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CE - 250002315000202200029011SENTENCIAREVOCA20220303090430

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002315000202200029011SENTENCIAREVOCA20220303090430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 25000-23-15-000-2022-00029-01 Demandante: MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Derecho a la igualdad. Financiación de partidos políticos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral contra el fallo del 1º de febrero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación y/o constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas del Movimiento de Salvación Nacional, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deben disponer lo necesario para reconocer, autorizar y girar el anticipo de financiación al Movimiento de Salvación Nacional para las

elecciones de congresistas y presidente que se llevarán a cabo en el año 2022, tomando como referente para el cálculo de dicha financiación: (i) El total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la elección de Senado de la Republica y de Cámara de Representantes en 1994 y (ii) El número de curules obtenidas en la elección del Congreso de la Republica realizada en 1994.” I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 13 de enero de 2022 al correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, el Partido Político Movimiento Salvación! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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Nacional, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Hacienda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución, los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”. Estimó quebrantadas tales garantías por la presunta desigualdad existente entre el monto otorgado por el Gobierno Nacional para la financiación del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, con el finalmente destinado para el Partido Político Movimiento Salvación Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución (sic), los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho.

En razón a lo anterior, ordenar a las partes pertinentes, es decir, al MINISTERIO DE HACIENDA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVL (sic), ordenar el aval y la distribución de presupuesto a favor del PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL por el mismo monto dispuesto en 2018 al MOVIMIENTO POLÍTICO FARC – PARTIDO COMUNES, para el FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO, y el CENTRO DE PESAMIENTO (sic) Y FORMACIÓN POLÍTICA, debidamente actualizados a 2022, puesto que se evidencia una grave y significativa desigualdad formal ante la ley y en las circunstancias de facto en tratándose Comunes y Salvación Nacional partidos de creación reciente y atípica. SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito comedidamente conceder los anticipos y financiación correspondientes a campaña Presidencial, y las elecciones parlamentarias, Cámara y Senado, de conformidad a como fueron entregados en su oportunidad, a las FARC, hoy Comunes en el año 2018 a valor presente. Y con las excepciones correspondientes a la pignoración, ni suscripción de pólizas; ya que se puede evidenciar, y certificar por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la inscripción de lista para el Senado y Cámara en los diferentes Departamentos del País (sic) para las elecciones del congreso que se llevaran (sic) a cabo el próximo (13) marzo del año 2022, igualmente a partir del (29) de enero según calendario electoral, se ha presentado debidamente inscrito un precandidato presidencial, solicitando adicionalmente al CONSEJO NACIONAL ELECTORIAL (sic)! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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oportunamente aval para su participación en las consultas próximas a celebrarse.” 2. Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Informó que el Movimiento Salvación Nacional es un partido político que fue fundado por el señor Álvaro Gómez Hurtado, quien fue candidato a la presidencia por dicha colectividad en 1990. Resaltó que durante las elecciones parlamentarias de los períodos legislativos 1991, 1994, 1998, 2002 y 2006, el partido obtuvo representación tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes. Mencionó que el 13 de julio de 2006, el movimiento perdió su personería jurídica a través de la Resolución 1057 de 2006, expedida por el Consejo Nacional Electoral, hecho que en todo caso estuvo precedido por el homicidio del señor Álvaro Gómez Hurtado el 2 de noviembre de 1995. Destacó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-257 de 2021, ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al partido político Nuevo Liberalismo y, además, le dio efectos inter comunis a su decisión para que los movimientos que se encontraran bajo una situación similar también pudieran obtener su personería jurídica. Señaló que el 16 de octubre de 2021 solicitó al Consejo Nacional Electoral conceder personería Jurídica al Movimiento Salvación Nacional, la cual fue otorgada por la entidad mediante Resolución 8804 de 2021. Indicó que a través de Resolución No. 8439 de 2021, el Gobierno Nacional reguló aspectos relativos a los anticipos de financiación estatal para las elecciones de Congreso de la República y para las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República. Explicó

