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CE - 250002315000202101553011SENTENCIA20220506125235

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Título
CE - 250002315000202101553011SENTENCIA20220506125235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 25000-23-15-000-2021-01553-011

Actor : Julio Rafael Arias Moreno Demandado : Presidente del Consejo Nacional Electoral Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , petición y a elegir y ser elegido

Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por el tutelante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 , profer ida por el Tribunal Administrativo de Cundinama rca (subsección B de la sección segunda) , que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . El señor Julio Rafael Arias Moreno , quien actúa en nom bre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , petición y a elegir y ser elegido , presuntamente quebrantados por el señor presidente del Consejo Nacional Electoral.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la a utoridad accionada (i) declarar, «[…] mediante acto administrativo, [a la] FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, como movimiento político con personería jurídica vigente, [y, por ende ], tiene el derecho a inscribir los candidatos […] designados de acuerdo con sus estatutos […]», y (ii) garantizar su «[…] participación en

PROGRESISTA, como movimiento político con personería jurídica vigente, [y, por ende ], tiene el derecho a inscribir los candidatos […] designados de acuerdo con sus estatutos […]», y (ii) garantizar su «[…] participación en certámenes democráticos […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de junio de 2019 la organización denominada Partido Social Colombiano, hoy Fuerza So cial Pro gresista, presentó escrito (radicado 201900010385-00) ante el Consejo Nacional Electoral, encaminado a que se le recon ociera personería ju rídica, el cua l le correspondió por reparto al señor magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, no obstante, como su pedimento no fue atendido en los términos señalados en la Ley 30 de 1994, lo reiteró con solicitud de 12 de agosto de 2021, a la que se le asignó el radicado CNE-E-21-13501.

1 Resulta oportuno precisar que la s p resentes diligencias r eposan e n el exp ediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.2

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Que, en atención a que e l demanda do no se pronunció acerca del aludi do requerimiento, el 29 de octubre de 2021 los señores Olga Yamith Rivera Fernández y Hernán Emilio Lozano Báez 2 rindieron «[…] declaración extra juicio […] ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá […]»; el 5 de noviembre

Fernández y Hernán Emilio Lozano Báez 2 rindieron «[…] declaración extra juicio […] ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá […]»; el 5 de noviembre siguiente, «[…] mediante escritura pública No. 1996, […] protocoliz[aron] el silencio administrativo positivo […]» derivado de la falta de respue sta al referido escrito de 12 de agosto anterior ; y el 3 de noviembre de ese año deprecó de la autoridad accionada información sobre cu ál fue el t rámite impartido a la petición por ellos presentada.

Dice que, a pesar de que los términos para contestar ya se encontraban vencidos, el 8 de noviembre de 2021 el Consejo Nacional El ectoral les informó, con oficio CNE-LGPC-WGA-606-2021, que «[…] el 15 de octubre [anterior] se radicó en la Sala plena de [ese organismo] la ponencia con número interno 13743 […]», con la que se desató de fondo su petición de manera desfavorable, decisión aprobada con «[…] Resolución 7905» de 29 de los mismos mes y año , la cua l para ese momento se enco ntraba en «[…] proceso administrativo interno para ser notificada».

Que la situación descrita quebranta sus garantías superiores , comoquiera que para la época en la que se expidió el acto administrativo que le negó la personería jurídica a la organización Fuerza So cial Pro gresista ya se hab ía configurado el silencio administrativo positivo y, en todo caso, la determinación allí adoptada se fundamenta en «[…] pruebas falsas» y cercena «[…] su posibilidad de partici pación democrát ica […] [en el próximo]

configurado el silencio administrativo positivo y, en todo caso, la determinación allí adoptada se fundamenta en «[…] pruebas falsas» y cercena «[…] su posibilidad de partici pación democrát ica […] [en el próximo] cert[á]men electoral colombiano».

1.3 Contestación de la acción . El señor presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de l se ñor abogado de la oficina de ase soría juríd ica y defensa judicial de ese ente estatal, se opone al amparo deprecado, puesto que no se quebrantó la garantía superior de petición invocada por el actor, habida cuenta de que el 8 de no viembre de 202 1 se profirió la «[…] Resolución No.7905 de 2021, Por medio del cual es [a] Corporación NIEGA la solicitud de re conocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” […]», la cual fue enviada a la dirección electrónica «colombiasocialprogresista@gmail.com», razón por la cual en el asunto sub judice se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho super ado en ese aspecto.

