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CE - 250002315000202200028011SENTENCIASENTENCIA20220318115258

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002315000202200028011SENTENCIASENTENCIA20220318115258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante SONIA PATRICIA MORENO GARCÍA

Demandado JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO Temas Acción de tutela. Subsidiariedad. Calidad de prepensionado. Reubicación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Sonia Patricia Moreno García contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Sonia Patricia Moreno García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2021 1, la señora Sonia Patricia Moreno García instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus

El 15 de diciembre de 2021 1, la señora Sonia Patricia Moreno García instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, se guridad social en salud y pensiones, debido proceso, mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Revocar la decisión contenida en la Resolución 109 de 29 de noviembre de 2021, dictada por el señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual dispone sobre el nombramiento de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá y la declaratoria de insubsistencia del cargo de escribiente nominado en provisionalidad por parte de la suscrita. SEGUNDO. - Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. tomar nota de mi condición de prepensionada con el propósito de excluir el cargo de escribiente nominado en provisionalidad del cual soy titular en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. TERCERO. - Subsidiariamente a la primera pretensión, ordenar al señor Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., suspender el trám ite de posesión de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura dispone sobre la exclusión de mi cargo de la lista de elegibles.”2

1 Índice 2. 2 Índice 2.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

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de mi cargo de la lista de elegibles.”2

1 Índice 2. 2 Índice 2.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante está vinculada a la Rama Judicial desde el año 1999 y desde el 2005 ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Por medio del Acuerdo Nro. CSJBTA17 -556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los Registros Seccionales de

Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial d e Bogotá y Administrativo de Cundinamarca. En este ofertó los 2 cargos de escribiente grado nominado existentes en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para ser provistos en propiedad. 2.3. Con fundamento en el registro seccional de elegibles para el car go de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenido en la Resolución Nro. CSJBTR21 -59 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo Nro. CSJBTA21 -79 del 28 de octubre de 2021, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer

de la Judicatura de Bogotá expidió el Acuerdo Nro. CSJBTA21 -79 del 28 de octubre de 2021, mediante el cual formuló la lista de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En tal listado, Ángela Viviana Bohórquez Fitatá ocupó el primer lugar y Andrés Alejandro Lesmes Camacho el segundo. 2.4. Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2021, la tutelante remitió derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por una parte, narró que al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá se remitió la lista de elegibles de las personas que superaron el concurso de méritos para el cargo que ella ocupa en provisionalidad, es decir el de escribiente nominado en provisionalidad. Por otra parte, adujo que tiene la calidad de prepensionada, debido a que tiene 1.033.43 semanas cotizadas en Colfondos, lo que denota que le restan menos de 3 años para adquirir el estatus pensional. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: “1.- Que se reconozca, por parte de esa autoridad, mi carácter de prepensionada en el Régimen de Ahorro Individual, como afiliada a COLFONDOS. 2.- Que se suspendan los efectos del nombramiento en el cargo ocupado por la suscrita en tanto se garanticen mis derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, así como de los demás derechos compatibles con los anteriores.” 2.5. En Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá nombró en propiedad a Angela Viviana Bohórquez Fitatá,

2.5. En Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá nombró en propiedad a Angela Viviana Bohórquez Fitatá, en el cargo de escribiente grado nominado y consecuentemente declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la tutelante. Esa decisión se fundamentó en que la señora Bohórquez Fitatá ocupó el primer puesto en la lista de candidatos para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 202 1. Cargo que ocupaba en provisionalidad la tutelante.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. También el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá expidió la Resolución Nro. 110, mediante la cual nombró en propiedad a Andrés Alejandro Lesmes Camacho en el otro cargo de escribiente grado nominado disponible en el Juzgado. Y, en consecuencia, declaró insubsistente el nombramiento de quien lo ocupaba en provisionalidad. Lo anterior obedeció a que el señor Lesmes Camacho ocupó el segundo lugar en la lista de candidatos para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021. 2.7. La tutelante presentó recurso de reposición contra Resolución Nro. 109 de

