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CE - 250002315000202200359011SENTENCIA20220513122354

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Título
CE - 250002315000202200359011SENTENCIA20220513122354
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A.

E.S.P.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT

Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de marzo de 202 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a favor de (sic) poderdante el derecho constitucional fundamental al debido proceso ordenándole a la autoridad accionada que:

1. Declare la nulidad del auto de fe cha 14 de diciembre de 2021 por medio del cual decidi ó́ no reponer el auto que libr ó mandamiento ejecutivo a favor de la señora Jenny Marcela Herrera Molina contra la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P

2. Que se ordene la terminación del proceso por existir una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos a través de los cuales la entidad ejecutada liquidó las acreencias laborales reconocidas en el título base de recaudo, y que conforme la jurisprudencia es el medio establecido para el reclamo de la sanción moratoria.

3. Que de manera subsidiaria en su lugar se profiera una decisión que corresponda a una interpretación razonable y con apego a los precedentes judiciales sobre la materia productoRadicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

3. Que de manera subsidiaria en su lugar se profiera una decisión que corresponda a una interpretación razonable y con apego a los precedentes judiciales sobre la materia productoRadicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de sentencias que han definido alcance erga omnes sobre el pago de la indemnización moratoria”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora Jenny Marcela Herrera Molina labor ó para la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. , entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de gerente, quien, posteriormente, radicó petición ante la empresa a fin de que se le reconociera las prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 en atención al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1919 de 2000, para empleados públicos.

La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., en oficio ERAT 00489 del 9 de junio de 2011, negó la petición, por lo que la señora Herrera Molina ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento , con el fin de que se reconociera la

del 9 de junio de 2011, negó la petición, por lo que la señora Herrera Molina ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento , con el fin de que se reconociera la condición de empleada pública durante el tiempo que se desempeñó como gerente de la entidad y se le reconocieran las prestaciones sociales a que había lugar.

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en providencia de l 11 de septiembre de 2018, accedi ó a las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, condenó a la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. al pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, como gerente de la entidad, sobre el salario devengado en ese mismo periodo, tales como: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesant ías, intereses a las cesantías y el auxilio de maternidad, as í mismo, ordenó pagar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada d ía de retraso. La decisión no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2018.

La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., por medio de la Directiva 081 del 21 de febrero de 2020, liquidó y ordenó el pago de la condena, sin embargo, el acto administrativo fue recurrido por la señora Jenny Marcela Herrera Molina , el cual fue confirmado con la Directiva 225 del 12 de junio de 2021.

Señaló la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., que consignó a

cual fue confirmado con la Directiva 225 del 12 de junio de 2021.

Señaló la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., que consignó a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y en favor de la se ñora Jenny Marcela Herrera Molina la suma total de $ 123697.430 por concepto de prestaciones sociales y sanci ón moratoria, en siete depósitos judiciales.

La señora Jenny Marcela Herrera Molina instauró proceso ejecutivo para perseguir el pago de las sumas ordenadas y el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en auto del 3 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas, decisión contra la que la empresa aquí accionante interpuso el recurso de reposici ón, por considerar que eran ausentes los requisitos formales del t ítulo ejecutivo base de la ejecuci ón aportado al proceso.

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en auto del 1 3 de diciembre de 2021, dispuso no reponer el auto que libró mandamiento ej ecutivo.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Agregó que la parte ejecutante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos en los que la entidad ejecutada liquid ó las acreencias laborales reconocidas en el título base de recaudo.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de l a parte actora , la decisión de l Juzgado Segundo Administrativo de Girardot de no revocar el mandamiento de pago vulner ó el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de CGP, constituy ó la única oportunidad procesal para reclamar sobre la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo.

Alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot incurri ó en defecto sustantivo porque la decisi ón adoptada no ofrece claridad necesaria en t orno al pago de la indemnizaci ón por el no pago oportuno de las cesantías , que la interpretación que hizo respecto de la indemnizaci ón moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es razonable y resulta contraria a la ley.

Indicó que el juzgado determinó que a la señora Herrera Molina le era aplicable la normativa contenida en el decreto 1919 de 2002 y ordenó pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto

Indicó que el juzgado determinó que a la señora Herrera Molina le era aplicable la normativa contenida en el decreto 1919 de 2002 y ordenó pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y la indemnizaci ón moratoria por el no pago de cesantías consistente en un día de salario por cada retardo. Sin embargo, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de la sanción moratoria tiene un límite en el tiempo.

Indicó que tambi én existe jurisprudencia que se ñala que no resulta procedente dicho reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relaci ón laboral, como lo pretende la parte ejecutante, por cuanto la relación entre las partes se rigió por otra normativa y, solo a partir de la sentencia que declara la relaci ón laboral , se genera la obligaci ón a cargo de la entidad accionada de proceder en los t érminos de ley al reconocimiento de las cesanti ías.

Adujo, además, que se desconoció el precedente judicial relacionado con requisitos del título ejecutivo, porque, en el presente caso , el título de recaudo no re unió los requisitos de existencia y validez que le permitiera ostentar los atributos requeridos, dijo que, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de unificaci ón, si bien en la sentencia que obró como t ítulo ejecutivo se ordenó el pago de la sanci ón, dicha sentencia no se ñaló la fecha de inicio de la misma, y el Consejo de Estado ha reiterado, que, si bien opera en virtud de la ley, se requiere el pronunciamiento de

sentencia no se ñaló la fecha de inicio de la misma, y el Consejo de Estado ha reiterado, que, si bien opera en virtud de la ley, se requiere el pronunciamiento de la entidad por cuanto la misma no se produce de manera autom ática.

