en la tutela mi hermana se encuentra radicada hace más de 10 años en la ciudad de Montreal – Canadá y mi hermano más de 30 años en la ciudad de San Juan Guaj ira y, además mi señora madre requiere servicios especializados en la ciudad de Bogotá D .C., los cuales como lo expre sé en la tutela están a cargo de mi he rmano quien la tiene como benefic iaria del servicio médico de las Fuerzas Militares , al ser coronel retirado del Ejército. También vulnera mi derecho al traba jo, al ser remitido a la Procuraduría Regional Vaupés, violando el derecho a l a igualdad al no indagar mi situación como si lo hizo con los funcionarios que no quisieron irse a esa Regional, como quedó en respuesta dada, afectan do mi vida personal y mis ingresos, al tener que abandonar a mi señora madre y asumir gastos imprevistos tales como vivienda, alimentación y manutención los cuales son caros, por obvias razones, al ser una ciudad ubicada en la selva y no tener vías de acceso.
En el c aso de mi señora madre el Honorable Tribunal de C undinamarca, no tuvo en cuenta los derechos fundamentales impetra dos en la t utela,
tener vías de acceso.
En el c aso de mi señora madre el Honorable Tribunal de C undinamarca, no tuvo en cuenta los derechos fundamentales impetra dos en la t utela, consecuencia del tra slado, al tener que dejarla abandonad a, y no tener con quien dejarla, es por ello que solicito respetuosamente se pronuncien de fondo en razón a la vulneración de los derechos que afectan a mi señora madre y no fueron tenidos en cuenta […]
13. Con fundamento en las anteriores premisas, el accionante solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
B) De la impugnación presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación -Sintraproan14. El representa nte legal y presidente de l sindicato Sintraproan manifestó que coadyuvaba la impugnación impetrada por el accionante.
15. En primera medida, argumentó que, como organización sindical, sí tiene interés en las resultas del proceso «por cuanto la coadyuvancia […] radica precisamente en derechos que se han venido vulnerando a un colectivo de trabajadores afiliados y no afiliados a nuestra organización, con la excusa del ejercicio arbitrario de la7
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
facultad discr ecional y n ominadora, pretendida de ma nera absoluta y supraconstitucional, sin respetar límites de derechos fundamentales y laborales de todos los servidores que han sido afectados por estas prácticas».
16. Igualmente, expuso los motivos por los cuales considera que la acción de tutela
supraconstitucional, sin respetar límites de derechos fundamentales y laborales de todos los servidores que han sido afectados por estas prácticas».
16. Igualmente, expuso los motivos por los cuales considera que la acción de tutela es el único medio de defensa que dispon e el s eñor Ochoa Pinilla para la salvaguarda de sus derechos fundamentales . Por tanto , solicitó revocar el fallo impugnado y que, c omo consecuencia de ello, se am paren los derech os fundamentales del accionante.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 3 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de d iciembre de 2 0184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de
Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
18. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, con ocasión de la expedición del
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, con ocasión de la expedición del Decreto 1293 de 23 de septiembre de 2021, por medio del cual dicha entidad le asignó funciones en la Procuraduría Regional del Vaupés.
VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular
19. Sobre el particular, la Sala advierte que, de con formidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
concreto, toda ve z que el legislador previó como mecanismo de de fensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.
concreto, toda ve z que el legislador previó como mecanismo de de fensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad.
20. En ese sentid o, la jurisprudencia 5 de la Corte Constitucional ha sido r eiterativa
en señalar lo siguiente:
[…] En pri ncipio, l a acción de tutela es i mprocedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controverti r estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Cód igo Contencioso Administrativo, se puede interp oner la a cción de nul idad y rest ablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2 ° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infrac ción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sid o expedid os por funci onarios u o rganismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante fa lsa motivación, o con desviación de las atribuciones propi as del funcionario o corporación que los profirió […].
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante fa lsa motivación, o con desviación de las atribuciones propi as del funcionario o corporación que los profirió […].
21. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se e sté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
22. Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de h echo administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo.
23. Así las cosas, en princip io la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derech os fundamentales y se b usque evitar la ocurrencia de u n perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
VIII.4. El caso concreto
24. El ciudadano Juan Carlos Ochoa Pinilla solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo tanto de sus derechos fundamentales como los de su madre Luz Stella
5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.9
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01494-01
Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.9
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
Pinilla Carvajal, asociados con: «LA PROTECCIÓN FAMILIAR, LA VIDA DEL ADULTO MAYOR, INTEGRIDAD MORAL Y FÍSICA, A LA SALUD, A LA SUBSISTENCIA DE MANERA DIGNA Y AL TRABAJO», cuya vulneración le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición del Decreto 1293 de 23 de septiembre de 2021, por medio del cual dicha entidad le asignó funciones en la Procuraduría Regional del Vaupés.
25. En este contexto, la Sala procederá a determinar si en el sub e xamine se encuentran sa tisfechos los re quisitos generales de procedencia de la acción de tutela, e sto es, s i se satis face la legitimación en la causa por activa, la subsidiariedad y, por último, la inmediatez.
VIII.4.1. De la legitimación en la causa por activa del acci onante p ara pretender la protección de los derechos fundamentales de su progenitora
26. En el sub examine, el actor aduce que , además de actuar en nombre propio , obra en representación de su madre Luz Stella Pinilla Carvajal, por lo que la Sala estima necesario deter minar si el accionante se encuentra legitimado para deprecar la protección de los derechos fundamentales de su progenitora.
27. Al re specto, sea lo primero en indicar que, el artículo 86 de la Constitución
estima necesario deter minar si el accionante se encuentra legitimado para deprecar la protección de los derechos fundamentales de su progenitora.
27. Al re specto, sea lo primero en indicar que, el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establ ece que toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o r especto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
28. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción , prevé lo
siguiente:
[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]
29. Atendiendo a lo dispuesto en tales normas, se entiende que el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a10
derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a10
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Accionante: Juan Carlos Ochoa Pinilla
través de agente oficioso6, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
30. La Corte Constitucional7 en múltiples oportunidades se ha pronunciado frente a la legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, en la que se destaca lo
siguiente:
[…] En estos términos , y no obstante la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedi bilidad que se deben acreditar en cada caso concreto, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa, con la cual se pretende asegurar que el accionante tenga un interés directo y particular en lo reclamado, y que en este sentido, se busque la protección de un derecho fund amental del propio demandante y no de otra persona. […]8 (Subrayas de la Sala).
31. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible presentar la demanda en ejercic io de la acción de tutela, cu ando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, a través d e la figura
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