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CE - 250002315000202200265011SENTENCIA20220512143251

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002315000202200265011SENTENCIA20220512143251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2022-00265-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00265-01

Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Temas: Queja ciudadana como mecanismo para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio en materia electoral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por el señor Miguel Martínez Olano contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 23 de marzo de 202 2. En ese fallo se negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. El actor consideró que la referida entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición en conexidad con lo que denominó “derecho a la igualdad en el acceso a la

presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. El actor consideró que la referida entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición en conexidad con lo que denominó “derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia o a los órganos del Estado” 1.

2. De acuerdo con su solicitud de amparo, el 3 de enero de 2022 radicó ante la autoridad accionada queja y solicitud para retirar la valla que contiene propaganda política, a su juicio ilegal, ubicada en la ciudad de Santa Marta .

Señaló que a la fecha de la presentación de este mecanismo no le había sido

1 De la información contenida en el expediente no puede identificarse el canal al que fue enviada la acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con lo allí obrante se tiene que el 4 de marzo de 2022 (fecha en que se radicó el mecanismo constitucional), por un lado, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá emitió el acta de reparto del proceso que, inicialmente, se identificó con el radicado N.º 11001-33-43-063-2022-00097-00, correspondiéndole al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que decidiera el asunto bajo análisis. Sin embargo, dicha autoridad, en esa misma fecha, profirió auto remitiendo por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2022-00265-01

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contestado su requerimiento2.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[S]e proteja mi derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia o a los órganos del Estado, y en consecuencia, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud de fecha 10 de enero de 2022 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. (Transcripción literal).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera3:

5. El 19 de octubre de 2021, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano informó ante el Consejo Nacional Electoral la ocurrencia de presuntos hechos irregulares en desarrollo de campaña política al Congreso de la República en el Departamento del Magdalena, por parte del partido "Fuerza Ciudadana". A este requerimiento se le suministró el radicado N.º CNE-E-2021-021150.

6. Con ocasión de lo anterior, el 10 de diciembre de 2021, dicha autoridad profirió auto por el cual ordenó iniciar indagación preliminar. Esta información le fue comunicada al quejoso mediante oficio N.º CNESSNMHS/54590/RRC0/202100021150-00, a través de correo electrónico, el día 14 de diciembre del 2021.

fue comunicada al quejoso mediante oficio N.º CNESSNMHS/54590/RRC0/202100021150-00, a través de correo electrónico, el día 14 de diciembre del 2021.

7. El 3 de enero de 2022, el señor Martínez Olano radicó ante la institución accionada queja y solicitud para retirar una valla que contiene propaganda política del gobernador del Magdalena Carlos Caicedo Omar, a su juicio ilegal, ubicada en la ciudad de Santa Marta dado que consideró que esta implicaba una clara violación del artículo 35 d e la Ley 1475 de 2011 4 y principios electorales

2 El actor indicó que fue el 10 de enero de 2022. Sin embargo, de la información contenida en el expediente aportado por el Consejo Nacional Electoral se extrae que la fecha de la queja fue el 3 de enero de 2022. 3 Esta información se extrae de lo indicado por las partes de la presente acción de tutela. 4 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente

la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los s ímbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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sobre la transparencia y el derecho al sufragio.

8. Con ocasión de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante autos de 28 de enero y 18 de marzo de 2022, ordenó la práctica de pruebas, decisiones que le fueron comunicadas al actor e incluso, respecto de la primera providencia, el tutelante dio respuesta escrita a la autoridad demandada donde le precisó información sobre lo denunciado.

1.4. Sustento de vulneración

9. El señor Martínez Olano s eñaló que al momento de la interposición de la acción de tutela no se le había dado respuesta a su requerimiento de 10 de enero de 2022 , lo que considera implica una vulneración a las garantías constitucionales referidas en precedencia, máxime por cuanto consideró q ue la

acción de tutela no se le había dado respuesta a su requerimiento de 10 de enero de 2022 , lo que considera implica una vulneración a las garantías constitucionales referidas en precedencia, máxime por cuanto consideró q ue la autoridad accionada ha ordenado, en menor tiempo, el retiro de vallas de otras campañas políticas5.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

10. La solicitud de amparo fue radicada el 4 de marzo de 2022 correspondiendo por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del mismo día remitió por competencia la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reparto.

