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CE - 250002315000202200179011SENTENCIA20220512143041

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Título
CE - 250002315000202200179011SENTENCIA20220512143041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00179-01

Demandante: CARMEN AMPARO FORERO

Demandados: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad – indebida notificación – incidente de nulidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP) contra el fallo del 3 de marzo de 202 2, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsec ción D amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Amparo Forero1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Carm en Amparo Forero, actuando en nombre propio, interpuso

señora Carmen Amparo Forero1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Carm en Amparo Forero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el i) Juzgado Treinta y Uno (3 1) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; ii) Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el iii) DADEP. En el escrito de amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y el principio de confianza legítima.

2. En criterio de la parte actora, tal es garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogot á, al interior del proceso de radicado No. 11001-33-36-031-2015-00428-00 y el Despacho Comisorio Nº 001 del 3 de febrero de 2020.

1 No obstante negó respecto de los derechos a la vivienda digna y la confianza l egítima.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2 Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:

www.consejodeestado.gov.co

1.2 Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:

“1. Se protejan mis derechos fundamentales cons agrados en los artículos 29, 51, 83 superiores de la Constitución Política de Colombia.

2. Dejar sin efecto el despacho comisorio No. 001 del JUZGADO VEINTISIETE DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ.

3. Que se suspenda el Despacho Comisorio por tratarse de personas que quedarían en situación de vulnerabilidad, en tratándose que son personas vendedoras ambulantes de escasos recursos y, aunado a que un miembro de la familia padece una grave enfermedad.

4. Que se deje sin efectos la sentencia em itida por el juzgado 31 administrativo oral de Bogotá, por vicios de procedimiento y se decrete la nulidad de lo actuado.

5. La tutela es procedente porque se está ante un riesgo inminente de una familia, por tal razón se solita medida cautelar para los que habitan el predio en cuestión, quienes

quedarían en la calle sin un techo donde habitar.

6. Por estas razones se solicita la suspensión provisional del Despacho Comisorio ya descrito, dentro del cual me condenan a mí y mi núcleo familiar al despojo. ” (Sic para toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. La Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogo tá celebró un

4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. La Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogo tá celebró un contrato de arrendamiento con la señora María Aracely Forero (madre de la accionante), respecto del bien inmueble señalado en la nomenclatura urbana con el

No. 1-70 de la Calle 23 de Bogotá.

6. El DADEP promovió demanda de restitución y lanzami ento del inmueble contra la señora María Aracely Forero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

7. Mediante auto del 7 de octubre de 2015 , dicho despacho judicial avocó conocimiento y admitió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso -CGPaplicando la remisión que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – CPACA-.

8. Para efectos de proceder con la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, se envió comunicación a la señora María Aracely Forero a la dirección

Calle 23 Nº 1 -70 de Bogotá . Al respecto, la empresa A&V EXPRESS S.A. certificó que “la dirección no existe”.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. De manera posterior, se envió comunicación a la Calle 23 Nº 1 -70 de Bogotá, mediante la empres a Interrapidísim o, no obstante, en el certificado de entrega se

indicó con letra manuscrita que fue en la Calle 23A # 112E.

10. Mediante auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó elaborar aviso para la notificación,

a la “CALLE 23 NO 1 -70 Y/O CALLE 23A NO1-12 ESTE DE BOGOTA D.C”. No obstante, no se pudo efectuar la diligencia , pues en las distintas visitas no se encontró quien recibiera la correspondencia2.

11. Luego, a través de auto de 5 de junio de 2016, se ordenó la elaboración de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del CGP, el cual se efectuó el 23 de junio del mismo año y se publicó en el periódico “El Espectador” el 16 de julio siguiente.

12. Con providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá nombró a una profesional del derecho para fungir como curadora ad litem de la señora María Aracely Forero.

13. Mediante certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil , aportado el

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá nombró a una profesional del derecho para fungir como curadora ad litem de la señora María Aracely Forero.

13. Mediante certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil , aportado el 11 de enero de 2019 por el DADEP, se indicó que la señora María Aracely Forero había fallecido el 21 de noviembre de 2018.

14. Por lo anterior, a través de auto del 30 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ordenó la suspensión del proceso y la vinculación del cónyuge o compañero permanente y herederos de la señora María Aracely Forero, así como la respectiva notificación.

