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CE - 250002315000202200105011SENTENCIA20220617112415

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Título
CE - 250002315000202200105011SENTENCIA20220617112415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00105-01

Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES BOLÍVAR

Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA SESENTA Y

CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición judicial. Tardanza en etapa de indagación preliminar

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B ”, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar – Propiedad Horizontalmanifestó

improcedencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar – Propiedad Horizontalmanifestó que el 18 de abril de 2021 , por in termedio del entonces admini strador, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Jesús David Tapasco Cobos, quien fue administrador de dicha copropiedad desde el año 2018 hasta el 30 octubre de 2020 , por los delitos de hurto agravado, falsedad de documentos y administración desleal, entre otros.

Señaló que la denuncia fue radicada bajo el No. 110016000050202106254 y que correspondió por reparto al Fiscal Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá.

Aseguró que el 31 de agosto de 2021 se amplió la denunc ia ante el ente investigador y se le entregó la e videncia física pertinente para apoyar la investigación.

Mencionó que el 29 de noviembre de 2021 presentó memorial ante la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá , con el fin de informar sobre el nombramiento de la señora Luz Dary Lemus Malagón como nueva administradora y representante legal del Conjunto Residencial1. En el mismo escrito pidió, entre

1 Mediante la certificación de personería jurídica suscrita por el Alcalde Local de Tunjuelito el 24 de noviembre de 2021, se dejó constancia de que la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar para el periodo del 5 de agosto de 2021 al 5 de agosto de 2022

noviembre de 2021, se dejó constancia de que la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar para el periodo del 5 de agosto de 2021 al 5 de agosto de 2022 es la señora Luz Dary Lemus Malagón.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar

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2 otros, que se le suministrara información sobre el estado actual de la investigación y el dictamen de medidas cautelares sobre los bienes del denunciado.

Afirmó que el 27 de enero de 2022, se acercó a las instalaciones de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá encontrado que ningún fiscal está a cargo de dicha dependencia , por lo qu e la investiga ción se encuentra paralizada y sin ningún resultado.

Refirió que ese mismo día elevó petición en la que solicitó : (i) que se le brinde información sobre el estado actual de la investigación; (ii) que se disponga el decreto de medidas cautel ares sobre las cuentas bancarias y los bienes de propiedad del denunciado; y (iii) que intervenga en el proceso ejecutivo No. 1100140-03-040-2021-00348-00, en el que se persigue el pago de obligaciones que fueron asumidas a nombre del Conjunto Residencial M ultifamiliares Bolívar de manera ilegal por parte del señor T apasco Cobos, con el fin de que se recauden aquellas pruebas que sean útiles para la investigación penal.

fueron asumidas a nombre del Conjunto Residencial M ultifamiliares Bolívar de manera ilegal por parte del señor T apasco Cobos, con el fin de que se recauden aquellas pruebas que sean útiles para la investigación penal.

Aseguró que la cuantía de la denuncia asciende a los $800’000.000 , por lo que considera que se debe dar celeridad a la investigación y evitar que po r el paso del tiempo desaparezcan las evidencias, el denunciado se insolvente y queden impunes sus delitos.

Por último, indicó que los residentes de la copropiedad constantemente preguntan sobre el avance de la investigación, sin poder darles respuesta pues en más de once (11) meses no se ha efectuado actuación alguna por parte del ente acusador.

2. Fundamentos de la acción

El Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, l os cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 29 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, en las que pidió información acerca del trámite actual de la denuncia No. 110016000050202106254 interpuesta contra el señor Jesús David Tapasco Cobo.

Así mismo, manifestó que la autoridad demandada desconoció la noción de plazo razonable por la tardanza en adelantar la investigaci ón correspondiente (etapa de indagación preliminar), a pesar de que desde el 31 de agosto de 2021 se pusieron a disposición del ente investigador las evidencias necesarias para continuar con la investigación.

indagación preliminar), a pesar de que desde el 31 de agosto de 2021 se pusieron a disposición del ente investigador las evidencias necesarias para continuar con la investigación.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Se solicita al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, para efectos de que se informe cuáles han sido las gestiones r ealizadas por la fiscalía en once meses, y en caso c ontrario manifieste porque no la ha realizado las capturas, los embargos y demás actos urgentes del caso tan delicado y notoriedad pública.

2. Solicito con el mayor respeto, que el Tribunal ordene al acc ionado para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, se nombre en propiedad a un fiscal idóneo, responsable que tome las medidas pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, y garantice el embargo de bienes y la imputación inmediata de los cargos denunciados a l administrador JESUS DAVID TAPASCO COBOS CC 80.911.896”.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la parte actora aportó copia de las peticiones radicadas los días 29 de noviembre de 2021 y de 27 de enero de 2022 , dirigidas a la Fiscalía

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4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la parte actora aportó copia de las peticiones radicadas los días 29 de noviembre de 2021 y de 27 de enero de 2022 , dirigidas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá.