Consideró que, al tratarse de una penalidad de car ácter económico, que sanciona la negligencia del empleador en la gesti ón administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la s cesantías, que no es accesoria a la prerrogativa laboral (auxilio de cesantías), no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de las cesant ías ni de la sentencia que condena al pago de lo mismo ,Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para ello, es necesario provocar un acto administrativo definitivo frente a la sanción moratoria enjuiciable ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo.

4. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , en auto del 23 de marzo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. y al Juzgado Segundo

auto del 23 de marzo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. y al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot.

5. Oposición

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot allegó informe en el que precisó que la parte actora no ha solicitado la nulidad procesal del auto del 14 de diciembre de 2021, como lo pidió en las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, indicó que en relación con los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada se observa que la inconformidad tiene que ver con el rubro de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, incorporado en la sentencia dictada por es e despacho el 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25307-3331-703-2011-00533-00.

Que, en ese sentido, con la acción de tutela la empresa accionante nuevamente reprocha la orden de pago contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la indemnización o sanción moratoria.

Sostuvo que el mandamiento de pago librado mediante providencia del 3 de mayo de 2021 atendió integralmente a lo resuelto en la se ntencia del 11 de septiembre de 2018, presentada como título ejecutivo.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , en sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que la solicitud de amparo no superó los requisitos generales de

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , en sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que la solicitud de amparo no superó los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, como se pasa a explicar.

Lo anterior, porque consideró que el accionante pretende darle la connotación de vicio o defecto a la decisi ón contenida en el prove ído de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago, es evidente que el escrito de tutela lo que busca es convertir este instrumento preferente y sumario en una instancia adicio nal al proceso ejecutivo, por cuanto est á en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada al momento de librar el respectivo mandamiento de pago -en lo que refiere a la fecha de causaci ón y exigibilidad de la indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de cesantías-.

En lo demás, determinó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque est á pendiente por resolver por parte del despacho judicial accionado la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación» propuesta por la parte actora el 19 de enero de 2022, al momento de contestar la demanda ejecutiva en donde señaló que, desde el mes de julio de 2021 y en virtudRadicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del cumplimiento de la Directiva 081 de 21 de febrero de 2020 , liquidó el pago de la condena impuesta, pag ó a órdenes del Juzgado accionado lo que considera la suma total de la obligaci ón, entre ellas, la que corresponde a la sanci ón moratoria y frente a la cual alegó nuevamente su fecha de causaci ón.

7. Impugnación

La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que discrepa de la decisión, en cuanto, el principio de autonom ía judicial no es absoluto, pues, por mandato Constitucion al, los jueces están sometidos al imperio de la ley, que, en tal sentido , “el Juez Segundo Administrativo no podía limitarse a actuar como un convidado de piedra, acceder a lo pretendido en la demanda, sin ni siquiera revisar los documentos que se ponían a su disposición, más aún, cuando como se dijo en el recurso de reposición la sentencia que sirvió como base de ejecución no goza de la claridad necesaria en cuanto al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías”.

Considera que el ju zgado demandado debi ó verificar que los documentos

la claridad necesaria en cuanto al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías”.

Considera que el ju zgado demandado debi ó verificar que los documentos aportados como t ítulo cumpl ían los requisitos legales y señaló que, como ello no ocurrió, surgió la necesidad de ejercer el presente recurso constitucional.

Señala que es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, esto es, los de forma y los fondo, dentro de los que se encuentra que la “obligación se clara, expresa y exigible y adem ás liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Al respecto, indicó que el a quo “abordó con ligereza dicho t ópico que constituye el n úcleo esencial de la acción de tutela pues el juez de conocimiento (dentro del proceso ejecutivo) considera, contrario al pronunciamiento de altas cortes en sentencias de unificaci ón, que el pago de dicha sanci ón corre independientemente de que la persona haya cesado la actividad laboral”.

Agregó que “no entiende quien esto escr íbela (sic) la razón por la cual el Tribunal estima que existen otros medios para atacar los requisitos formales del t ítulo valor diferente al recurso de reposición, que es esencialmente el reproche que tiene la entidad demandada ante la falta de claridad del mismo cuando afirma que no se han resuelto las excepciones presentadas es decir que en su concepto las falencias del t ítulo pueden ser decididas en la sentencia que resuelva las excepciones propuestas”.

Expresó que no se trata de revivir un debate jurídico ni de convertir la tutela en una

en su concepto las falencias del t ítulo pueden ser decididas en la sentencia que resuelva las excepciones propuestas”.

Expresó que no se trata de revivir un debate jurídico ni de convertir la tutela en una instancia o recurso adicional , sino de que se realice una interpretaci ón razonable de acuerdo con lo ordenado en una sentencia a la luz de las normas vigentes, pues al librarse el mandamiento de pago en la forma q ue se hizo se desconocieron precedentes judiciales que en diferentes sentencias de unificaci ón han hecho pacifica la jurisprudencia en torno al pago de la sanci ón moratoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mis ma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laRadicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodolo gía desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiarieda d e insistió en los argumentos del escrito inicial.

instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiarieda d e insistió en los argumentos del escrito inicial.

En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional, solo en el evento en que se logre superar los requisitos de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad

Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la per sona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 5 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues

para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especia lísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces

4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01

Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una

de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instanci

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