2 En condición de secretaria y director de la organización denominada Fuerza Social Progresista, en su orden.3

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Que en lo atañedero a la inco nformidad relacionada con la decisión de no conceder la mencionada personería jurídica no se colma el requisito de subsidiariedad, dado que contra la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021

Que en lo atañedero a la inco nformidad relacionada con la decisión de no conceder la mencionada personería jurídica no se colma el requisito de subsidiariedad, dado que contra la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021 proceden los recursos previstos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de los cuales se puede hacer uso, por tanto, no es dable emplear esta acción constitucional para reemplazar los mecanismos ordinarios con que cuenta el aludido grupo para exponer sus reproches.

1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinama rca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la a cción de tu tela, al estimar que «[…] la entidad accionada cumplió […] la obligación de dictar una respuesta clara, de fondo, congruente, acorde con lo solicitado, y remitió al peticionario la contestación al petitorio, por consiguiente , s e [colmaron] los presupuestos legales, así como jurisprudenc iales para entender satisfech[a] […]» la garantía superior de petición, y, en todo caso, si su pretensión es que se ordene al demandado «[…] que decid a un trá mite iniciado con el radicado […] 201900010385-00 [de] […] [13] de junio del 2019 […]», cabe advertir que […] el tiempo transcurrido […] entre la presunta vulneración (mes de junio de 2019) y la interposición del amparo (diciembre de 2021), es de m ás de dos (2) años […]», lo que denota una inactividad injustificada por la parte reclamante.

de 2019) y la interposición del amparo (diciembre de 2021), es de m ás de dos (2) años […]», lo que denota una inactividad injustificada por la parte reclamante.

Agrega que «[…] en este momento ya se resolvió la solicitud del actor, mediante un acto administrativo el cual fue comunicado el 8 de noviembre de 2021, por lo que se entiende actualmente que se surtió el agotamiento del debido proceso administrativo , que para tal efecto el legislador estableció para esta clase de asuntos. Este hecho puntual, refuerza la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que es [a] instancia judicial no puede hacer un control de legalidad sobre una actuación administrati va, contra la cual procede el mecanismo de nulidad y re stablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

1.5 La impugnación. El tu telante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en que la falta de recono cimiento de personería jurídica de la organización Fuerza Social Progresista, cercena el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que el «[…] Director General [de ese or ganismo] present[ó] [su] nombre ante la Junta Directiva para su aprobación y aceptación, solicit [ó el] aval para ser C andidato al4

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Senado de la República […]» (sic) y este le f ue otorgado , no obstante , la asamblea de dicho ente debió retirar su postulación a los grupos significativos3

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Senado de la República […]» (sic) y este le f ue otorgado , no obstante , la asamblea de dicho ente debió retirar su postulación a los grupos significativos3 de ciudadanos, al considerar que las autoridades electorales «[…] no ofrece[n seguridad] de ningún aspecto [y por] si fuera poco […] exige[n] una póliza de garantía»4.

Que la Resolución 7905 d e 29 de octubre de 2021 es n ula y se sustentó en «[…] pruebas falsas», por lo que solicita se envíe copia de esta «[…] a la Fiscalía General de la Nación y a la […] Procuraduría General de la Nación [para] que se investigue al Magistrado Lu is Guillermo P érez Casas , por su mala conducta que indu[jo] […]» a que la decisión de primera instancia emitida en la presente acci ón, avalara el contenido del precitado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. En virtud de los a rtículos 32 5 del Decr eto ley 2591 de 19916 y 25 7 del Acuer do 80 de 12 de m arzo de 20 198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tute la prevista en el artículo 86 de l a Carta Política y reglamen tada por los Decretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para

de l a Carta Política y reglamen tada por los Decretos 2 591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la pr otección de los d erechos con stitucionales fundamentales, permite a las personas rec lamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, med iante un

3 https://www.cne.gov.co/grupos-significativo: «Los grupos significativos de ciudadanos no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidato s en u n determinado certamen electoral. Normalmente a eso se limita su propósito, aunque podrían adoptar estatutos para disciplinar el comportamiento de bancada de sus elegidos, además mant ienen el derecho de postular listas d e candidatos para reemplazar l os alc aldes y gobernadores elegidos en l os casos que la ley así lo permite. Difiere del movimiento social, en la medida que el grupo significativo de ciudadanos sólo puede estar conformado por personas naturales». 4 «[...] por decisión de la Asamblea General de Fuerza Social Progresista y ante las declaraciones del propio Registrador nacional “que las personas que creían que no había garantías no se presentaba” por unanimidad total […] y en razón de protesta c onjunta retira [ron su] […] postulación de [los] Grupo[s] Significativos de Ciudadanos al considerarla una burla de la participación ciudadana, es una burla para el ejercicio de los derechos constitucionales el de exigir la recolección de 50.000 y además de eso hay que presentar más de 1.000.000 de firmas para que valgan las 50.000 por parte de la Registraduría Nacional».