11. En auto del 7 de marzo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral.

1.5.2. Intervención del Consejo Nacional Electoral

12. Manifestó que el derecho de petición al cual se refiere el demandante hace parte de una controversia de fondo en la cual se han venido acumulando una serie de actos que se encuentran en curso en la respectiva actuación administrativa, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)6, que indica que los documentos y diligencias relacionados con una

5 A manera de ejemplo hizo referencia a las vallas del candidato Miguel Uribe , y las que tenían en su contenido la expresión “abudinear”. 6 ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se

en su contenido la expresión “abudinear”. 6 ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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misma actuación se deben organizar en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad, por lo que sostiene que la acción de tutela no resulta procedente para atender las pretensiones el actor.

13. Además, refirió que el reparto de aquel proceso le correspondió a l magistrado Renato Rafael Contreras, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2021 ordenó iniciar la indagación preliminar y, además, que el 28 de enero de

13. Además, refirió que el reparto de aquel proceso le correspondió a l magistrado Renato Rafael Contreras, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2021 ordenó iniciar la indagación preliminar y, además, que el 28 de enero de 2022 se promulgó providencia ordenando la práctica de pruebas , decisión que fue conocida por el accionante.

14. Por lo anterior concluyó que el trámite sancionatorio adelantado por el despacho no se rige por las normas que regulan el derecho de petición sino por lo establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA , debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

15. En fallo del 23 de marzo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la solicitud de amparo pues evidenció que se está ante un escenario de una queja de carácter sancionatorio y no a un derecho de petición, por lo que este debe regirse por los lineamientos trazados en el procedimiento administrativo.

16. Así, indicó que la autoridad accionada sí ha surtido actuaciones correspondientes a analizar las presuntas irregularidades que motivaron la queja y en curso de los procedimientos propios de las investigaciones es donde debe acudir la parte actora a obtener la protección de las trasgresiones que considera desconocidas con las vallas de propaganda política.

17. Finalmente, concluyó que la parte actora no aportó elementos de prueba que le permitan a esta Corporación valorar que exista una vulneración al derecho a la igualdad, pues no se demuestra en qué sentido o medida la entidad demandada actuó de una manera diferente respecto una situación similar.

que le permitan a esta Corporación valorar que exista una vulneración al derecho a la igualdad, pues no se demuestra en qué sentido o medida la entidad demandada actuó de una manera diferente respecto una situación similar.

18. Esta decisión fue notificada el 24 de marzo de 2022.

1.6. Impugnación

19. El 24 de marzo de 2022, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano, vía correo electrónico, únicamente manifestó “interpongo impugnación contra el fallo de tutela”.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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1.7. Trámite en segunda instancia

1.7.1. Auto para mejor proveer

20. Mediante auto de 5 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la presente decisión profirió auto en el que solicitó a la autoridad accionada , con fundamento en los artículos 1 9 y 21 del Decreto 2591 de 19917, informara: i) el estado actual del proceso administrativo sancionatorio y, ii) las partes e intervinientes vinculadas en aquel trámite, junto con sus respectivas direcciones

(preferiblemente electrónicas) de notificación.

estado actual del proceso administrativo sancionatorio y, ii) las partes e intervinientes vinculadas en aquel trámite, junto con sus respectivas direcciones (preferiblemente electrónicas) de notificación.

21. Tratándose de este último aspecto , ordenó por Secretaría General que, una vez fuera allegada lo requerido , procediera a notificar los y concederles el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo para que intervinieran, si a bien lo tenían, dado el interés que les asiste en el presente trámite.