5. Trámite procesal

Por auto de 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandada2.

6. Oposición

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

Mediante memorial de 9 de febrero de 2022, la Fiscal Treinta y Uno Local en apoyo para respuestas de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al con siderar que el término legal con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora no ha finalizado, por lo que no p uede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición.

Manifestó que a “la Fiscalía Seccional 065, le correspondió por asignación la carpeta identificada con el CUI No. 110016000050202106254, por el presunto punible de HURTO AGRAVADO, la cua l se adelanta en contra del señor JESÚS DAVID TAP ASCO COBOS, siendo denunciante el Conjunto Residenc ial Multifamiliares Bolívar –Propiedad Horizontal Nit: 800094979-1”.

Aseguró que consultado el sistema Spoa, el caso fue asignado a la mencionada Fiscalía Seccional el 22 de abril de 2021 y al día siguien te se realizó programa

Aseguró que consultado el sistema Spoa, el caso fue asignado a la mencionada Fiscalía Seccional el 22 de abril de 2021 y al día siguien te se realizó programa metodológico, a lo que agregó que el 17 de julio de 2021 se libró orden a la policía Judicial, con el fin de que se escuchara en diligencia de entrevista a la denunciante, por lo que s e está a la esp era del respectivo informe ejecuti vo con las labores encomendadas . Además, afirmó que el Despacho se enc uentra sin policía judicial desde el mes de agosto de 2021, por lo que no ha sido posible vincular al indiciado a la investigación mediante la diligencia de imputación, siendo ello neces ario para continuar con el proceso, escuchar testig os y solicitar audiencias de búsqueda selectiva de bases de datos en relación a los dineros apropiados por el indiciado, para luego proceder conforme con lo solicita por la accionante, con el decreto de medidas cautelares.

En cuanto a la petición instaurada ante la Fiscalía Seccional 65 el 31 de enero de 2022, indicó que se encuentra pendiente de respuesta pues aún no ha fi nalizado el término de treinta (30) días consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por último, frente a la pretensión relaci onada con que se efectué el nombramiento de un Fiscal para el Despacho Seccional Sesenta y Cinco de Bogotá, indicó que “sólo el señor Fiscal General o el señor Director Seccional de Fiscalías, pueden nombrar en propiedad o apoyo un Fiscal para que adelante el caso, pues en el

2 Aun c uando la ac ción de tutela fue promovida contra l a Fiscal ía General de la Naci ón, de la

nombrar en propiedad o apoyo un Fiscal para que adelante el caso, pues en el

2 Aun c uando la ac ción de tutela fue promovida contra l a Fiscal ía General de la Naci ón, de la lectura int egral de la misma se advierte que l as inconformidades de la parte actora en realidad estaban dirigidas a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, por lo que el asunto debió ser repartido en primera instancia al superior funcional de esa autoridad judicial, como lo dispone el artículo 1 del Decreto 33 3 de 2021 , esto es, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal . No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administra ción de jus ticia y dada la natura leza expedita de la acción de tutela, la Sala asumirá su conocimiento en segunda instancia.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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4 caso en concreto me encontraba encargada de la Fiscalía Seccional 65, pero el 2 de Enero de 2022 enco ntrándome en el disfrute de mis vacaciones se acabó el encargo y actualmente presto apoyo en dicho Despacho, sin la posibilidad de tomar decisiones al interior del mismo, pues soy la titular de la Fiscalía 31 Local”.

7. Intervención del Ministerio Público

Mediante memorial de 8 de febrero de 2022, la procuradora Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos pidió que amparen los d erechos fundamentales de

7. Intervención del Ministerio Público

Mediante memorial de 8 de febrero de 2022, la procuradora Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos pidió que amparen los d erechos fundamentales de acceso a la administraci ón de justicia y de petición y que de considerarse necesario se ordene a la Fiscalía General de la Nación proveer el cargo de Fiscal Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, con el fin de que pueda dar trámite e impulso a la denuncia presentada por la parte actora , a sí como ordenar que se brinde respuesta de fondo a sus peticiones.

La agente del Ministerio Público indicó que el problema jurídico que puede extraerse de los hechos y argumentos presentados en el escr ito de tutela consiste en determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición al no proveer el cargo de Fiscal Sesenta y Cinco de Bogotá, a quien le correspondió la denuncia interpuesta contra el ex administrador del conjunto y no contestar las peticiones presentadas por la parte actora.

Al respecto, hizo referencia al marco general de competencias del ente investigador, establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, se gún el cual “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la inve stigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición es pecial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posibl e existencia del mismo (…)”.

petición es pecial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posibl e existencia del mismo (…)”.