circuito grado nominado, contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021. 2.7. La tutelante presentó recurso de reposición contra Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021, en la cual el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad y nom bró en propiedad a quien ocupó el primer lugar en la lista de candidatos mencionada. La accionante explicó que, de acuerdo con el Régimen de Ahorro Individual al que pertenece, solo podrá acceder a la pensión mínima de vejez una vez reúna 1.150 semanas y 57 años. Sin embargo, indicó que aún solo tiene 1033.43 semanas, con corte al 6 de octubre de 2021, lo cual significa que podrá acceder al derecho a la pensión mínima de vejez en un término menor a dos años y medio. Agregó que ya cumplió los 58 años. Argumentó que la pérdida de su empleo no solo afectaría su derecho pensional, sino a su mínimo vital, a la salud y al empleo digno. E indicó que, tratándose de un prepensionado, es imperativo que en la motivación del acto administrativo se tenga en consideraci ón las circunstancias particulares de aquel. Finalmente, adujo que el Decreto 1415 de 2021 de 4 de noviembre de 2021 garantiza la permanencia en el cargo de los funcionarios vinculados en provisionalidad y que se encuentren en circunstancias semejantes a la suya. 2.8. Mediante Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 43 Civil

provisionalidad y que se encuentren en circunstancias semejantes a la suya. 2.8. Mediante Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no reponer la Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada. Aseguró que cuenta con tal calidad porque, aunque ya cuenta con la edad de pensión, le restan menos de tres años de cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual, para adquirir el estatus de pensionada. Por consiguien te, la desvinculación de su cargo necesariamente truncaría el alcance de su pensión, ya que no tiene la posibilidad económica de continuar cotizando al Sistema.

De otra parte, manifestó que tratándose de prepensionados, el nominador debe motivar el acto de insubsistencia exponiendo las razones por las cuales prevalece el nombramiento en propiedad sobre el de provisionalidad. Motivación no desarrollada en el acto en que se declaró insubsistente su nombramiento. A su vez, afirmó que su desvinculación implicaría una “hecatombe” en las finanzasRadicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en su núcleo familiar, debido a que su salario se destina al arrendamiento del apartamento en donde vive con su hija y su compañero permanente. Y resaltó que,

www.consejodeestado.gov.co y en su núcleo familiar, debido a que su salario se destina al arrendamiento del apartamento en donde vive con su hija y su compañero permanente. Y resaltó que, aunque su compañero permanente, Edgar Augusto Ríos Chacó n, se desempeña como abogado litigante, sus ingresos han decaído considerablemente debido a la pandemia. A lo que agregó que aquel padece de enfermedad cardiaca, diabetes, hipertensión arterial y otras dolencias que le están tratando. En suma, manifestó que la desvinculación no solo le impide continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sino que afecta el mínimo vital y el de su hogar. Finalmente, solicitó como medida provisional “ suspender el proceso de posesión en el cargo de escribiente nominado en propiedad de la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, ya que, si se llegare a concretar el procedimiento, la suscrita no tendría una alternativa diferente de demandar ante la autoridad judicial competente, proceso que llevará vari os años en resolverse y en tanto esto sucede, la suscrita y mi familia afrontaríamos una situación verdaderamente grave”.

4. Trámite impartido previo a la declaratoria de nulidad 4.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto bajo el radicado 11001 -22-03-000-2021-02806-00, perteneciente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, admitió la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Restitución de Tierras, admitió la acción de tutela interpuesta por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Asimismo, tal despacho vinculó a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá así como a las demá s personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; ordenó a la señora Bohórquez Fitatá y a las seis personas restantes que conforman la referida lis ta de elegibles; ordenó fijar un aviso online en la página web de la Rama Judicial, en el que se comunique el inicio de la acción de tutela; y negó la medida provisional solicitada. Por último, dispuso los siguientes requerimientos: ● A Colfondos para que aportara copia digital de la historia laboral de la accionante y certificara los saldos en la cuenta individual de tal manera que informe si cuenta o no con el capital mínimo para obtener pensión de vejez. ● A Compensar para que aportara copia digital de la historia clínica de Edgar Augusto Chacón Ríos, compañero permanente de la tutelante, informara el ingreso base de cotización que reporta y si cuenta con beneficiarios. ● A la accionante para que informara la conformación de su núcleo familiar discriminando n ombres completos, identificación, edad, escolaridad, profesión u oficio, ocupación o trabajo actual, ingresos económicos de cada uno si tienen, propiedades si tienen, valor de cada uno de los gastos familiares y cómo se suplen; el lugar en donde actualmente viven; si a la fecha continúa laborando para el Juzgado