ejercicio de los derechos constitucionales el de exigir la recolección de 50.000 y además de eso hay que presentar más de 1.000.000 de firmas para que valgan las 50.000 por parte de la Registraduría Nacional». 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sea n de comp etencia del C onsejo d e Estado en primera instancia y en segund a instancia se som eterán a reparto po r igual entre todos los m agistrados de la Sal a de lo Cont encioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado».5

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral trámite preferente y suma rio, la protección inmediata de e llos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa. La Sala observa que si bien es cierto que el actor en el escrito in icial invoca una supu esta vu lneración de la garantía superior de

en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión previa. La Sala observa que si bien es cierto que el actor en el escrito in icial invoca una supu esta vu lneración de la garantía superior de petición9 en atención a la respuesta tardía por parte del Con sejo Nacional Electoral a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica formulada por la organización Fuerza So cial Progresista, también lo es que de la lec tura integral del escrito de amparo se advierte que su inconformidad se contra e a cuestionar la legalidad de la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021 , al considerar que se profirió cu ando ya se había configu rado el silencio administrativo positi vo y, en todo caso, se fundamentó en «[…] pruebas falsas», por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en lo atañedero a la referida decisión administrativa.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es d able a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021 , por cuyo conducto el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica a la organización Fuerza Social Progresista y, por ende, le restringió la posibilidad al actor de inscribir su candidatura al Senado de la Repúb lica p or es e grupo político para las próximas elecciones de 13 de marzo de 2022; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

próximas elecciones de 13 de marzo de 2022; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 Requisito de subsidiariedad de la acc ión de t utela. El carácter subsidiario de la acci ón de tutela hace refer encia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derech o

9 Escrito de impugnación: «En la Tutela invoqu [é] la ley de derecho de petición como una casualidad y un principio para proteger los derechos de los solicitantes y [la] [s]entencia emitida en [su] contra, deroga de un solo plano la Ley 1755 de 20 15 […] para j ustificar a la acción del C onsejo Nacional Electoral y de esta manera hacerla ver como legal». 10 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, pr imera edición (Col ombia: abril de 2011) , « La pal abra so lo, ta nto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».6

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral sustancial, economía, celeri dad y eficacia, su carácter es emin entemente

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral sustancial, economía, celeri dad y eficacia, su carácter es emin entemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces l a protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional11 y ante la n aturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo d e un derecho constitucional fundamen tal haya agotado todos los mecanismos de defen sa judicial que el ordenami ento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se p uede concluir, entonces , que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accio nante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino tambi én cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad d e acudir ante las autoridades que presuntamente h an quebrantado sus dere chos constitucionales fundame ntales a efectos de solicitar de ell as una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De maner a que la falta de di ligencia del demandante, e ntendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una causal vál ida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12.

renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de d efensa previstos en la normativa legal, constituye una causal vál ida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12.

La jurisprudencia constitu cional ha dicho que la acción de tutela no result a procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece o tro mecanismo judicial para la prot ección de los derechos , s in emb argo, si el sistema normativo dispone de ot ras herramientas jurídicas p ara el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efi caces para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la ac ción de tutela procede de maner a transitoria.

En otras palabras, si la s ituación fáctica es de tal g ravedad que los r ecursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los dere chos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas ne cesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finali dad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En esos términos lo precisó la Corte Constitucio nal en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Ahora bi en, el perjuicio se consi dera irremediable cuando concur ren unas circunstancias especí ficas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza s obre un

circunstancias especí ficas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza s obre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista form a de reparar el dañ o producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal mag nitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela com o me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez consti tucional para el restablecimien to de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como m ecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente14.

Asimismo, la jurisprudencia constitucion al15 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exig ir el cumplimiento de u na carga probatoria riguro sa en a suntos donde se discute la v iolación de derecho s fundamentales, el tutelante de be demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la prese ntación de la solicitud de amparo, dado que al ju ez constitu cional no le concierne p robar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea

originar en los hechos que motivaron la prese ntación de la solicitud de amparo, dado que al ju ez constitu cional no le concierne p robar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

2.6 Del derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido . En el preámbulo de la Constitución Política se establecen, entre otros, los principios de la democracia y participación con el propósito de garantizar un orden político, para lo cual el artículo 1º ibidem indicó:

13 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199413, M. P. Jorge Arango Mejía. 14 Consejo de Estado, se cción segunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC -201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.8

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Luego, en el artículo 2º de la Carta Política, el constituyente incluyó como uno de los fines esenciales del Estado, el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en su vida y el orden económico,

Luego, en el artículo 2º de la Carta Política, el constituyente incluyó como uno de los fines esenciales del Estado, el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en su vida y el orden económico, político, administrativo y c ultural; asimismo, en el a rtículo 40 enuncia los derechos políticos del ciudadano, así:

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1º. Elegir y ser elegido.