Así mismo, mencionó que de conformidad con el artícul o 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artí culo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía tiene “un término máximo de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres año s cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por d elitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

Ahora bien, indicó que de no existir quien ejerza las funciones de Fiscal Sesenta y Cinco Seccional Bogotá, “se presenta una amenaza a los derechos de acceso a la justicia de los afectados por los presuntos delitos denunciados, toda vez que no se puede dar el impuso of icioso que requiere la atención a la denuncia, a fin de permitir la formulación de acusación , justicia y reparación, de ex istir elementos para ello, por lo cual, deberán tutelarse los derechos de la accionante”.

Al margen de lo anterior , advirtió que “no corresponde al juez de tutela, ordenar al Fiscal, adoptar medidas o decisiones concretas en el caso, pues las mismas corresponden a los soportes probatorios y demás elementos propios de la investigación”.

Por último, en cuanto al derecho fundamental de petición indicó que el término de

Fiscal, adoptar medidas o decisiones concretas en el caso, pues las mismas corresponden a los soportes probatorios y demás elementos propios de la investigación”.

Por último, en cuanto al derecho fundamental de petición indicó que el término de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la petición radicada el 29 de noviembre d e 2011, se encuentra ampliamente superado por lo que debe ordenarse que se emita respuesta de fondo.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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8. Sentencia de tutela impugnada

8.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de febrero d e 2022, declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que “no es el mecani smo i dóneo para solicitar impulso procesal o que se adelanten actuaciones en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá en el proceso CUI No. 11001600050202106254 y para que ordene el nombramiento del Fiscal de despacho, por lo que de sborda la procedencia de la acción de tutela”.

Además, aseguró que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición encuentra un límite cuando se trata de interferir en actuaciones judiciales, ya que éstas deben someterse a los términos y procedimientos respectivos.

Además, aseguró que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición encuentra un límite cuando se trata de interferir en actuaciones judiciales, ya que éstas deben someterse a los términos y procedimientos respectivos.

8.2. En providencia de 17 de febrero de 2022, dictó sentencia complementaria con el fin de incluir el concepto rendido por el Ministerio Público mediante memorial de 8 de febrero de 2022 , en la que m anifestó que se comparte la de cisión de no intervenir en la adopción de medidas a l interior del proceso penal, ya que dicho aspecto no es de competencia d el juez de tutela, en tanto hace parte de los actos propios del ente investigador. Además, en cuanto al derecho fundamental de petición p recisó que la solicitud de amparo no es el mec anismo idóneo para el impuso procesal de actuaciones judiciales tal y com o lo ha previsto la Corte Constitucional.

En este sentido , adicionó la sentencia únic amente con el fin de incluir el mencionado concepto, pero no efectuó algún estudio adicional.

9. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Manifestó que la decisión del a quo se limitó a analizar lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, pero dejó de lado el debate en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales se encuentran

vulneración del derecho fundamental de petición, pero dejó de lado el debate en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales se encuentran vulnerados, pues de conformidad con lo informado por la propia Fiscal Treinta y Cinco Local de Bogotá, es claro que la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá no cuenta con un fiscal en propiedad que esté a cargo dicha dependencia, lo que hace que la investigación continúe paralizada.

Refirió que con la tardanza se facilita que el proceso termine siendo archiva do, que las pruebas desaparezcan , que el denu nciado s alga del país o que se insolvente, dado que ya fue advertido por algunos residentes de la denuncia.

Insistió en que la denuncia se interpuso el 18 de abril de 2021 y que desde el 31 de agosto de 2021, la Policía Judicial de la Fiscalía tomó entrev ista con la anterior administradora del Conjunto Re sidencial, quien entregó los elementos materiales probatorios y evidencia s físicas que demuestran la responsabilidad por los delitos de hurto agravado y falsedad de documento del denunciado Jesús David Tapasco Cobos.

Sostuvo que dentro de los documentos entregados reposan las respuestas del Banco COLPATRIA a dos peticiones , en las que se hace evidente que “de la cuenta de ahorros de Multifamiliares Bolívar, el denunciado Jesús David Tapasco hizo las trasf erencias de los dineros de los copropietarios a su cuenta bancariaRadicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

Demandante: Conjunto Residencial Multifamiliares Bolívar

hizo las trasf erencias de los dineros de los copropietarios a su cuenta bancariaRadicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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6 personal”. Así mismo, indicó que se allegaron documentos en donde está demostrado el monto de los perjuicios ocasionados a la copropiedad, “con ocasión de las demandas ejecutivas en contra de Mu ltifamiliares Bolívar a lrededor de $300.000.000 pesos, por el no pago a las empresas de vigilancia durante la gestión del denunciado”.