15. Dicho auto pretendió notificarse en la dirección Calle 23A No 1 -16 Este .

Frente al particular, la empresa Ltd. Express informó que no se pudo realizar la diligencia en la medida que no se encontró quien recibiera la correspondencia.

16. En consecuencia, e l 14 de marzo de 2019 , el despacho judicial ordenó la elaboración de edicto emplazatorio del cónyuge o compañero permanente y los herederos indeterminados de la señora María Aracely Forero, el cual fue publicado el 24 de marzo del mismo mes y año en el periódico “El Tiempo”.

17. El 28 de octubre de 2019 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá celebró audiencia inicial de conformidad al artículo 372 del C.G.P. y dictó sentencia en el sentid o de i) declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre María Aracely Forero Moreno y el DADEP, respecto del

del Circuito de Bogotá celebró audiencia inicial de conformidad al artículo 372 del C.G.P. y dictó sentencia en el sentid o de i) declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre María Aracely Forero Moreno y el DADEP, respecto del inmueble ubicado en la calle 23 N ro. 1-70 de Bogotá; ii) ordenarle a la demandada y/o a quien correspondiera fuese cónyuge y/o hered eros o quien residiera en el

2 Los días 29.04.2016, 02.05.2016, 03.05.2016 y 05.05.2016.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

inmueble restituirlo en un término máximo de diez días calendario siguientes a la ejecutoria de la providencia.

18. El 3 de febrero de 2020 se libró Despacho Comisorio Nº 001, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia y lograr la restitución del bien inmueble arrendado.

19. Con providencia del 26 de octubre de 2021, e l Juzgado Veintisiete (27 ) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá avocó conocimiento del Despacho Comisorio, y ordenó la realización de primera, segunda y última comunicación para efectos de proceder con la entrega del inmueble.

20. La primera comunicación se realizó el 17 de noviembre de 2021, la cual fue

Despacho Comisorio, y ordenó la realización de primera, segunda y última comunicación para efectos de proceder con la entrega del inmueble.

20. La primera comunicación se realizó el 17 de noviembre de 2021, la cual fue recibida por la señora María Luisa Forero, hermana de la accionante.

1.4. Fundamentos de la vulneración

21. La señora Carmen Amparo Forero estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación surtida en el proceso radicado bajo el Nº 11001-33-36031-2015-00428-00, la cual le imposibilitó que, como heredera de la señora María A racely Forero, se vinculara al proceso que ordenó la restitución del inmueble objeto de arriendo, lo cual también aparejó una afectación a su derecho a la vivienda digna y al principio de confianza legítima, al no poder ejercer su defensa y contradicción.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

22. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, la magistrada ponente de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó la medida provisional solicitada y admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al DADEP.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se pre sentaron las siguientes intervenciones:

(27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al DADEP.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se pre sentaron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

23. Mediante oficio del 23 de febrero de 20223 solicitó declarar improcedente la acción de tutela en atención al principio de residualidad, toda ve z que la accionante

3 Con radicado 20211323886071.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tuvo la oportunidad procesal de hacerse parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y así poder controvertir las decisiones judiciales que fueron notificadas mediante estados electrónicos y en audiencia pública.

1.5.2.2. Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

24. Mediante oficio del 21 de febrero de 2022 sostuvo que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado y menos se incurrió en causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.

25. Manifestó que con el propósito de cumplir con la diligencia de lanzamiento encargada mediante el despacho comisorio y que recayó sobre el inmueble ubicado

en la calle 23 A # 1 -70 de Bogotá, ordenó enviar formato de primera, segunda y

25. Manifestó que con el propósito de cumplir con la diligencia de lanzamiento encargada mediante el despacho comisorio y que recayó sobre el inmueble ubicado

en la calle 23 A # 1 -70 de Bogotá, ordenó enviar formato de primera, segunda y última comunicación, para que por intermedio de la parte actora y/o interesada en la diligencia, se remitiera las mismas con destino a los ocupantes del predio por correo certificado o como lo considerara pertinente, o en su defecto suministrara al Despacho en el menor tiempo posible e l correo electrónico de la parte demandada, para poder efectuar las comunicaciones y notificaciones a que hubiere lugar por parte del Juzgado.

