CE - 250002315000202200108011SENTENCIA20220526111203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002315000202200108011SENTENCIA20220526111203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 25000-23-15-000-2022-00108-011
Actor : Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia Demandados : Magistrados del Consejo Nacional Electoral Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sente ncia de 21 de febrero de 2022, proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La s olicitud de ampa ro. El Movimiento C ristiano Independiente Fuente de Justicia, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido , presuntamente quebrantados por los señores magistrados del C onsejo Nacional Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a l as autoridades accionadas emitir un acto administrativo en el que le reconozcan personería jurídica, con el propósito de que pueda participar como partido político en la s contiendas electorales.
1.2 Hechos. Relata el accionante que es un grupo significativo de
accionadas emitir un acto administrativo en el que le reconozcan personería jurídica, con el propósito de que pueda participar como partido político en la s contiendas electorales.
1.2 Hechos. Relata el accionante que es un grupo significativo de ciudadanos y el 27 de agosto de 2021 deprecó del Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de personería jurídica, con la finalidad de que adquiriera la condición de partido político, lo que le fue n egado, por medio de Resolución 7766 de 21 de octubre de es a anualidad, con el argumento de que no alcanz ó el 3% de los votos válidos en las « elecciones anteriores a la cámara y senado», decisión que se le notificó el 25 de noviembre siguiente , esto es, «85» días después de presentarse la petición, lapso que desconoce la Ley 130
1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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de 1994, la cual estipula que debe atenderse en 30 días.
Que, por otra parte, el 14 de septiembre de 2021 pidió de las autoridades accionadas registrar su «logo-símbolo», con el objeto de que el electorado identificara a sus candidatos en los comicios, a lo que accedieron , mediante Resolución 7413 de 13 de octubre de ese a ño, comunicada el 4 de noviembre siguiente, fecha en la que ya había vencido el plazo previsto en e l ordenamiento jurídico para tal efecto2.
Resolución 7413 de 13 de octubre de ese a ño, comunicada el 4 de noviembre siguiente, fecha en la que ya había vencido el plazo previsto en e l ordenamiento jurídico para tal efecto2.
Dice que la tardanza de l os señores magistrados demandados en expedir los precitados a ctos administrativos , redujo el tiempo del que disponí a para recolectar firmas orientadas a «alcanzar el a val» y le impidió obtener las requeridas para ello , situación que comporta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela . Asimismo, desestimó la personería ju rídica con fund amento en el artículo 108 de la Constitución Política, esto es, al no alcanzar el 3% de los votos váli dos en las «elecciones pasad as», sin tener en cuenta que no «presentó» aspirantes a cargos de elección popular.
Que los señores magistrados demandados no advirtieron que en los acuerdos de paz suscritos con l os entonces grupos guerrilleros M-19 y FARC, se estipuló que se debe «facilitar el nacimiento de partidos políticos diferentes a los tr adicionales», premisa qu e no solo aplica para excombatientes, sino también para todos los grupos políticos del país, y en virtud de la cual debió accederse a lo suplicado.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Registrador Nacional del Est ado Civil3, por conducto del jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta , asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo N acional Electoral es el en cargado de concederles personería jurídica a las
de la oficina jurídica del organismo que regenta , asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo N acional Electoral es el en cargado de concederles personería jurídica a las organizaciones políticas. Además, para que el actor pueda inscribir candidatos a las elecciones de congres istas convocadas para marzo de 2022 , e ra necesario que obtuviera previamente el «número de apoyos» (firmas) consagrado en el artículo 7º de la Ley 996 de 2005, lo que no aconteció.
2 No establece cuál era el término para contestar la solicitud. 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 8 de febrero de 2022 , al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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Que el demandante no acreditó que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, omisión que impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento de la carga probatori a que exige e l marco normativo en este tipo de trámites constitucionales.
1.3.2 Los señores ma gistrados del Consejo Nacional Electoral guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, de claró improcedente la acción de tutela, al es timar que no colma l a exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida c uenta de que los
(subsección B de la sección primera), mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, de claró improcedente la acción de tutela, al es timar que no colma l a exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida c uenta de que los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral decidieron sobre el logo del actor y le negaron la personería jurídica, con Resoluciones 7413 de 13 de octubre de 2021 y 7766 del día 21 de los mismos mes y año, respectivamente, las cuales son pasibles de enju iciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Admini strativo
(CPACA).