8439 de 2021, el Gobierno Nacional reguló aspectos relativos a los anticipos de financiación estatal para las elecciones de Congreso de la República y para las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República. Explicó que los lineamientos allí trazados quedaron en firme el 25 de noviembre de 2021, por lo que el Movimiento Salvación Nacional no fue tenido en cuenta al momento de determinar la disposición especial de recursos. Adujo que el 22 de diciembre siguiente solicitó al Consejo Nacional Electoral que estipulara el valor que recibiría dicho movimiento para financiar su funcionamiento, su centro de pensamiento y sus canales difusión y divulgación para la vigencia del año 2022. Refirió que el Fondo Nacional de Financiación Política de la entidad, a través de Certificación FNFP-C-Nº007 del 23 de diciembre de 2021, le aclaró que la! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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apropiación presupuestal destinada para la vigencia 2021 fue de $58.285.633.153, y que para la vigencia 2022 debía esperarse el incremento del IPC y la apropiación que efectuara el Gobierno Nacional, para poder determinar el valor a asignar por estos conceptos. Manifestó que en la respuesta se le precisó que el Movimiento Salvación Nacional tendría derecho a percibir el valor que le correspondiera, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del Movimiento Salvación Nacional a “la igualdad formal; al de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político-ser elegido-; a la adecuada administración de justicia; el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la constitución, los (sic) mismo que los principios y reglas del estado social y democrático de derecho”, al asignarle un rubro de financiamiento inferior al que le fue otorgado al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. Explicó que, según la respuesta otorgada por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, la suma que recibiría estaría supeditada al cumplimiento de las condiciones plasmadas en el artículo 17 de la Ley 1476 de 2011. En ese sentido, aseguró que el único presupuesto aplicable a la situación del Movimiento Salvación Nacional es el contemplado en el numeral 1 de dicha norma, precepto legal que establece que el 10% del valor apropiado se debe distribuir en partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Estimó que según los cálculos estimados, este valor ascendería aproximadamente a

en el numeral 1 de dicha norma, precepto legal que establece que el 10% del valor apropiado se debe distribuir en partes iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Estimó que según los cálculos estimados, este valor ascendería aproximadamente a $287.542.457, suma que considera precaria para sostener el funcionamiento y divulgación del partido durante el 2022. Expresó que, en virtud del Acuerdo Final de La Habana, el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC recibe solo por concepto de financiación para funcionamiento, el valor promedio de lo que le es otorgado a todos los partidos y movimientos con personería jurídica. Agregó que, además de lo anterior, este partido también recibe un rubro destinado a financiar el centro de pensamiento y formación política, difusión y divulgación de su plataforma ideológica, que asciende al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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Sostuvo que el 8 de marzo de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la comunidad que, en cumplimiento del Acuerdo Final de La Habana, se había otorgado un monto superior a 8.000 millones de pesos para el funcionamiento del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y para la financiación de su centro de pensamiento y formación política. Arguyó que las circunstancias excepcionales a través de las cuales el Movimiento Salvación Nacional obtuvo su personería jurídica son similares a las del Partido FARC, por lo que lo procedente era otorgarle el mismo monto que se le dio a este último en el 2018 para su financiamiento. Lo anterior, al considerar que existe una grave y significativa desigualdad formal ante la ley, a pesar de que las condiciones que dieron lugar a la creación de ambos partidos son semejantes. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, mediante providencia del 18 de enero del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil, al ministro de Hacienda y Crédito Público y a la procuradora general de la Nación. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Nacional Electoral El profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que en el escrito de tutela se mezclan dos formas de financiación estatal

Consejo Nacional Electoral El profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción. En primer lugar, advirtió que en el escrito de tutela se mezclan dos formas de financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, una destinada al funcionamiento de la colectividad y otra relacionada con la financiación de las campañas electorales. Resaltó que, de la lectura del artículo 109 de la Constitución Política, se concluye (i) que el Estado debe concurrir a la financiación política y electoral, (ii) que esa financiación solo se otorgará a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, (iii) que la financiación de las campañas electorales es parcial y (iv) que la ley regulará lo relativo a los requisitos para! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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acceder a la financiación estatal de las campañas electorales, teniendo como criterio el porcentaje de votación obtenida por las organizaciones políticas y sus candidatos. Mencionó que, en tal virtud, el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 asigna al Consejo Nacional Electoral la facultad de distribuir anualmente los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación Política, destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Advirtió que de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1475 de 2011 se desprende claramente que el Estado financia parcialmente el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, recursos que les son girados previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las organizaciones políticas presenten ante el Consejo Nacional Electoral su declaración de patrimonio, ingresos y gastos b) Que el Consejo Nacional Electoral expida la resolución de distribución de recursos dando aplicación a los criterios establecidos en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. c) Que el Consejo Nacional Electoral revise, verifique y certifique a través del Fondo Nacional de Financiación Política el cumplimiento de los requisitos para acceder a la financiación estatal. Expresó que para poder recibir los recursos, además de lo anterior, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben haber cumplido con la obligación de acreditar el sistema de auditoría interna, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, e informar al Consejo Nacional Electoral el presupuesto de gastos aprobado en el que conste la destinación que recibirán estos recursos. Por otra parte, destacó que según el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos podrán solicitar, en forma justificada al Consejo Nacional Electoral, hasta el 80% del anticipo de la