[…].

Sobre el particul ar, la Corte Constitucional , en sentencia T -540 de 1992 16, dijo:

La democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP Preámbulo, arts. 1 y 2) exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad.

En otra ocasión, la misma Corporación17 precisó:

Todo ordenamiento realmente “democrático” supone siempre algún grado de participa ción. A pesar de ell o, la expresión ‘participativo’ que utiliza el Constituyente de 1991, va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se po nen de manifiesto en sus modalidades de rep resentación. Alude a la presencia inmedi ata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como

que ostenta cualquier democracia y que se po nen de manifiesto en sus modalidades de rep resentación. Alude a la presencia inmedi ata -no mediadadel Pueblo, en el ejercicio del poder público, ya como constituyente, legislador o administrador. Por ello entonces al concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisión.

[…]

16 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 8 de abril de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo.9

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral La naturaleza participativa del or denamiento constitucional supone entonces la obligación de promover, en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de decisión y de control y, en cuanto sea necesario , la expr esión de sus dimensiones representativa s18. Este criterio de interpretación se apoya, de una parte, en el reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, e n la pretensión reconocida en el artículo 2º de la Constitución de facilitar la par ticipación de todos e n las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. De acuerdo con lo anterior, el legislador debe identificar, en el marco definido por la Carta, el alcance de cada una de estas e xpresiones de la demo cracia encontrándose obligado a diseñar e instrumentar medidas que permitan que los mecanismos de participación sean realmente efectivos”.

De acuerdo con lo anterior, el derecho constitucional fundamental a elegir y

de cada una de estas e xpresiones de la demo cracia encontrándose obligado a diseñar e instrumentar medidas que permitan que los mecanismos de participación sean realmente efectivos”.

De acuerdo con lo anterior, el derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido se funda en el principio de soberanía popular y hace parte de los llamados derechos políticos, los cuales se constituyen en «[…] instrumentos para posibilitar una participaci ón activa y pacífica en las discus iones políticas de los asociados, con el objeto de qu e ella se logre a trav és de canales institucionales y se excluya el uso de la fuerza. En ese sentido, los derechos políticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia po lítica, que deben ser usadas para “propender al logro y el mantenimiento de la paz”, como lo establece el artículo 92 de la Constitución19»20.

2.7 Caso concreto.

2.7.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en lo atañedero a la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021 , mediante la cual el Consejo Nacional Ele ctoral negó el re conocimiento de perso nería jurídica a la organización denominada Fuerza So cial Pro gresista. En el asunto sub examine se advi erte que el accionante pretende dejar sin efecto s el acto administrativo por cuyo conducto el Consej o Nacional Electoral no otorgó personería jurídica a la organ ización Fuerza Social Progresista , con fundamento en que aquella no colmaba los requisitos estab lecidos en el artículo 108 de la Constitución Política, «[…] en tanto a la votación obtenida en elecciones del Senado de la República o la Cámara de Representantes del

fundamento en que aquella no colmaba los requisitos estab lecidos en el artículo 108 de la Constitución Política, «[…] en tanto a la votación obtenida en elecciones del Senado de la República o la Cámara de Representantes del Congreso de la República, esto es una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones

18Este punto de partida ha sido reconocido por la dogmática alemana en su intento por caracterizar los modelos en que se reconoce la democracia participativa. 19 Artículo 92 de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 23 de abril de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10

Expediente: 25000-23-15-000-2021-01553-01

Julio Rafael Arias Moreno contra el señor presidente del Consejo Nacional Electoral referidas».

Aduce que la Resolución 7905 de 29 de octubre de 2021 restringe su garantía superior al debido proceso y a elegir y ser elegido, porque la determinación allí adoptada, además de que se di ctó cuando ya se había c onfigurado el silencio administrativo positiv o, está sustentada en pruebas falsas, «[…] que nada tienen que ver con [su] organización», lo que le impidió realizar su inscripción como candidato al Senado de l a República para las próximas elecciones, a pesar de haber obtenido el aval de la organización Fuerza Social Progresista.

Al respecto, se evidencia que en el caso sub judice no se colma el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la decisi ón administrativa reprochada en este trámite constitucional procedía el recurso de reposición, tal

Progresista.

Al respecto, se evidencia que en el caso sub judice no se colma el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la decisi ón administrativa reprochada en este trámite constitucional procedía el recurso de reposición, tal como lo esta bleció el artículo 7º21 de la citada Resolución 7905 de 2 9 de octubre de 2021 , y, en todo caso, com oquiera que dicho medio impugnatorio no e s de obligatoria interposición para acceder

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