1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial , a l as que agrega que existe un pr ecedente del Conse jo de Estado4, en el que se indicó que es dable controvertir a través de la tu tela el acto administrativo que niega el reconocimiento de personería jurídica a una organización política.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En v irtud de los artículos 325 del De creto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 198 expedido por la sala
4 Sección quinta, sentencia de 1 2 de di ciembre de 2019, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
11001-03-28-000-2019-00028-00. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por i gual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedi to para la protección de lo s der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En e l escrito inicial el demandante p ide que se amparen sus derechos constitucionales fu ndamentales a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido y se ordene a las auto ridades accionadas concederle personería jurídica, en los términos de la Ley 130 de 1994. Asimismo, en los hechos planteados afirma que las Resoluciones 7413 de 13 de octubre de 2021 y 7766 de l día 21 de los mismos mes y año se emitieron por fuera del plazo se ñalado en el sist ema norm ativo, en afectación de sus garantías superiores.
En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el accionante no depreca de manera expresa que se dejen sin efectos los precitados actos administrativos, también lo es que de los argumentos formulados en la tutela se infiere que los controvierte en esta instancia constitucional, por cuanto, a su juicio , son l a presunta fuente d e vulneración de prerrogativas constitucionales, situación por l a que la Sala , en virtud del principio de oficiosidad9, colige que lo pretendido es su anulación.
2.4 Problema jurí dico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual q uebranto de d erechos d e linaje constitucional
oficiosidad9, colige que lo pretendido es su anulación.
2.4 Problema jurí dico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual q uebranto de d erechos d e linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 7413 de 13 de octubre
9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertid o que cuenta con amplias facultades d e interpretación, en raz ón a su función de garante de lo s derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que d ieron origen a l a acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro qu e el juez de tutela no está supeditado a las form alidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta med ida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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de 2021 y 7766 de l día 21 de los mismos mes y año , por cuy o conducto el Consejo Nacional Electoral registró el «logo-símbolo» del actor y le neg ó el reconocimiento de pers onería jurídica, en su orden ; y, en caso afi rmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores a la igualdad, debido proceso y a
reconocimiento de pers onería jurídica, en su orden ; y, en caso afi rmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo10 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vist a que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, re gido por los principios de publici dad, prevalencia d el derecho sustancial, economía, ce leridad y eficacia, s u carácter es eminentemente residual y subsid iario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrument o constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con l a sentencia T-480 de 2011 de la C orte Constitucional 11 y ante la natura leza eminentemente subsidiaria de la acc ión de t utela, es menester que quie n depreca e l ampar o de u n d erecho constitucional fundamental ha ya a gotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídi co po ne a su disposición, p revia la interposición de l a acción.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han queb rantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de s olicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la impr ocedencia de la acción constitucional frente al caso particular12.
10 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición ( Colombia: abril de 20 11), « La palabra solo, tan to cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 11 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 En esos términos lo prec isó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanis mo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema nor mativo dispone de
La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanis mo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema nor mativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente efic aces para evitar la ocurrencia de un per juicio irremediable, pues de lo contrario la acción de t utela pr ocede de manera transitoria.
En otras palabras, si la sit uación fáctica es de tal gra vedad que los recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el pe rjuicio se considera ir remediable cuando concurren unas circunstancias específicas que s i bi en d eben ser valor adas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:
- Que se pr oduzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que d e presentarse no exista forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitud q ue haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13.
- Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitud q ue haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales13.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la inte rvención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de pro tección, imp oniéndose en est e evento la tu tela co mo mecanismo transitorio mientras el juez comp etente d ecide de fondo la acción correspondiente14.