económicos de cada uno si tienen, propiedades si tienen, valor de cada uno de los gastos familiares y cómo se suplen; el lugar en donde actualmente viven; si a la fecha continúa laborando para el Juzgado accionado y, en caso contrario, el valor que se le reconocerá por liquidación y si tiene algún capital ahorro en el Fondo de cesantías.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Ángela Viviana Bohórquez Fitatá, primera en lista de elegib les para el cargo de escribiente grado nominado contenida en el Acuerdo Nro. CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021, solicitó negar la presente acción de tutela y que en consecuencia se mantenga su nombramiento en propiedad. A su vez, informó que obtuvo el puesto diez en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado, con un puntaje de 707,01 y que ocupó el primer lugar para proveer el cargo de escribiente grado nominado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá en la lista de elegibles. Y agregó que mediante Resolución Nro. 109 de 29 de noviembre de 2021 fue nombrada en propiedad en el referido Juzgado, en el cargo de escribiente nominado al ubicarse en el primer lugar de la lista de elegibles. Decis ión controvertida por la tutelante, pero confirmada en Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021.

nominado al ubicarse en el primer lugar de la lista de elegibles. Decis ión controvertida por la tutelante, pero confirmada en Resolución Nro. 111 de 9 de diciembre de 2021. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aseguró que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera que se encuentren próximos a pensionarse o en situación de debilidad manifiesta gozan de una estabilidad laboral relativa. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aquellos pueden ser removidos por causas legales y obj etivas, entre las que se encuentra el nombramiento de integrantes de listas de elegibles, producto de concursos de méritos. Asimismo, afirmó que, ante la tensión de los derechos de quienes superan un proceso de selección e integran la correspondiente lista de elegibles y los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, el nominador debe efectuar un ejercicio de ponderación, a fin de establecer cuál de las dos situaciones privilegiar. Finalmente, expuso que las decisiones respecto de los nombramientos y situaciones administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos judiciales o administrativos de la Rama Judicial escapan a su competencia. Esto responde a que sus facultades, fijadas en la Ley 270 de 1996, se limitan a la administración de la carrera judicial, lo cual se traduce en convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles , formular las listas de elegibles y remitir los conceptos favorables de traslado. Por ende, insistió en que la autoridad nominadora es a quien le corresponde la provisión de

concurso de méritos, conformar los registros de elegibles , formular las listas de elegibles y remitir los conceptos favorables de traslado. Por ende, insistió en que la autoridad nominadora es a quien le corresponde la provisión de cargos y, consecuentemente, la decisión frente a si ejecutar la lista de elegibles o mantener la vinculación laboral de quien ostenta alguna situación de vulnerabilidad. 4.4. Colfondos informó que la accionante se encuentra afiliada a esa administradora de pensiones desde el 1 de abril de 2006 y que su cuenta permanece en estado activo. Explicó que, para alcanzar el reconocimiento de la pensión por vejez, es necesario que el interesado tenga un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que le permita tener una pensión mínima al ciento diez (110%) de un salario mínimo mensual lega l vigente. E informó que, actualmente, la accionante no cuenta con el capital suficiente para obtenerRadicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una pensión de vejez, debido a que únicamente tiene 1050,57 semanas cotizadas. Por ende, de no contar con el capital suficiente, aquella podría acceder a una devolución de saldos como prestación subsidiaria. También informó que brindó asesoría a la actora a fin de que determine si pretende una devolución de saldos o la pensión de vejez. Finalmente, afirmó que la presunta vulneración de derechos fundamental es se deriva de un conflicto entre la señora Moreno García y su empleador, el