26. Asimismo, expuso que impartió a la comisión el trámite establecido por la ley para es a clase de asuntos , de manera que no podía aseverarse la vulneración de algún derecho fundamental.

1.5.2.3. DADEP

27. A través de oficio del 23 de febrero de 2022, y luego de exponer el vínculo contractual que sostuvo con la señora María Aracely Forero Moreno respecto del

predio ubicado en la ciudad de Bogotá “en la calle 23A Nro. 1-70 y con nomenclatura actual calle 23 A Nro. 1 -12 este”, que culminó por orden judicial de 28 de octubre de 2019, sostuvo que la accionante no logró demostrar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado y con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

28. Con providencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D amparó el derecho fundamental al

1.5.3. Sentencia de primera instancia

28. Con providencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D amparó el derecho fundamental al debido proceso, y negó respecto al derecho a la vivienda digna y a la confianza legítima deprecados por la accionante.

29. Una vez realizadas algunas precisiones jurisprudenciales en torno al derecho al debido proceso y a la vivienda digna, y de considerar acreditados los req uisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, el juez de primera instancia constitucional abordó el estudio del caso a partir de la óptica del defectoDemandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

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procedimental absoluto.

30. Así, luego de referirse a los artículos 291 y 29 2 del CGP relacionados con la práctica de la notificación personal y por avis o respectivamente, expuso que las personas que no están obligadas a tener correo electrónico deben ser notificadas de conformidad con lo previsto en tales disposiciones4.

31. Con tales precisiones, analizó si la señora María Aracely Forero o sus herederos fueron notificados de conformidad con lo previsto en la ley, para lo cual consideró imprescindible advertir que el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y sobre el cu al se pretendía su restitución, ha sido identificado con

herederos fueron notificados de conformidad con lo previsto en la ley, para lo cual consideró imprescindible advertir que el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y sobre el cu al se pretendía su restitución, ha sido identificado con tres direcciones que son: 35 i) Calle 23A Nº 1 -12 ESTE, ii) Calle 23A Nº 1 -24 y iii) Calle 23A Nº 1 -70, de conformidad con el Certificado expedido por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá, siendo confirmado por registro fotográfico que la vivienda tiene la nomenclatura Calle 23A Nº 1-12 ESTE.

32. A partir de lo anterior, en el análisis efectuado por el a quo constitucional se

estableció lo siguiente:

  1. La comunicación por medio de la cual se ponía en conocimiento la existencia

de un proceso ordinario, fue enviada a la dirección Calle 23 Nº 1 -70 y certificada por la empresa postal como “no existe”.

  1. Luego, se envió aviso a la dirección “CALLE 23 NO 1-70 Y/O CALLE 23A NO 1-12

ESTE DE BOGOTA D.C.” pero una vez más se hizo la anotación de no haberse podido entregar. Posteriormente, se volvió a remitir a esa misma dirección, pero se hizo una anotación escrita a mano según la cual la comunicación fue entregada en la dirección Calle 23A Nº 1-12 ESTE al señor José Miguel Brand5.

  1. Más adelante, se envió aviso a la dirección “CALLE 23 NO 1 -70 Y/O CALLE

23A NO1-12 ESTE DE BOGOTA D.C.” dejándose una vez más la anotación de no

  1. Más adelante, se envió aviso a la dirección “CALLE 23 NO 1 -70 Y/O CALLE

23A NO1-12 ESTE DE BOGOTA D.C.” dejándose una vez más la anotación de no haberse podido entregar, razón por la que el juez de instancia ordenó re alizar el emplazamiento.

  1. Luego de que se informara acerca del deceso de la señora Forero Moreno, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la notificación del cónyuge o compañero permanente y herederos, para lo cual dirig ió

4 En específico, expuso que la autoridad judicial deberá proceder i) enviando a través de correo certificado una comunicación con la cual se informe sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniendo para que se comparezca al juzgado a recibir notificación personal, ii) si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, se procederá a su emplazamiento, iii) sin embargo, en los casos que sea recibida la comunicación y la persona no comparezca esta se notificará por aviso, haciéndole saber que se entenderá realizada la no tificación al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso. 5 Esposo de la accionante.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

comunicación a la calle 23A No 1 -16, la cual no pudo ser entregada según lo manifestado por la empresa de correos.