Aseveró que existe información suficiente en cuanto a los elementos estructurales del delito, pero a pesar de ell o la Fiscalía General de la Nación no ha desplegado “una sola actuación relevante dentro de esta investigación criminal para vincular al denunciado”.

Enseguida, mencionó que mediante oficio de 10 de febrero de 2022, la Fiscal Treinta y Uno Local de Bogot á, en atención a su petición de 27 de enero de 2022 , le informó cu áles habían sido las gestiones realizadas dentro de la ind agación de la referencia, indicándole “que la carpeta fue asignada al Despacho el 22 de Abril de 2021, el 23 de abril de 2021 se rea lizó programa metodológico y el 17 de Julio de 2021 se libró orden a la policía Judicial, donde se ordenó escuchar en diligencia de entrevista a la denunciante, estando a la espera del respectivo

de 2021 se libró orden a la policía Judicial, donde se ordenó escuchar en diligencia de entrevista a la denunciante, estando a la espera del respectivo informe ejecutivo con las labores encomendadas, sin embargo, se le informa que el policía asignado para esta labor salió de la Unidad desde el mes de Septiembre de 2021 y solo hasta es ta semana se informó al Despacho la designación de nuevo policía judicial”.

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares se le i ndicó que como no se había vinculado a una persona formalmente a la investigación no era posible decretarlas.

Por último, respecto al punto tercero de su petición, relacionado con que se intervenga dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cua renta Civil Municipal de Bogotá, se le informó que la Fiscalí a “no está autorizada para convertirse en parte dentro de un proceso que adelanta otra autoridad Civil, diferente es que dicho Juzgado solicite alguna prueba al Despacho, donde con gusto se daría el trámite correspondiente”.

Señaló que la mencionada respuesta no resolvió de fondo sus solicitudes y, que por el contrario, pone en evidencia la tardanza del ente investigador en el desarrollo de las etapas de investigación criminal , dado que ni siquiera ha analizado los elementos materiales probatorios y evide ncia física, que le fueron entregados desde el 31 de agosto de 2021. A lo que agregó que está en desacuerdo con la negativa de intervenir en el trámite ejecutivo, pues desde el 29 de noviembre de 2021 la Fiscalía tiene conocimiento de que dicho proceso se inició para obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de Vigilancia y Seguridad Privada con la empresa Udyat Seguridad

de noviembre de 2021 la Fiscalía tiene conocimiento de que dicho proceso se inició para obtener el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de Vigilancia y Seguridad Privada con la empresa Udyat Seguridad Ltda, por el término de dos años, que suscribió el denunciado de forma ilegal y sin tener la autorizació n de los miembros del Consejo de Administración, cuyas pretensiones ascienden a la suma de $360’645.240.

Agregó que el derecho a la igualdad también se ve comprometido , pues otros delitos de alto impacto han sido resueltos en menos de un mes o dos (2) meses, pero en este caso la denuncia interpuesta en representación de los 1.500 residentes del conjunto no se ha atendido con la diligencia y celeridad esperadas.

En este orden de ideas, pidió que se dej e sin e fectos la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, “en el sentido de nombrar un f iscal en propiedad para la fiscalía 65 seccional, se adelanten los actos urgentes dentro de la investigación con radicado 11001600 0050202106254, que con los elementos materiales proba torios arrimados a la fiscalía el 31 -08-2021, se vincule al denunciado Jesús David Tapasco Cobos, y se respondan las peticionesRadicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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7 de fondo realizadas el 29 -11-2021 y 27-01-2022, que elevé por escrito ante dicha fiscalía, y se tutelen los derechos fundamental es el acceso a la administración de justicia, derecho de igualdad, derecho al debido proceso, y al derecho de petición”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019) , la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los térm inos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 11 de febrero de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , en la que se declaró la im procedencia de la acción de tutela por considerar que a través de la interposición de peticiones no puede buscarse el impulso de una investigación penal o, si por el contrario, la acci ón de tutela es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Superado ese requisit o de procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentale s

proceso y de acceso a la administración de justicia.

Superado ese requisit o de procedencia de la acción de tutela, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentale s invocados al (i) no emitir respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 29 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022 y (ii) no adelantar con celeridad la etapa de indagación preliminar dentro del proceso penal CUI No. 110016000050202106254.

3. De la mora judicial

La mora judicial fue definida po r esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T -1154 de 2001 4, indicó que “a fin de que proceda la acci ón de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de lo s términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora jud icial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que n o le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que

ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que n o le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”.

Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irreme diable.

3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Seg unda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00105-01

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8 Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos

análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 6, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judici ales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por l o que puede materializarse un daño que genere perjuic ios no subsanables 7. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la fal ta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8.

La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Huma

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