pretende una devolución de saldos o la pensión de vejez. Finalmente, afirmó que la presunta vulneración de derechos fundamental es se deriva de un conflicto entre la señora Moreno García y su empleador, el cual en nada concierne a la administradora de pensiones. Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a Colfondos. 4.5. En respuesta al requerimiento hecho en el auto admisorio de 16 de diciembre de 2021, la tutelante informó que tiene 58 años; que es tecnóloga en topografía de la Universidad Francisco José de Caldas; que funge como escribiente nominado en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial; que sus ingresos ascienden a $4143.337 incluida la bonificación mensual por la suma de $1620.000; que no tiene propiedades; que vive en el Barrio Puente Largo de Bogotá e indicó su dirección exacta. Sobre su compañero permanente, Edgar Augusto Ríos Chacón, informó que tiene 64 años; que estudió derecho y ciencias políticas en la Universidad Libre, y que realizó una especialización en Derecho Comercial y Financiero en la Universidad Sergio Arboleda; que es abogado litigante; que sus ingresos promedio mensuales son de $2500.000; que aquel es dueño de una sexta parte del inmueble ubicado en Bogotá, en la Carrera 86A Bis # 82, e indicó que ese inmueble que no genera ingreso alguno, debido a que está en posesión de un hermano; que goza de la tenen cia de un vehículo automotor Mercedes Benz B200, modelo 2007; y que reside con ella. Respecto a su hija, Carolina Ríos Moreno, informó que tiene 27 años; que

en posesión de un hermano; que goza de la tenen cia de un vehículo automotor Mercedes Benz B200, modelo 2007; y que reside con ella. Respecto a su hija, Carolina Ríos Moreno, informó que tiene 27 años; que estudió culinaria y gastronomía en la Universidad Fundación Universitaria del Área Andina; que trabaja en Good Vibes, Fígaro Empanadas Argentinas; que su salario es de $1164.000; que no tiene propiedades; que vive con ella y su compañero permanente; y que no tiene propiedades. Finalmente, indicó que los gastos familiares son los siguientes: • Arriendo (incluida administración por $530.000): $1800.000, mensuales. • Servicios públicos: $532.000, en promedio. • Mercado mensual: $1700.000, en promedio. • EPS y planes complementarios en salud: $350.000 mensuales. • Cotizaciones mensuales a pensión de su compañero permanente: $282.000. • Otros gastos mensuales como transportes, gasolina, arriendo oficina en el centro de Bogotá: $1200.000. • Total gastos mensuales: $5864.000. Gastos que, señaló, se suplen con la totalidad de los ingresos reportados.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Compensar informó que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud como cotizante Dependiente desde el 09/04/2012; que

www.consejodeestado.gov.co 4.6. Compensar informó que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud como cotizante Dependiente desde el 09/04/2012; que no registra mora, ni novedades o requerimientos de retiro; que se le han autorizado de manera completa y oportuna todo s los servicios médicos y prestaciones asistenciales requeridas, sin que a la fecha exista orden médica pendiente de autorizar o servicio que suministrar y que el último registro de atención fue el 20 de marzo de 2020 por medicina general; y que no tiene incapacidades radicadas ante la EPS. Por lo informado, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a no tiene responsabilidad en lo narrado por la accionante; y que de su parte no ha existido violación a los derechos fundamentales de la accionante. Motivos por los cuale s solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Asimismo, allegó certificado de afiliación y aportes del señor Edgar Augusto Chacón Ríos, compañero permanente de la accionante. 4.7. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el Consejo Superior de la Judicatura elaboró la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo vacante de escribiente grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá (Acuerdo No. CSJBTA21 -79 del 28 de octubre de 2021), en la c ual Ángela Viviana Bohórquez Fitatá ocupa el primer lugar. Vacante desempeñada provisionalmente por la accionante. En consideración a lo expuesto en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 9 de la Ley 270 de 1996 y en virtud de la lista de elegibles remi tida por el

desempeñada provisionalmente por la accionante. En consideración a lo expuesto en los artículos 132 numeral 2 y 149 numeral 9 de la Ley 270 de 1996 y en virtud de la lista de elegibles remi tida por el Consejo Seccional de la Judicatura, expidió la Resolución Nro. 109 del 29 de noviembre de 2021, en la cual declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante y consecuentemente nombró en propiedad a Ángela Viviana Bohórquez Fitatá. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente para la recurrente, mediante la Resolución Nro. 111 del 9 de diciembre de 2021. Aseveró que esa decisión no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante, porque actualmente no ha sido desvinculada del cargo que se encuentra desempeñando, pues, aunque la señora Bohórquez Fitatá en correo electrónico de 14 de enero de 2022 aceptó el cargo, lo cierto es que a la fecha aquella no se ha posesionado. Y ta mpoco se trata de una decisión transgresora de derecho porque la tutelante solo dio a conocer al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá su condición de prepensionada, más no al nominador. Tal falta de información, indicó, no le permitió realizar gestiones administrativas, como poner en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la situación de la tutelante, a fin de establecer alguna restricción frente a los cargos ofertados en el Juzgado. De otra parte, manifestó que no cualquier controversia que surja en torno a derechos fundamentales es tutelable, debido a que el ordenamiento jurídico

