CE - 250002315000202200046011SENTENCIA20220405143719
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202200046011SENTENCIA20220405143719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de abril dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado
Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA - vulneración del derecho fundamental al debido proceso, existió de forma parcial.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora María Eugenia Martínez Delgado contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Martínez Delgado, de conformidad con las razo nes expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la señora Valentina Mahecha Varón, en calidad de Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, o a quien haga sus veces, que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico en cuestión y obtener copia del mismo.
presente providencia, asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico en cuestión y obtener copia del mismo.
TERCERO: ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado Fernando Iregui
Camelo.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Cor te Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Una vez se surta el correspondiente trámite, proceder con el archivo del proceso>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E SRadicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 20 de enero de 2022, la señora María Eugenia Martínez Delgado, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no contestar las solicitudes que elevó el 8 de septiembre, 5 y 30 de noviembre y 9 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó: i) la revisión del expediente disciplinario de la tutelante, ii) dar por notificado
septiembre, 5 y 30 de noviembre y 9 y 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales solicitó: i) la revisión del expediente disciplinario de la tutelante, ii) dar por notificado por conducta concluyente el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 dentro del proceso IUS E-2018-469728/IUC D-2018-1201356 y, iii) dar inmediato cumplimiento a la decisión ya mencionada, por lo que, en consecuencia, se deben cancelar los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la actora se contraen a lo siguiente:
<< PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, acceso a la justicia y debido proceso de la Dra. María Eugenia Martínez.
SEGUNDO: Dar por notificada, por conducta concluyente, la decisión de revocar y absolver a la Dra. María Eugenia Martínez Delgado, proferida el tres (03) de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que de manera inmediata proceda a contestar de fondo la petición.
CUARTO: Ordenar a la a la Procuraduría General de la Nación garantizar el debido proceso y de forma inmediata, de conformidad con la resolución del tres (03) de noviembre de 2020, cancelar los antecedentes disciplinarios de la Dra. María Eugenia Martínez
Delgado>>1.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada
de 2020, cancelar los antecedentes disciplinarios de la Dra. María Eugenia Martínez Delgado>>1.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que2:
1 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folios 1 al 3 del escrito de demanda.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.1.- El 26 de septiembre de 2018, la señora María Eugenia Martínez Delgado formuló ante el despacho del Procurador General de la Nación solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio proferido el 30 de agosto de 2016 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. El 3 de febrero de 2020, el ente de control resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa; sin embargo, el 3 de noviembre de 2020, la misma entidad presuntamente emitió una nueva decisión, que consistió en la absolución de la señora Martínez Delgado, mediante la cual se solicitó al Grupo SIRI la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la accionante. No obstante, esta última decisión nunca fue notificada a la interesada.
3.2.- El 8 de septiembre de 2021, la señora María Eugenia elevó petición dirigida a
disciplinarios de la accionante. No obstante, esta última decisión nunca fue notificada a la interesada.
3.2.- El 8 de septiembre de 2021, la señora María Eugenia elevó petición dirigida a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en la cual solicitó asignación de un turno y autorización para revisar el expediente disciplinario, así como para obtener copia del mismo 3. El 30 de septiembre siguiente, la entidad le respondió “…me permito informar, que la solicitud de revocatoria directa con la radicación de la referencia fue resuelta mediante auto de fecha de 03 de febrero de 2020 y debidamente comunicada al correo electrónico…”4.
3.3.- Posteriormente, el 5 de noviembre de 2021, presentó otra petición dirigida a la Procuradora General de la Nación, en la cual informó que se notificó por conducta concluyente de la decisión absolutoria del 3 de noviembre de 2020 y solicitó que se diera inmediato cumplimiento al fallo señalado, es decir, proceder con la cancelación de antecedentes disciplinarios5.
3.4.- El 30 de noviembre siguiente, radicó otra petición ante la autoridad accionada, reiterando las solicitudes que formuló el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de ese mismo año6.
3.5.- El 9 de diciembre de 2021, la parte actora nuevamente radicó las peticiones mediante la ventanilla de la sede electrónica de la entidad, recibiendo como números de radicado E -2021-684267 y E -2021-6842057.
3 Folios 18 y 21 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela.
mediante la ventanilla de la sede electrónica de la entidad, recibiendo como números de radicado E -2021-684267 y E -2021-6842057.