estos recursos. Por otra parte, destacó que según el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos podrán solicitar, en forma justificada al Consejo Nacional Electoral, hasta el 80% del anticipo de la financiación de sus respectivas campañas. Aclaró que esta financiación estatal bajo la modalidad de anticipos únicamente está contemplada para las campañas electorales, por lo que no puede asimilarse al reconocimiento de recursos para el funcionamiento de las organizaciones políticas. Por lo anterior, aseguró que lo pretendido por el actor está relacionado con los recursos que los partidos y movimientos reciben para su funcionamiento anual, así que no se entiende por qué dentro de sus pretensiones está la de que se le otorguen los anticipos antes referidos.! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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Añadió que tampoco era admisible que hiciera referencia a la Resolución 8439 de 2021, pues fue emitida por el Consejo Nacional Electoral para regular aspectos relativos a los anticipos de la financiación estatal para las elecciones al Congreso de la República y para las consultas internas de los partidos, y frente a esta situación no explicó en qué consistía la posible vulneración de sus garantías. Manifestó que la solicitud de amparo tiene por objeto la asignación de unos recursos frente a los cuales la misma parte actora reconoce no tener derecho. Expresó que los montos que se deben otorgar a los partidos y movimientos políticos deben ceñirse a las reglas de distribución previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Adujo que el Consejo Nacional Electoral está supeditado al cumplimiento del tenor literal de esta norma, por lo que no es posible darles a las organizaciones políticas más recursos de los allí contemplados. Por otra parte, sostuvo que el accionante alega la transgresión de sus derechos como consecuencia de una proyección que hizo de los recursos que posiblemente le serán asignados para su financiación, en comparación con los que recibe el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. Frente al punto, indicó que los rubros otorgados a este último partido tienen su origen en el Acuerdo de Paz firmado en La Habana, documento en el cual se estableció que esta organización debía recibir unos recursos particulares para su funcionamiento. Aseguró que ningún otro partido o movimiento político recibe ese tipo de recursos en la actualidad y que el Acuerdo Final fue incorporado al ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 03 de 2017, razón por la cual la entidad debe regirse por las normas que regulan la distribución de rubros de financiamiento. En tal sentido, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la parte actora, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.2. Ministerio de

razón por la cual la entidad debe regirse por las normas que regulan la distribución de rubros de financiamiento. En tal sentido, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la parte actora, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 5.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite procesal pues, en su concepto, esta cartera ministerial no tiene injerencia en el monto que se asigna a los partidos políticos, ni sobre los requisitos que estos deben cumplir para su financiación, ya que se trata de una competencia asignada a la organización electoral. Aseveró que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde, en el marco de su autonomía presupuestal, priorizar sus gastos y ejecutar los! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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recursos en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Resaltó que el Ministerio se encarga de la asignación global de los recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, pero no actúa como órgano ejecutor del sistema. 5.3. Procuraduría General de la Nación La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad informó que, una vez revisados los sistemas de información misional, no se halló queja, petición, denuncia o reclamación alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que consideró necesaria su desvinculación. Recalcó que la Procuraduría General de la Nación no es la causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no está llamada a responder por los perjuicios alegados en el escrito de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Nacional Electoral es el encargado, entre otras funciones, de distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales. 5.4. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que no incurrió en actuación u omisión alguna que transgrediera las garantías de la organización accionante. Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de absoluta competencia en relación con la financiación estatal, ya que esta función está en cabeza del Consejo Nacional Electoral, entidad que profiere el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la financiación estatal. Explicó que mientras el Consejo Nacional Electoral define el monto de los respectivos desembolsos a las agrupaciones políticas, la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente materializa dichos pagos. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de febrero de 2022, resolvió:

políticas, la Registraduría Nacional del Estado Civil únicamente materializa dichos pagos. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1º de febrero de 2022, resolvió: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la igualdad, a participar en la conformación y/o constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas del Movimiento de Salvación Nacional, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deben disponer lo! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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necesario para reconocer, autorizar y girar el anticipo de financiación al Movimiento de Salvación Nacional para las elecciones de congresistas y presidente que se llevarán a cabo en el año 2022, tomando como referente para el cálculo de dicha financiación: (i) El total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la elección de Senado de la Republica y de Cámara de Representantes en 1994 y (ii) El número de curules obtenidas en la elección del Congreso de la Republica realizada en 1994.” En primer lugar, advirtió que no era posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad respecto de los rubros que recibe el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC. Al respecto, sostuvo que no es posible darle al Movimiento Salvación Nacional un trato similar al del Partido FARC, ya que los beneficios otorgados a esa colectividad provienen de las cláusulas del Acuerdo Final de Paz firmado en La Habana. Explicó que el Partido FARC nació con ocasión de la suscripción de dicho acuerdo, mientras que el otorgamiento de personería jurídica al Movimiento Salvación Nacional se dio como consecuencia de la expedición de la sentencia SU-257 de 2021 por parte de la Corte Constitucional. Añadió que aquel partido emergió de una negociación destinada a poner fin al conflicto armado con un grupo insurgente, por lo que las medidas pactadas para el cese del conflicto solo son aplicables a la parte con la que se desarrolló tal negociación y no a otros actores ajenos, como lo es el caso del Movimiento Salvación Nacional. Por tal razón, adujo que no se presenta una situación de igualdad que amerite un trato equivalente, respecto de la asignación de recursos para la financiación de ambos partidos. No obstante, consideró que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, los beneficiarios de esta decisión tendrían derecho a

de igualdad que amerite un trato equivalente, respecto de la asignación de recursos para la financiación de ambos partidos. No obstante, consideró que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021, los beneficiarios de esta decisión tendrían derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería jurídica, los anticipos de financiación para las elecciones al Congreso y a la Presidencia de la República del año 2022. En tales condiciones, refirió que el Movimiento Salvación Nacional se encuentra en una situación adversa ya que las normas que regulan la financiación estatal le dan un trato desigual. Explicó que la parte actora no podría cumplir casi ninguna de las reglas de distribución previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, pues en ellas se plantea un porcentaje de asignación de acuerdo a los votos obtenidos por el partido en las últimas elecciones. Indicó que, comoquiera que la parte actora no participó en los anteriores comicios, es evidente su desventaja frente a los demás partidos y! Demandante: Movimiento Salvación Nacional Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 25000-23-15-000-2022-00029-01

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movimientos políticos. Con base en lo anterior, ordenó al Fondo Nacional de Financiación Política, administrado por el Consejo Nacional Electoral, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el ámbito de sus competencias autorizaran y giraran al Movimiento Salvación Nacional el anticipo de gastos correspondiente a la financiación pública de la campaña electoral del 2022, pero teniendo en cuenta para su cálculo los resultados de las elecciones de 1994, que fueron las últimas en las que el partido participó cuando su antiguo líder Álvaro Gómez Hurtado aún se encontraba con vida. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral la impugnó mediante escrito enviado el 15 de febrero de 20221 al correo electrónico de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegó que tanto el a quo como el accionante no reconocen la diferencia que existe entre las dos fuentes de financiación estatal, pues una está dirigida al funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y la otra es la que se otorga a las campañas electorales en la modalidad de anticipos. Recordó que el amparo concedido tuvo como sustento las reglas de distribución de recursos previstas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, pues a partir de ellas se ordenó entregarle al Movimiento Salvación Nacional los anticipos para la financiación de la campaña electoral del 2022 Alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que esas normas no regulan la entrega de anticipos para financiar las campañas, sino que son las que rigen la entrega de rubros para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Explicó que la norma que sí rige la entrega de anticipos es el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, que dispone la entrega de hasta

las campañas, sino que son las que rigen la entrega de rubros para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Explicó que la norma que sí rige la entrega de anticipos es el artículo 22 de la Ley 1475 de 2011, que dispone la entrega de hasta un 80% de la financiación estatal de las consultas o campañas electorales en las que participe la colectividad, supeditado al cumplimiento de otros requisitos distintos a los que el a quo evidenció en el artículo 17 ibidem. Reiteró que de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1475 de 2011 se desprende claramente que el Estado financia parcialmente el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, recursos que les son girados previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las organizaciones políticas prese

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