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CE - 250002315000202200256011SENTENCIA20220505121332

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002315000202200256011SENTENCIA20220505121332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01

Accionante: MAURICIO ADARLEY PINO MARÍN Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana / entrega de formularios para la recolección de apoyos para proceso de revocatoria de mandato

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

El señ or Mauricio Adarley Pino Marín, actuando en su condición de vocero del comité denominado “UNIDOS POR EL CAMBIO” constituido para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde municipal de La Primavera, Vichada, interpuso acción de tutela contra

vocero del comité denominado “UNIDOS POR EL CAMBIO” constituido para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde municipal de La Primavera, Vichada, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, participación en política y petición, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

Accionante: Maur icio Adarley Pino Mar ín

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1. Hechos

1.1. Describió que el 28 de diciembre de 2021 presentó, ante la Registraduría municipal de La Primavera, Vichada, iniciativa para la revocatoria del mandato del alcalde de dicho municipio, dentro de la cual, según afirmó, el registrador municipal “ha utilizado mecanismos de dilación (...)” puesto que señaló co mo fecha de radicación de la iniciativa el 6 de enero de 2022 cuando esta fue presentada el 28 de diciembre de 2021 y después de un mes, convocó la audiencia pública de que trata la sentencia SU077 de 2018 para el 1.º de febrero de 2022, la cual postergó de manera injustificada para el 7 de febrero siguiente.

1.2. Además, se abstuvo de remitir de manera inmediata el acta de dicha diligencia al Consejo Nacional Electoral – CNE –, y solo lo hizo el

la cual postergó de manera injustificada para el 7 de febrero siguiente.

1.2. Además, se abstuvo de remitir de manera inmediata el acta de dicha diligencia al Consejo Nacional Electoral – CNE –, y solo lo hizo el 9 de febrero y por las reiteradas solicitudes en ese sentido que él formulara.

1.3. Adicional a ello, manifestó que en ofici o del 17 de febrero de 2021, dicha entidad le informó que aunque ya había recibido la autorización necesaria por parte del CNE para continuar con el proceso, la entrega de los formularios para la recolección de apoyos estaba condicionada a la acreditación de los protocolos de bioseguridad contra el COVID -19, desconociendo , en su sentir , que mediante las resoluciones N.º 777 de 2021 que derogó la N.º 666 de 2020, 223 y 392 de 2021, se habilitó un procedimiento seguro para las tareas sociales, económicas y políticas.

1.4. Señaló, además, que requerir la declaratoria de impedimento del alcalde municipal para la verificación de dichos protocolos contraviene la Constitución, porque comport a una dilación injustificada, alACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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3 desconocer que el ejecutivo local tiene el deber de garantizar las

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3 desconocer que el ejecutivo local tiene el deber de garantizar las medidas de bioseguridad en el actual proceso de revocatoria.

1.5. Destacó, también, que el Decreto Municipal 020 del 24 de febrero de 2022 “por el cual se prorroga la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus del Covid - 19 en el municipio de la PrimaveraVichada”, reprodujo disposiciones del Gobierno Nacional, por lo que la iniciativa de revocatoria debe observar lo dispuesto por los gobiernos nacional y municipal, y, en ese sentido, ya se encuentran cumplidos los trámites previos a la entrega de los citados formularios previstos en la Ley 1755 de 2015.

1.6. Asimismo, puso de relieve que si bien es cierto el secretario de gobierno del municipio le informó al registrador municipal de esa localidad que el Comité Promotor “UNIDOS POR EL CAMBIO”, al realizar la recolección de apoyos, presentar el protocolo para cumplir con los protocolos y medidas de seguridad para su revisión y verif icación con fines a su aprobación por la Secretar ía de Desarrollo Social municipal de La Primavera, también lo es que, en definitiva, deben cumplirse las previsiones de la Resolución 000304 de 2022 que han venido siendo observadas en sus labores por el referido comité.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(...) Ordenar al doctor ALEXANDER VEGA ROCHA, registrador nacional del estado civil, (...) que en un término perentorio de 48 horas, proceda a entregarme los formularios

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(...) Ordenar al doctor ALEXANDER VEGA ROCHA, registrador nacional del estado civil, (...) que en un término perentorio de 48 horas, proceda a entregarme los formularios para la recolección de apoyos dentro del proceso de revocatoria del mandato del señor alcalde municipal de la Primavera - Vichada, motivo de esta demanda.».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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3. Intervenciones

Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al registrador nacional del Estado Civil, al señor Andrés Fernando Duque Cárdenas en calidad de alcalde municipal de La Primavera, Vichada, y al registrador de dicho municipio.