3 Folios 18 y 21 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 4 Folio 23 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 5Folios 24 a 26 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 6Folio 27 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 7 Folios 28 a 31 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.6.- Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos la resolución de las peticiones anteriores8.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora advierte que para la fecha de radicación de la demanda, la accionada aún no ha dado respuesta a lo solicitado, a pesar de que han transcurrido 4 meses desde la primera petición y más de 1 año de haberse proferido la decisión favorable a los intereses de la señora Martínez Delgado, vulnerando con ello sus derechos fundamentales; en la medida en que, a pesar de existir una decisión absolutoria debidamente proferida, las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Martínez Delgado permanecen vigentes.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
en que, a pesar de existir una decisión absolutoria debidamente proferida, las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Martínez Delgado permanecen vigentes.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C, por auto de 21 de enero de 2022 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y la requirió, para que informara el trámite que le dio a la totalidad de peticiones que mencionó la parte actora en su escrito de tutela9.
5.1.- Posteriormente, por auto de 25 de enero de 2022, le concedió a la Procuraduría General de la Nación el término de 1 día hábil para que rindiera el informe solicitado10.
(i) Procuraduría General de la Nación11
6.- Solicitó se niegue el amparo formulado por la señora Martínez Delgado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 26 de enero de 2022, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios emitió respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones objeto de la controversia constitucional.
8 Folio 32 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela. 9 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 21 de enero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 10 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 25 de enero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 26
10 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 25 de enero de 2022, visible en el aplicativo SAMAI. 11 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 26 de enero de 2022.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
6.1.- Así mismo informó que la respuesta fue debidamente notificada a la hoy accionante por medios electrónicos a los buzones de correo: dianamuriel@coljuristas.org; mafetorres@coljuristas.org; y notificacioneslitigio@coljuristas.org.
6.2.- Posteriormente, la entidad hizo especial énfasis en que el derecho fundamental de petición no comporta per sé una respuesta favorable al peticionario; y señaló que, en el caso en concreto, la Procuraduría puso en conocimiento de la tutelante que el procedimiento de revocatoria directa finalizó con la comunicación del acto administrativo de 3 de febrero de 2020, lo que dio lugar al archivo del proceso, siendo únicamente procedente presentar solicitud de desarchivo del mismo; además, que el documento aportado por la accionante en esta acción, no hace parte del expediente, no está formalmente registrado en los sistemas de información misional de la entidad y no existe constancia de su comunicación a las partes; además, que dicha circunstancia será objeto de las correspo ndientes investigaciones.
6.3.- Concluyó poniendo de presente que la notificación por conducta concluyente
misional de la entidad y no existe constancia de su comunicación a las partes; además, que dicha circunstancia será objeto de las correspo ndientes investigaciones.
6.3.- Concluyó poniendo de presente que la notificación por conducta concluyente no es un derecho, sino un hecho o una actuación procesal, de tal suerte que dicha situación no es un asunto debatible en sede de tutela.
6.4.- En la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación a la señora María Eugenia Martínez el 26 de enero de 2022, se indica:
<<En atención a sus peticiones de fechas 8 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, reiteradas con escritos de 30 de noviembre, 9 y 13 de diciembre del mismo año, relacionadas con la acción de revocatoria directa IUS -E-2018-469728 / IUCD -20181201356, me permito responderle lo siguiente:
1. El 26 de septiembre de 2018, con radicado E-2018-469728, la ciudadana María Eugenia Martínez Delgado, mediante apoderado, promovió acción de revocatoria directa en contra de la decisión sancionatoria proferida el 30 de agosto de 2016 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogotá. Decisión disciplinaria en la que se le impuso destitución del cargo de Directora General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
2. El 31 de octubre de 2018, en la secretaría de esta Procuraduría Auxiliar se registró la petición de revocatoria directa en el Sistema de Información Misional -SIM2. El 31 de octubre de 2018, en la secretaría de esta Procuraduría Auxiliar se registró la petición de revocatoria directa en el Sistema de Información Misional -SIMcorrespondiéndole el radicado IUC-D2018-1201356.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3. El 24 de abril de 2019 el asunto fue asignado internamente a la entonces funcionaría de esta dependencia Lorena Isabel Álvarez Cumplido.