33. Por lo anterior, la Sala arribó a la conclusión que los herederos de la señora Forero Moreno no fueron notificados en debida forma, si s e tenía en cuenta que la comunicación tendiente a que los mismos se vincularan al proceso se envió a una dirección diferente a la que se habían dirigido con anterioridad, y que no aparece siquiera en el certificado de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá o en la demanda.

34. De igual forma, con relación al aviso dirigido a la señora Forero Moreno, sostuvo que también hubo indebida notificación del mismo, puesto que la empresa postal, al señalar que no pudo entregar la comunicación, no prec isó si asistió a la

calle 23 # 1-70 o a la calle 23 A #1-12 este.

35. Para efectos de ilustración, realizó el siguiente cuadro contentivo de las

notificaciones y dirección de envío:

36. Luego, al referirse al trámite impartido por el Juzgado Veintiséis (26) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en razón al despacho comisorio, arribó a la conclusión que con relación a las comunicaciones ordenadas para efectos de que se efectuara la entrega voluntaria del bien inmueble arrendado

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en razón al despacho comisorio, arribó a la conclusión que con relación a las comunicaciones ordenadas para efectos de que se efectuara la entrega voluntaria del bien inmueble arrendado previo a la práctica del desalojo y allanamiento de morada, se presentaban una serie de irregularidades.

37. En específico, advirtió que la primera comunicación fue enviada dos veces y recibida por personas distintas, además que una de ellas no estaba diligenciada y no tenía fecha de recibido.

38. Por lo expuesto, encontró vulnerado el debido proceso de la accionante porDemandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

considerar que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dirigió las comunicaciones con el propósito de poner en conocimiento de la demanda a direcciones que no correspondían, con lo cual se le privó de la posibilidad de contestar oportunamente la demanda y ejercer su derecho a la defensa frente a los argumentos y pruebas que presentó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, como extremo demandante al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido.

39. Finalmente, señaló que al estudiar las notificaciones de la actuación procesal, advirtió que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativ o Oral del Circuito de Bogotá

restitución de inmueble arrendado promovido.

39. Finalmente, señaló que al estudiar las notificaciones de la actuación procesal, advirtió que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativ o Oral del Circuito de Bogotá le dio trámite al proceso rad icado Nº. 11001 -33-36-031-2015-00428-00, a través de un medio de control que no está previsto en la Ley 1437 de 2011 -restitución de bien inmueble arrendado-, y lo presidió únicamente con las regla s del Código General del Proceso, siendo lo procedente el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, en atención a las pretensiones del DADEP.

40. Así las cosas, el a quo dispuso en su resolutiva negar el amparo so licitado respecto al derecho a la vivienda digna y a la confianza legítima, co ncediendo la protección únicamente frente al debido proceso, y por lo expuesto, dejó sin efectos el trámite impartido al proceso 11001 -33-36-031-2015-00428-00 desde el auto admisorio.

41. Finalmente, con ocasión a la indebida escogencia del medio de control advertida y en aplicación del principio iura novit curia, el juez constitucional de primer grado dispuso dejar sin efectos las actu aciones surtidas al interior de proceso de restitución de inmueble arrendado incluso desde el auto admisorio proferido el 7 de octubre de 2015 con el propósito de que se corrigiera la actuación y se impartiera el trámite adecuado para garantizar el debido proceso, esto es, el correspondiente al medio de control de controversial contractuales.

1.5.4. Impugnación

octubre de 2015 con el propósito de que se corrigiera la actuación y se impartiera el trámite adecuado para garantizar el debido proceso, esto es, el correspondiente al medio de control de controversial contractuales.

1.5.4. Impugnación

42. Por escrito radicado oportunamente el 07 de marzo de 2022 6, el DADEP , accionado dentro del proceso de tutela, impugnó el proveído de primera instancia.

43. En síntesis, sostuvo que los herederos de la d emandada, esto es, la señora María Aracely Forero , sí fueron debidamente enterados de la acción judicial que adelantaba en el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2015 -00428, con lo cual se garantizó el d erecho de defensa. Ello, en la medida que tal y como se sostuvo en el fallo impugnado , al referirse a la notificación de que trata el artículo 291 CGP , “se hizo una anotación

escrita a mano de que fue entregada en la dirección calle 23A Nro 1-12 Este y recibida por el

6 El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de marzo de 2022 y mediante auto del 14 del mismo mes y año fue concedida la impugnación.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señor José Miguel Brand”, quien es el esposo de la accionante.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señor José Miguel Brand”, quien es el esposo de la accionante.