3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales al adelantar los trámites y expedir los actos a dministrativos en el presente procedimiento de revocatoria del mandato.

derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales al adelantar los trámites y expedir los actos a dministrativos en el presente procedimiento de revocatoria del mandato.

Al efecto, expuso que mediante comunicación enviada al alcalde municipal con Oficio 033 del 17 de febrero de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2022, le solicitó informar si tenía algún impedimento para ejercer la función de control y vigilancia respecto al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad durante la etapa de recolección de firmas, quien, inicialmente, el 25 de febrero de 2022 , dio respuesta negativa, pero que el 28 de febrero de 2022, le manifestó directamente a la Procuraduría Regional de Vichada encontrarse impedido.

Fue así como mediante auto E-2022-111852, el procurador regional de Vichada resolvió aceptar la manifestación de impedimento propuest a por el alcalde de Primavera , Vichada y remitió las diligencias a la Presidencia de la República para la designación de un alcalde – ad hoc que se encargue de vigilar el cumplimiento de los protocolos deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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5 bioseguridad en el trámite del proceso de revocatoria, por lo que una

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5 bioseguridad en el trámite del proceso de revocatoria, por lo que una vez se cump la ese trámite hará entrega de los formularios de recolección de firmas al comité promotor.

De esta manera, señaló que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que la exigencia de los protocolos de bioseguridad en la fase de recolección de firmas obedezca a un capricho o maniobra dilatoria, pues el desarrollo de esta actividad sigue implicando riesgos si no se toman unas medidas mínimas de cuidado, por lo que precisamente sigue siendo aplicable la Resolución 777 de 2021 y es función de dicha entidad garantizar la continuación de los mecanismos de participación ciudadana al amparo del cumplimiento de los lineamientos legales y administrativos que se han derivado de la coyuntura por la emergencia sanitaria.

Por último, precisó que a las peticiones formuladas por el demandante les ha dado alcance oportunamente , puesto que sobre la solicitud del 21 de enero de 2022 sobre la realización de la audiencia pública se pronunció mediante Oficio RMPV-015-2022 del 31 de enero de 2022.

3.2. El Consejo Nacional Electoral, pese a no haber sido vinculado a la presente acción de tutela, presentó informe en el que alegó no tener legitimación en la causa por pasiva.

3.3. No se rindieron más informes.

4. Concepto del Ministerio Público

El procurador 137 judicial II administrativo delegado ante el Tribunal

tener legitimación en la causa por pasiva.

3.3. No se rindieron más informes.

4. Concepto del Ministerio Público

El procurador 137 judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto en el que señaló ,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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6 inicialmente, que la Registraduría municipal de La Primavera no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto dio respuesta a las solicitudes formuladas el 21 y el 25 de febrero de 2022 a través del Oficio RMPV-043-2022 del 28 de febrero de 2022, en el que le informó al peticionario que no era posible hacer entrega de los formularios de recolecció n de firmas hasta tanto la Procuraduría Regional se pronunciara sobre el impedimento manifestado por el alcalde, con miras a realizar el control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para la recolección de los apoyos que buscan la revocatoria.

No obstante, sostuvo que no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, puesto que consideró que se ha dilatado de manera injustificada el procedimiento de revocatoria, además de no haberse respetado las

No obstante, sostuvo que no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, puesto que consideró que se ha dilatado de manera injustificada el procedimiento de revocatoria, además de no haberse respetado las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico para su trámite, en la medida en que se han puesto continuas trabas al desarrollo del mismo y se han introducido requisitos adicionales no previstos en la ley.

En efecto, precisó que conforme lo establece el art. 10 de la ley 1757 de 2015, “Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.”ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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7 Es decir que una vez inscrita la propuesta, la Registraduría debe

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7 Es decir que una vez inscrita la propuesta, la Registraduría debe entregar los formularios e n el perentorio término de 15 días , norma que, desde luego, debe interpretarse en consonancia con la sentencia SU077 del 8 de agosto de 2018, que buscó garantizar los derechos de información y defensa en el procedimiento a través de una audiencia pública, la cual, en todo caso, no puede retrasar el proceso , en tanto, conforme al artículo 2.º de la Resolución 4073 de 2022, esta deberá desarrollarse con posterioridad a la inscripción de la iniciativa y antes de que inicie el proceso de recolección de apoyos, esto es, dentro de los quince (15) días establecidos para la elaboración y entrega de los formularios al comité promotor, en virtud del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.

Por tanto, expuso que no es comprensible que la Registraduría municipal de La Prim avera le informara al peticionario, a través del Oficio RMPV-029-2022 del 10 de febrero de 2022 , que luego de la audiencia pública debía recibirse una especie de aval por el Consejo Nacional electoral para la entrega de los formularios de apoyo al comité promotor, autorización que no está prevista en ninguna disposición, como lo confirmó el propio CNE en el Oficio CNE-HGP-024-2022 del 15 de febrero de 2022, que indicó que surtida la audiencia, la Registraduría debía hacer entrega de los formularios de apoyo.