4. La mencionada profesional elaboró y presentó proyecto de decisión de revocatoria denegando la solicitud. Documento qu e surtió trámite interno de revisión por la entonces
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Nazly Teresa Hoyos Agámez.
5. El 3 de febrero de 2020, el entonces Procurador General de la Nación, profirió acto administrativo mediante el cual resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.
6. La anterior decisión fue comunicada al apoderado de la disciplinada mediante correo electrónico de 8 de abril de 2021 -enviado a la dirección suministrada por dicho profesional -, previo registro en los sistemas de información de la entidad -SIM y SIGDEArealizado el 16 de marzo de 2020. En consecuencia, el proceso fue finalizado en el SIM y el 21 de mayo de 2021 pasó al archivo físico de la dependencia.
7. Contra la anterior decisión y su respectiva notificación, no se realizó manifestación alguna por parte de la interesada y/o su apoderado.
de 2021 pasó al archivo físico de la dependencia.
7. Contra la anterior decisión y su respectiva notificación, no se realizó manifestación alguna por parte de la interesada y/o su apoderado.
8. El 5 de noviembre de 2021, el apoderado de la señora María Eugenia Martínez Delgado, remitió correo electrónico a esta dependencia, aportando entre otros, un archivo denominado "Decisión favorable E -2018-469728-REVOCA-LAC (5).pdf”, anexo que contiene un documento fechado 3 de noviembre de 2020, en el que se revoca la sanción disciplinaria impuesta a María Eugenia Martínez Delgado. Dicho documento hace referencia a la misma solicitud e idéntico radicado que originó la negativa de 3 de febrero de 2020.
9. Habiendo recibido este despacho auxiliar el documento escaneado mencionado en el numeral anterior (fechado 3 de noviembre de 2020), se dispuso que po r secretaría se realizara una verificación exhaustiva. El 16 de noviembre de 2021 la secretaria de esta Procuraduría Auxiliar dejó constancia que en el puesto de trabajo de la funcionaría María Patricia Ríos, se encontró un paquete de autos rotulados con el nombre de la Dra. Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en el cual se halló el documento físico calendado 3 de noviembre
de 2020, sobre el cual, cabe anotar lo siguiente:
- El documento encontrado no hace parte del expediente de revocatoria directa. - El precitado documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación. - No figura registro alguno en los sistemas de información misional de la Entidad.
10. Con ocasión de la situación advertida, en cumplimiento del deber consagrado en el
- El precitado documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación. - No figura registro alguno en los sistemas de información misional de la Entidad.
10. Con ocasión de la situación advertida, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se dará traslado a las entidades competentes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarías que correspondan.
11. Por lo anterior, es improcedente acceder a su petición de notificación por conducta concluyente respecto de un documento que no hace parte del expediente>>.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
(ii) Memorial adicional allegado por la accionante, María Eugenia Martínez12
7.- El 3 de febrero de 2022, la señora María Eugenia Martínez, remitió un memorial adicional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, en el que expresa su inconformidad con el contenido del Oficio por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a sus peticiones, el 26 de enero de 2022. Señaló que existen unos términos legales sobre los cuales las entidades estatales deben dirigir sus actuaciones. No obstante, expuso que trascurrieron cuatro meses en tre la primera solicitud y la respuesta que emitió la entidad accionada vulnerando su derecho de petición.
7.1.- Afirma que la respuesta que dio el ente de control no constituye un
trascurrieron cuatro meses en tre la primera solicitud y la respuesta que emitió la entidad accionada vulnerando su derecho de petición.
7.1.- Afirma que la respuesta que dio el ente de control no constituye un pronunciamiento de fondo, así como tampoco es coherente con las consultas elevadas, además, que la entidad tampoco refiere argumento o situación fáctica que le haya impedido dar en debida forma respuesta a las peticiones elevadas.