22. En cumplimiento de lo anterior, la mentada dependencia del Consejo de Estado procedió a notificar de la presente acción de tutela al gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, al partido político Fuerza Ciudadana, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.7.2. Intervenciones

1.7.2.1. Consejo Nacional Electoral

23. El magistrado titular del procedimiento administrativo sancionatorio realizó un recuento de lo sucedido e indicó que este se encuentra en etapa probatoria, y la última actuación consistió en reiterar lo ordenado en el Auto de fecha 18 de marzo de 2022 mediante oficios CNE -RRCO-257-2022 y CNERRCO-258-2022, decisiones que fueron comunicadas al actor.

7 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.

quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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1.7.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

24. El jefe de la Oficina Jurídica indicó que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de su entidad , resaltando que solo tiene la competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de tutela, para lo cual solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado para responder por la acción de tutela, para lo cual solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

1.7.2.3. El gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, el partido político Fuerza Ciudadana y la Procuraduría General de la Nación , pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulner ados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de

sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Cor poración reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no puedaDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2022-00265-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8.

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser el accionante el sujeto al que presuntamente no le han contestado su requerimiento de 3 de enero de 2022, está legitimado en la causa por activa.

33. Por otro lado, esta Sección evidencia que el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque es la autoridad encargada de dar trámite al requerimiento presentado por el demandante.

34. Finalmente, con relación a la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Magistratura no accederá a ello por cuanto la calidad que ostenta en el este mecanismo constitucional es de tercero con interés.

2.3. Problemas jurídicos

35. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o

ostenta en el este mecanismo constitucional es de tercero con interés.

2.3. Problemas jurídicos

35. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 24 de marzo de 2022, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

36. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas , el material probatorio recaudado y las intervenciones allegadas, corresponde a esta Sala resolver los siguientes

problemas jurídicos:

  • La solicitud presentada por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano ante el Consejo Nacional Electoral, ¿se enmarca en el trámite de derecho de petición o de queja ? En consecuencia, la entidad accionada , ¿vulneró las garantías constitucionales del actor al no haber resuelto el requerimiento interpuesto el 3 de enero de 2022 contra el gobernador del Magdalena,

8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Carlos Caicedo Omar , pese a que frente a procesos administrativos sancionatorios de esta naturaleza (siendo otros los sujetos denunciados) se

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Carlos Caicedo Omar , pese a que frente a procesos administrativos sancionatorios de esta naturaleza (siendo otros los sujetos denunciados) se ha resuelto con mayor celeridad?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia de l mecanismo constitucional ; iii) funciones del Consejo Nacional Electoral ; iv) el procedimiento administrativo sancionatorio; v) peticiones y quejas presentadas ante una autoridad estatal y; vi) estudio del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

39. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defe nsa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

40. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez

40. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

41. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.5.1. Subsidiariedad

42. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó por escrito , ante el Consejo Nacional Electoral, queja contra el gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo Omar, con ocasión de una valla con contenido político, a su juicio ilegal, ubicada en la ciudad de Santa Marta dado que considera que esta implica una clara violación del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 9 y principios electorales

9 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos oDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sobre la transparencia y el derecho al sufragio.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sobre la transparencia y el derecho al sufragio.

43. Adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no le había sido resuelto su requerimiento, lo que atenta sus garantías constitucionales, máxime s i se tiene que frente a situaciones similares como la analizada, la autoridad accionada ha resuelto de manera célere las reclamaciones ciudadanas.

44. Al respecto, encuentra la Sala que contra la decisión de una presunta falta de respuesta a la solicitud ele vada por el actor no existe otro mecanismo de defensa judicial más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora.

2.5.2. Inmediatez

45. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción10.

46. De esta manera, en el caso en concreto el señor Miguel Ignacio Martínez Olano interpuso la presente acción de tutela el 4 de marzo de 2022, dos meses y un día después de haber radicado la queja ante el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez.

2.6. Funciones del Consejo Nacional Electoral

47. La Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral ejerce función de inspección y vigilancia de la organización electoral. Al

respecto, el artículo 265 Superior prevé:

2.6. Funciones del Consejo Nacional Electoral

47. La Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral ejerce función de inspección y vigilancia de la organización electoral. Al

respecto, el artículo 265 Superior prevé:

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa (…).

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandado: Consejo Nacional Electoral

generar confusión con otros previamente registrados. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2022-00265-01

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