44. En este sentido, expuso que la notificación realizada en la calle 23A Nro 1 -12

Este y recibida por el esposo de la accionante, fue el medio eficaz que , en aplicación del principio de la buena fe, garantizó que los herederos de la demandada tuvieran conocimiento del inicio del proceso promovido , y ante la no comparecencia, el juez de conocimiento les designó un curador ad litem.

45. De conformidad con lo expuesto, la impugnante concl uyó que los derechos deprecados por la actora no fueron vulnerados por parte del DADEP, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia del 3 de marzo del 2022.

1.6. Actuación procesal en segunda instancia

46. Estando el expediente al despac ho para resolver la impugnación presentada por el DADEP se advirtió que no se dispuso la vinculación de las personas que la accionante manifestó conformaban su núcleo familiar y que residen en el inmueble objeto del proceso ordinario.

47. En específico, la a ctora se refirió a i) María Luisa y Luis Eduardo Forero 7, ii) María Fernanda Pinilla Brand8; iii) John Alejandro Fonnegra 9 y iv) José Miguel Brand

Pérez10.

48. Asimismo, se les solicitó la remisión de todos los elementos probatorios que se consideren pertinent es para corroborar lo informado por la accionante en la respuesta al requerimiento del auto admisorio del 21 de febrero de 2022.

Pérez10.

48. Asimismo, se les solicitó la remisión de todos los elementos probatorios que se consideren pertinent es para corroborar lo informado por la accionante en la respuesta al requerimiento del auto admisorio del 21 de febrero de 2022.

Oportunidad en la que se indagó sobre los siguientes asuntos: “(i) la conformación de su núcleo familiar discriminando nombres completos, identificación, edad, escolaridad, profesión u oficio, ocupación o trabajo actual, ingresos económicos de cada uno si tienen, valor de cada uno de los gastos familiares y cómo se suplen, (ii) asimismo, deberán allegar la historia clínica de los familiares que viven en el bien inmueble objeto de la acción y que tienen padecimientos graves, tal y como lo afirmó en los hechos de la tutela”.

49. Es así como mediante auto de 7 de abril de 2022 se ordenó vincular a la s aludidas personas en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela, concediendo a su vez el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para presentar los informes, argumentos o pruebas que se considerara pertinentes.

50. Dicha actuación se surtió y mientras que los sujetos vinculados guardaron

7 Quienes manifestó son sus hermanos. 8 Quien expuso es su nieta. 9 Quien comentó es su nieto. 10 Quien señaló se trata de su esposo.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

10 Quien señaló se trata de su esposo.Demandante: Carmen Amparo Forero Demandados: Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá y otros Radicado: 25000-2315-000-2022-00179-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

silencio, la accionante mediante comunicación del 22 de abril hogaño, reiteró lo informado respecto del requerimiento hecho mediante el auto admisorio del 2 1 de febrero de 202211.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

51. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda, Subsección D . Lo anterior de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

52. Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Carmen Amparo Forero está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

53. Lo anterior por cuanto fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el DADEP, luego del deceso de su madre –la señora María

53. Lo anterior por cuanto fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el DADEP, luego del deceso de su madre –la señora María Aracely Forero - quien fungía como parte demanda da en el mismo, en el que se pretendía la declaratoria del incumplimiento y la terminación del contrato de arrendamiento 049 del 10 de Mayo de 1 994 respecto del inmueble ubicado en la

calle 23 No. 1 -70 a causa del impago de los cá nones de arrendamiento, y como consecuencia de ello, su restitución y entrega.

54. Por otro la do, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Treinta y Uno

(31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión cuya resolutiva censura la accionante. Igualmente, respecto del Juzgado Veintisiete (27) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple por ser la auto ridad judicial encargada de dar trámite a lo dispuesto en el Despacho comisorio Nº 001 del 3 de febrero de 2020 , así como respecto d el DADEP como entidad d emandante al interior del proceso identificado con el número de radicado 11001-33-36-031-2015-00428-00.

11 Al respecto reiteró: “Mi núcleo familiar está conformado por las siguientes personas: aM

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