Incluso, luego de ser consciente de la no factibilidad de tal exigencia,

de febrero de 2022, que indicó que surtida la audiencia, la Registraduría debía hacer entrega de los formularios de apoyo.

Incluso, luego de ser consciente de la no factibilidad de tal exigencia, por medio de Oficio RMPV-034-2022 del 18 de febrero de 2022 realizó exigencias adicionales relativas a un control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para la recolección de los apoyos que buscan la revocatoria, basado en unas presuntas consultas realizadas al Ministerio de salud, que para la fec ha actual resultan excesivas y devienen en inaplicables, en la medida en que laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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8 Resolución 777 del 2 de junio de 2021 emanada de la mentada cartera ministerial en la que estas se fundamentan, fue derogada por el art. 4 de la Resolución 350 del 1º de marzo de 2022, que prácticamente eliminó la mayoría de las medidas restrictivas para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptó el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de estas.

A lo anterior se suma el trámite del impedimento del alcalde, que aunque sí está previsto en la Ley 1437 de 2011, desde luego , dilata

general de bioseguridad para el desarrollo de estas.

A lo anterior se suma el trámite del impedimento del alcalde, que aunque sí está previsto en la Ley 1437 de 2011, desde luego , dilata aún más el trámite de la revocatoria, pues debe acudirse primero a la Procuraduría Regional para la definición del impedimento y luego al Presidente de la República para la designación del alcalde ad hoc.

Por tanto, no consideró razonable que se condicionara la entrega de los formularios a unos trámites no previstos en la ley que son simples recomendaciones del Ministerio de Salud, que adem ás ya fueron derogadas por la misma cartera ministerial y devienen en inaplicables y que, aunque es aceptara su ejecución, podían ser verificadas por la Secretaría de Gobierno o la de Salud municipal, sin intervención alguna del alcalde municipal, tal como lo dispone el artículo 3.º de la Resolución 350 del 1.º de marzo de 2022, situación que incluso quedó evidenciada por el propio secretario de gobierno, quien informó en el Oficio del 25 de febrero de 2022 que sería la Secretaría de Desarrollo Social la que verificaría el protocolo para la recolección de las firmas, por lo que no sería necesario el trámite del impedimento.

Con fundamento en lo anterior, en criterio del procurador, el proceder de la Registraduría vulneró el derecho fundamental al debido pro ceso administrativo, al dilatar de manera injustificada el procedimiento de revocatoria de mandato, además de no respetar las formas propiasACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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9 previstas en el ordenamiento jurídico que exige la entrega de los formularios en un plazo no mayor a 15 días.

5. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 , concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en política del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso:

SEGUNDO: Ordenar al REGISTRADOR MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA

(VICHADA), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído surta la entrega al señor MAURICIO ADARLEY PINO MARÍN, de los formularios de re colección de apoyos en trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de La Primavera, desarrollada bajo el consecutivo RM2022-09-001-72-008.

TERCERO: COMINAR al señor Mauricio Andarley (sic) Pino Marín, como vocero de la iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde del municipio de La Primavera (Vichada), denominada “UNIDOS POR EL CAMBIO”, observaren en la

iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde del municipio de La Primavera (Vichada), denominada “UNIDOS POR EL CAMBIO”, observaren en la recolección de las firmas las medidas de bioseguridad vigentes frente al Covid-19.

A partir del marco jurídico aplicable al asunto, contenido en el artículo 40 de la Constitución ; la Ley 134 de 1994; la Ley 1757 de 2015; la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016 (adicionada por la Resolución 117 del 12 de enero de 2021) proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Resolución 4073 de 2020 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil incorporaron los lineamientos señalados en la sentencia SU077 de 2018, advirtió que desde de la solicitud de inscripción de la revocatoria del mandato, la Registraduría Nacional cuenta con el término de quince días para notificar la resolución por medio de la cual reconoce al Vocero de la iniciativa y el cumplimiento de los requisitos legales, así comoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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10 hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos; término dentro del cual también debe realizarse la audiencia pública a cargo del Consejo Nacional Electoral, así como la comunicación de su realización

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10 hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos; término dentro del cual también debe realizarse la audiencia pública a cargo del Consejo Nacional Electoral, así como la comunicación de su realización como etapa previa.