7.2.- Por otra parte, sostiene que la Procuraduría reconoce la existencia del acto administrativo que se solicitó fuese notificado por conducta concluyente, al señalar en la respuesta de 26 de enero de 2022 que “ en el puesto de trabajo de la funcionaria María Patricia Ríos, se encontró un paquete de autos rotulados con el nombre de la Dra. Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en el cual se halló el documento físico calendado 3 de noviembre de 2020”; pero, acto seguido, desconoce la validez del mismo al advertir “- El documento encontrado no hace parte del expediente de revocatoria directa – El precitado documento no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación – No figura registro alguno en los sistemas de información misional de la entidad ”. Además, precisó que la referida resolución se encuentra suscrita por el entonces Procurador Ge neral de la Nación Fernando Carrillo Flórez y con aprobación en la revisión por parte de Nasly THA, lo cual claramente indica que surtió el trámite correspondiente al interior de la entidad; por lo que considera que concluir lo contrario, es absolutamente arbitrario dado que, desconoce la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos, y que para desvirtuarse tendría la propia accionada que adelantar el proceso correspondiente.
lo que considera que concluir lo contrario, es absolutamente arbitrario dado que, desconoce la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos, y que para desvirtuarse tendría la propia accionada que adelantar el proceso correspondiente.
12 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2022.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
7.3.- De otro lado, señala que el hecho de que la resolución del 3 d e noviembre de 2020 no se encontrara en el expediente de revocatoria directa, no genera su invalidez, dado que la respuesta reitera que el acto se encuentra suscrito por los funcionarios competentes y cumple a cabalidad los ritualismos legales y procesales; por lo que tal hecho demuestra la falta de garantías judiciales, en el manejo de la gestión documental en el marco de la virtualidad, de gestión en la administración de justicia, con las que actualmente opera la Procuraduría General de la Nación.
7.4.- Finalmente, respecto a que la mencionada resolución no se encuentre registrada en el sistema de información misional de la entidad, aduce que esto demuestra un desorden interno que obstaculiza el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que, dicho registro pueda entenderse como un requisito legal para que la resolución favorable surta sus efectos jurídicos.
(iii) Ministerio Público13
8.- A juicio del Agente del Ministerio Público, en el asunto de referencia hay lugar a
la resolución favorable surta sus efectos jurídicos.
(iii) Ministerio Público13
8.- A juicio del Agente del Ministerio Público, en el asunto de referencia hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición formulada por la parte accionante ya fue resuelta, así como notificada.
8.1.- Frente a la solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios, indicó que el registro de antecedentes disciplinarios es la materialización de un mandato legal expresamente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Señaló que, a pesar de lo anterior, la tutelante solicita la exclusión de las respect ivas anotaciones con fundamento en un documento que fue aportado en copia simple y “al parecer es apócrifo”, dada la ausencia de registros de este en los archivos de los sistemas de información de la entidad y en el expediente físico; adicionalmente, refiere que tampoco está clara la manera como fue obtenido por la peticionaria, quien reconoce no haber sido notificada formalmente de la decisión, pero sí tiene en su poder una copia simple del documento, lo cual resulta extraño, pues por regla general la copia de cualquier decisión se entrega autenticada en el acto de notificación.
8.2.- En razón de lo anterior, indica que se evidencia que la copia aportada por la peticionaria en su solicitud no es auténtica, sino una copia simple de un documento,
13 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios, enviada a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
13 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios, enviada a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
que, en pr incipio, existen indicios de no haber sido expedido por la entidad accionada; razón por la que se dio inicio a las respectivas investigaciones de carácter penal y disciplinario.
8.3.- Por ello, consideró que no es posible acceder a la pretensión relativa a la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez Delgado, pues como se vio antes, éste es un deber legal de la entidad, y no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que demuestren que el entonces Procurador General de la Nación profirió el auto de fecha 3 de noviembre de 2020, en el que se adoptó una decisión favorable para la investigada, en cuanto revocó y absolvió disciplinariamente a la doctora Martínez Delgado, restaurándole los derechos que le habían sido conculcados.
8.4.- Así las cosas, señaló que los derechos fundamentales de la accionante no están siendo vulnerados, habida cuenta que las peticiones fueron respondidas de fondo, y la entidad no estaba obligada a acceder favorablemente a la cancelación de los antecedentes disciplinarios, con base en una copia simple de un documento aportado por la interesada, el cual no hace parte del expediente disciplinario.
C. Sentencia de primera instancia
9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C,
aportado por la interesada, el cual no hace parte del expediente disciplinario.
C. Sentencia de primera instancia
9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia de 4 de febrero de 2022, resolvió acceder parcialmente al amparo solicitado.