Asimismo, la juris prudencia constitucional15 ha precisado q ue el perjuicio
13 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 14 Consejo de Estado, secc ión se gunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y A C-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en a suntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos someramente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los hecho s que motivar on la pr esentación de la solicitud de
donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos someramente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los hecho s que motivar on la pr esentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez co nstitucional no le conc ierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
2.6 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el 27 de agosto de 2021 el demanda nte pidi ó del Consejo Nacional Electoral (i) el «registro» de su «logo-símbolo», con el fin de que sus candidatos fueran identificados en las contiendas electorales, a lo que accedió el organismo, con Resolución 7413 de 13 de octubre siguiente; y (ii) el reconocimiento de personería jur ídica, con el propósito de adquirir la condición de partido políti co, lo que le fue negado, por medio de R esolución 7766 de 21 de octubre de ese año, habida cuenta de que no alcanzó el 3% de los votos emitidos en todo el ter ritorio nacional en las ú ltimas elecciones de congresistas.
Al respecto, el accionante indica que los mencionados actos administrativos se expidieron por fuera del lapso señalado en el ordenamiento jurí dico, lo que comporta trasgresión de sus derechos const itucionales fundamental es a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido.
Con base en lo a nterior, se observa que la acción de tutela de la referencia ,
comporta trasgresión de sus derechos const itucionales fundamental es a la igualdad, debido proceso y a elegir y ser elegido.
Con base en lo a nterior, se observa que la acción de tutela de la referencia , como se determinó en primera instancia, no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la controversia aquí planteada debe (o debió) decidirse a través de los medios de control de nulid ad o de nulidad y restablecimiento del derecho , de que tratan los artículos 137 16 y 138 17 del
16 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las c irculares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]». 17 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presun to, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nul idad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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CPACA, en su orden, asuntos dentro de los que, al momento de incoar la respectiva demanda, resulta factible solicitar las medidas cautelares que se consideren perti nentes, conforme a los artículos 229 18 y siguientes del CPACA, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»19.
Así las cosas, ante la n aturaleza eminentemente subsidiaria de la ac ción de tutela, es indispensable que quien deprec a el amparo de un derec ho constitucional fu ndamental haya agotado todos los mecanism os de defens a judicial que el sistema normativo pone a su disposición, prev ia la interposición de la acción.
En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al j uez constituci onal p ara sustituir los procedimientos ju risdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo gene ral y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular de mandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) mese s siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel ».
(4) mese s siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel ». 18 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos decla rativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, l as med idas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas c autelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación sur ja del análisis del a cto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuic ios de berá probarse a l menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso . El J uez o Magistrad o Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la
solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso . El J uez o Magistrad o Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronu nciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida caute lar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solic itarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 19 Artículo 229 del CPACA.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 19 Artículo 229 del CPACA.Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00108-01
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evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asum ir que los medios ordinarios de defensa resultan (o resultaron) ineficaces para proteger las prerrogati vas de l demandante y evitar un daño inminente.
En ese orde n de ideas , la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el accionante debe (o debió) ser debatida a través de los instrumentos señalados en el ordenamiento jurídico, y la tu tela no se instituyó como un trámite alternativo para atender problemas jurídicos que han de ser decididos al interior de otros mecanismos judiciales.
Resulta oportuno advert ir que la negativa f rente al reconoc imiento de personería jurídica al actor no invo lucra per se la imposibilidad de q ue inscriba candidatos en las contiendas electo rales, porque si b ien no lo puede hacer co mo un partido político , sí como grupo sign ificativo de ciudadanos (condición que tiene en la actualidad), en atención a los artículos 108 (inciso 4º20) de la Constitución Política, 9º (incisos 3º y 4º21) de la Ley 130 de 199422 y 28 (inciso 3º23) de la Ley 1475 de 201124.
Por último, el accionante asevera que el Consejo de Estado25 ha sostenido que
20 «[…]
y 28 (inciso 3º23) de la Ley 1475 de 201124.
Por último, el accionante asevera que el Consejo de Estado25 ha sostenido que
20 «[…] Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. […]». 21 «[…] Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudada nos equivalentes al menos al veinte po r ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permiti r la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno po r ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requer ida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presen tar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. […]». 22 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 23 «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán insc ritos por un comité integrado por
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones». 23 «Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán insc ritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la f echa de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apo
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