En ese contexto, encontró demostrado que la Registraduría excedió los plazos legales referidos sin que haya surtido la entrega de los formularios de recolección de apoyos, puesto que la solicitud de revocatoria fue radicada el 6 de enero de 2022 ante el registrador municipal de La Primavera y los quince días se cumplieron el 28 de enero siguiente, sin que se hubiera surtido el trámite legal en dicho lapso, aun cuando, incluso, sí se surtió la audiencia pública de que tratan la sentencia SU077 de 2018 y la Resolución 4073 de 2020, as í como la notificación de la resolución por la cual se reconoció al vocero de la iniciativa y el cumplimiento de los requisitos legales.

En el mismo sentido, no encontró válida la justificación señalada por el registrador municipal para negarse a entrega r los formularios de apoyos para que se surtiera el nombramiento del alcalde ad -hoc para la verificación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, comoquiera que si bien, dentro de las recomendac iones del Ministerio de Salud y de Protección Social frente al desarrollo del mecanismo de participación se encuentra la verificación de las previsiones efectuadas en la Resolución 666 de 2020, esta resolución fue derogada por la Resolución 777 de 2021 en virtud del desmonte gradual de las restricciones impuestas

encuentra la verificación de las previsiones efectuadas en la Resolución 666 de 2020, esta resolución fue derogada por la Resolución 777 de 2021 en virtud del desmonte gradual de las restricciones impuestas para contener la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la cual a su vez fue derogada por la Resolución 350 de 2022, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales, culturales y del Estado”,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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11 proferida como resultado de las medidas de contención de la pandemia y el desarrollo de los esquemas de vacunación.

Además, la verificación de las medidas de bioseguridad durante las jornadas de recolección de firmas se encuentra a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, despacho que no se ha declarado impedido para tal efecto, por lo que no encontró razonable ni p roporcionado que el registrador se hubiera negado a entregar los formularios de apoyos para el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde municipal de La Primavera, Vichada.

6. Impugnación

La Registraduría Nacional del Estado Civil recurrió el fall o de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con las normas previstas en

La Primavera, Vichada.

6. Impugnación

La Registraduría Nacional del Estado Civil recurrió el fall o de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con las normas previstas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la Resolución 4745 de 2016, a dicha entidad le corresponde verificar que la solicitud de revocatoria del mandato cumpla ciertos requisitos y, una vez surtido lo anterior, expedir la resolución que reconoce al vocero y al comité promotor, dando paso a la realización de la audiencia convocada por el Consejo Nacional Electoral para, una vez surtida esta etapa, entregar el formulario de recolección de apoyos sin exceder los quince días a la solicitud.

Sin embargo, precisó que son dos las actuaciones que se han agregado al trámite de la revocatoria del mandato que “por lógica” aumentan los plazos. La primera de ellas, derivada de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU077 de 2018 que impone el desarrollo de la audiencia pública (trámite reglamentado mediante la Resolución 4073 de 2020); y la segunda, referida a la verificación de los protocolosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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12 de bioseguridad con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19,

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12 de bioseguridad con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, que impuso la designación de un alcalde ad -hoc para vigilar su cumplimiento.

Es así como mediante auto con radicado E-2022-111852, el procurador regional resolvió aceptar el impedimento y remitió las diligencias a la Presidencia de la República para la designación de un alcalde – ad hoc, por lo que como no se había designado un funcionario que se encargara de efectuar el control y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, no era posible efectuar la entrega de los formularios de recolección de firmas al comité promotor, razó n por la cual señaló que no es cierto que la exigencia de dicho presupuesto obedeciera a un capricho o maniobra dilatoria, pues el desarrollo del mecanismo sigue implicando riesgos si no se toman medidas mínimas de cuidado y es por esa razón que se venían aplicando los protocolos establecidos en la Resolución 777 de 2021 y actualmente los de la Resolución 350 de 2022, siendo función de dicha entidad garantizar su observancia.

Por tanto, sostuvo que dicha entidad sí ha adelantado el trámite de la revocatoria conforme al marco jurídico aplicable, con observancia de las imprevistas exigencias administrativas que han surgido de la pandemia dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se han aplicado en cada una de las revocatorias a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia, en tanto no era procedente realizar la entrega de los

cuales se han aplicado en cada una de las revocatorias a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia, en tanto no era procedente realizar la entrega de los formularios de recolección de apoyos al comité promotor, por cuanto no existía autoridad administrativa que vigilara el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el desarrollo del mecanismo de participación ciudadana.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos y, particularmente, los argumentos de impugnación formulados por la entidad demandada , entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al dar trámite al proceso de revocatoria del mandato del alcalde de La Primavera,

Vichada?

2. Fundamentos de decisión. Generalidades de l a acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de l Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de l Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 25000 -23 -15 -000 -2022 -00256 -01

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14 las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Del debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una

que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Del debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública. Al respecto, ha explicado:

[…] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas sie mpre a los procedimientos señalados en la ley” 1. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del princip

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