9.1.- Indicó que las solicitudes elevadas por la parte actora se encaminan en conjunto a: i) obtener asignación de turno y autorización para que la señora María Eugenia tenga acceso al expediente disciplinario llevado su contra y pueda obtener copia física del mismo; ii) tener por notificada por conducta concluyente la decisión administrativa del 3 de noviembre de 2020, mediante la cual presuntamente se absolvió de responsabilidad disci plinaria a la accionante y, iii) dar inmediato cumplimiento a la decisión ya mencionada, en consecuencia, cancelar los antecedentes de la disciplinada.
9.2.- Para resolver el asunto, la primera instancia dividió su estudio en dos partes, primero, la asig nación de turno y autorización para que la señora Martínez tenga acceso al expediente disciplinario llevado en su contra y pueda obtener copia físicaRadicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
del mismo y, segundo, la notificación por conducta concluyente de la providencia de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento.
9.3.- Frente al aspecto inicial, señaló que el primer memorial que la parte actora
del mismo y, segundo, la notificación por conducta concluyente de la providencia de 3 de noviembre de 2020 y su inmediato cumplimiento.
9.3.- Frente al aspecto inicial, señaló que el primer memorial que la parte actora remitió a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios consistió en la solicitud de autorización y asignación de un turno para la rev isión física del expediente y la correspondiente consecución de copias, misma que fue atendida el 30 de septiembre de 2021 por la entidad, sin mayor indicación, pues el funcionario competente se limitó a comunicar que la solicitud de revocatoria directa fu e debidamente resuelta el 3 de febrero de 2020 y comunicada, además, en la respuesta de 26 de enero de 2022, nada se dijo en torno a la solicitud de revisión del expediente y la correspondiente obtención de copias, por lo que, a su sentir, con las mismas n o se materializó el derecho que tiene la accionante como sujeto procesal dentro del procedimiento disciplinario, a examinar su expediente, conforme lo establece el artículo 36 del CPACA, ni tampoco a obtener copias, según lo establece el artículo 90 del CDU; por tanto, consideró que no existía carencia actual de objeto por hecho superado, ni con la comunicación del 30 de septiembre de 2021, ni con la del 26 de enero de 2022; por lo que concluyó que el acceso al expediente disciplinario de la tutelante sigue sin garantizarse.
9.4.- En esa medida, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Martínez Delgado, ordenando a la señora Valentina Mahecha Varón,
disciplinario de la tutelante sigue sin garantizarse.
9.4.- En esa medida, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Martínez Delgado, ordenando a la señora Valentina Mahecha Varón, Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, que, en el término de 48 horas, asigne un turno a la tutelante y/o a su apoderada, para que, en el menor tiempo posible, pueda tener acceso al expediente físico y obtener copia del mismo.
9.5.- Por otra parte, respecto del segundo aspecto, indicó que, en el presente caso, la discusión no se agota en la sola interpretación de la notificación por conducta concluyente, sino que se extiende a la validez misma del documento frente al cual se pretende su notificación -resolución de 3 de noviembre de 2020-.
9.6.- Por lo que recordó que el proceso de tutela se caracteriza por su breve y sumario. Luego indicó que no es el foro idóneo para entrar a resolver o siquiera emitir pronunciamiento alguno respecto de la validez de un documento que, aunque fue aportado en copia simple y podría t ener el mismo valor probatorio que como si se hubiese allegado en original, fue objeto de serios cuestionamientos por parte del ente de control, trascendiendo el debate a lo disciplinario, incluso a lo penal.Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00046-01
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Además, arguyó el desconocimiento de esa Sala e n lo concerniente a las condiciones en que se produjo el documento o la forma en que la parte actora tuvo
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Además, arguyó el desconocimiento de esa Sala e n lo concerniente a las condiciones en que se produjo el documento o la forma en que la parte actora tuvo conocimiento del mismo, lo cual impide tomar una determinación, so pena de exceder la órbita funcional del juez constitucional de tutela. Así las cosa s, insistió que éste no es el escenario probatorio ideal en el que deba resolverse la controversia, pues ello requiere de trámites exhaustivos que sobrepasan por mucho la capacidad de este instrumento de defensa judicial.
9.7.- En ese contexto, señaló que no e
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