alguna restricción frente a los cargos ofertados en el Juzgado. De otra parte, manifestó que no cualquier controversia que surja en torno a derechos fundamentales es tutelable, debido a que el ordenamiento jurídico consagra acciones judiciales específicas. Justamente, en el caso la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales, como lo son los tramitados an te la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales le permiten solicitar como medida cautelar lo que por vía de tutela pretende. No obstante, la señora Moreno no probó haber iniciado demanda alguna. Por ende, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, notificó de la tutela a las siete personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, es decir a: Ángela Viviana Bohórquez, Andrés Alejandro Lesmes Camacho, David Felipe Villamil Ávila, Diana Patricia Morales Hernández, Uriel David Meneses Garzón, Luis Alfonso López Velásquez y Lina Paola Martínez Orjuela. 4.8. En auto de 14 de enero de 2022, el despacho al que se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, declaró la nulidad “ a partir del auto de 16 de diciembre

perteneciente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, declaró la nulidad “ a partir del auto de 16 de diciembre de 2021 que se profirió dentro de la acción constitucional de la referencia, dejando a salvo las contestaciones y los medios de prueba que fueron recaudados ” (Negrillas propias). Basó su decisión en que la acción de tutela debía ser resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en atención al factor territorial y las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 apuntan a tal conclusión. Lo anterior en la medida que la controversia gira en torno a un acto administrativo de un juzgado civil del circuito de Bogotá y a que el accionado es el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad. Agregó que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que las reglas contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 son de “mero reparto”, de modo que la s autoridades judiciales no están autorizadas para declararse incompetente o para declarar una nulidad; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que tales disposiciones sí son de competencia, lo cual avala la declaratoria de nulidad.

5. Trámite impartido posterior a la declaratoria de nulidad 5.1. En auto de 18 de enero de 2022, el despacho ponente de primera instancia perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D admitió la acción de tutela interpuest a por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de

perteneciente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D admitió la acción de tutela interpuest a por Sonia Patricia Moreno García contra el Juzgado 43 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; negó la medida provisional solicitada; vinculó a la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá así como a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado de circuito grado nominado del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá; ordenó al juzgado accionado notificar el inicio de la acción de tutela a la señora Bohórquez Fitatá, así como a las seis personas restantes que conforman la lista de elegibles para dicho cargo; y reiteró los requerimientos hechos en el auto admisorio de 16 de diciembre de 2021 anulado. Finalmente, decretó como prueba una certificación expedida por el Juzgado accionado en la que conste el núm ero de cargos de escribiente de juzgado de circuito grado nominado que actualmente tiene el despacho judicial, cuántos de ellos fueron ofertados para proveer en propiedad, los nombres de quienes actualmente los ocupan y la naturaleza de su vinculación. Asimismo, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allegara copia de la respuesta suministrada a la petición presentada por la accionante el 17 de noviembre de 2021.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00028-01

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sonia Patricia Moreno García

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La accionante reiteró la información sobre su núcleo familiar e ingre sos. Y adicionalmente, informó que tiene un saldo de $44478.458. No obstante, resaltó que, conforme aparece en los comprobantes salariales allegados, tiene un crédito de libre consumo con el Banco AV Villas, en virtud del cual se le descuenta por nómina m ensualmente $1154.538. E indicó que aún tiene un saldo de $68077.855. Por ende, aseguró que, en el evento de ser desvinculada, su saldo de cesantías no alcanzaría a cubrir el crédito. 5.3. El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación presentada previo a la nulidad. Y agregó, en respuesta a lo requerido en el auto admisorio, que el despacho cuenta con dos cargos de escribiente en grado nominado y que su vacancia definitiva fue comunicada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Cargos en los cuales se nombró en propiedad a la señora Ángela Viviana Bohórquez Fitatá (primera en lista) en el puesto que viene desempeñando la señora

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