CE - 250002315000202200416011SENTENCIA20220606105330
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202200416011SENTENCIA20220606105330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 15 000 2022 00416 01
Demandante: GASTRO INVEST SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000 23 15 000 2022 00416 01
Demandante: GASTRO INVEST SAS
Demandados: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOT Á y SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por existencia del medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la orden de pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, el procedimiento ejecutivo, que, además, se encuentra en curso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
GASTRO INVEST SAS, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la administración de justicia, debido proceso
I. SÍNTESIS DEL CASO
GASTRO INVEST SAS, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva”, los cuales estimó vulnerados con ocasión de “la mora judicial […] inactividad del juez y falta de cumplimiento de una orden judicial”, que presenta el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, identificado con el radicado 11001-33-43065-201600333-00, el cual promovió en contra del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE II
NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.2
Radicado: 25000 23 15 000 2022 00416 01
Demandante: GASTRO INVEST SAS
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La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi mandante GASTRO
INVEST S.A.S.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENE al despacho accionado que ejerza sus poderes como director del proceso para obligar el pago de las obligaciones insolutas y en consecuencia adelante las etapas procesales finales para lograr la recuperación de la suma adeudada por la ejecutada.
TERCERA: Ordenar a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. el pago inmediato y sin dilaciones de las obligaciones insolutas.
por la ejecutada.
TERCERA: Ordenar a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. el pago inmediato y sin dilaciones de las obligaciones insolutas.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar mi derecho fundamental […]”
Situación fáctica
La sociedad accionante indicó que, el 24 de octubre de 2016, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-3343065-2016-00333-00, el cual promovió en contra del HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR ESE II NIVEL, hoy
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
Refirió que, mediante auto notificado por estado del 21 de marzo de 2018 , dicha autoridad judicial rechazó por improcedentes las excepciones previas propuestas por la parte ejecutada.
Manifestó que el 25 de julio de 2018 se realizó audiencia inicial, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución sólo respecto de los intereses moratorios adeudados sobre el capital que se debió pagar en los términos de la conciliación adelantada por las partes ante la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, decisión contra la cual la parte ejecuta da interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 6 de junio de 2019, confirmando el proveído recurrido.3
Radicado: 25000 23 15 000 2022 00416 01
Demandante: GASTRO INVEST SAS
de Cundinamarca mediante providencia del 6 de junio de 2019, confirmando el proveído recurrido.3
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Señaló que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado profirió auto de “obedézcase y cúmplase” , y, en consecuencia, requirió a las partes para que presentaran liquidación de crédito, que la actora presentó el 9 de octubre de 2019 por valor de $207.083.000, con el total de intereses liquidados hasta el 20 de diciembre de 2016, de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada el 27 de enero de 2020.
Narró que el 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá aprobó el crédito y ordenó el pago del mismo.
Sostuvo que, ante la falta de pago del crédito liquidado, el 3 de diciembre de 2021, allegó al juzgado accionado solicitud de pago realizada ante la también accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. , razón por la cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el juzgado requirió a la parte ejecutada para que diera cumplimiento al pago de la liquidación de crédito ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2021, requerimiento que no fue acatado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD NORTE E.S.E.
liquidación de crédito ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2021, requerimiento que no fue acatado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD NORTE E.S.E.
Informó que solo hasta el 13 de enero de 2022 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. se pronunció frente a la solicitud de pago de la siguiente manera:
“Es así que en atención a la contingencia generada por la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el SARS COVID-19 desde marzo de 2020, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE como institución prestadora de servicios de salud tuvo que ajustar los presupuestos para afrontar la crisis hospitalaria que la situación antes referida ocasionó para el sector salud; sin embargo, en atención a lo manifestado por la Dirección Financiera, la Oficina Asesora Jurídica ya está realizando el estudio y priorización de las sentencia pendientes para pago, conforme al traslado presupuestal que realice la Junta Directiva de la ESE al rubro de pago de sentencias para la vigencia del 2020.”
Pronunciamiento que trasladó al Juzgado el 14 de enero de 2022 , con reiteración de la necesidad de reconvenir a la ejecutada para el pago.4
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Adujo que el 30 de marzo de 2022, el despacho judicial accionado profirió un auto negando el requerimiento bajo las siguientes consideraciones:
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Adujo que el 30 de marzo de 2022, el despacho judicial accionado profirió un auto negando el requerimiento bajo las siguientes consideraciones:
“[…] el Despacho evidencia que no es mediante la figura del requerimiento que se surte el trámite del proceso ejecutivo, o no es el mecanismo expedito para hacer efectivo en forma coercitiva el crédito u obligación que se encuentra pendiente de pago a favor del extremo ejecutante.
En efecto, el artículo 2488 del Código Civil establece que el patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores, en virtud del cual, éstos pueden perseguir la ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, excepto los no embargables.
Para hacer efectivas oblig aciones o créditos insolutos, el ordenamiento jurídico estableció un proceso especial como lo es el Ejecutivo, que tiene como finalidad propender por el pago coercitivo de tales obligaciones insolutas, en el que se puede solicitar el embargo, secuestro, av alúo y posterior remate de bienes del deudor, para que con su producto, se solucionen tales acreencias (artículos 422 a 472 y 599 a 602 del CGP).
[…]
De esa manera, se tiene que el requerimiento sistemático de pago a la entidad deudora, no es el mecanismo expedito para hacer efectiva una obligación insoluta, pues lo procedente es que la parte interesada denuncie bienes del deudor y solicite su embargo, secuestro, avalúo y posterior remate para que con su producto, se paguen las respectivas obligaciones […]”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
bienes del deudor y solicite su embargo, secuestro, avalúo y posterior remate para que con su producto, se paguen las respectivas obligaciones […]”
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá rindió informe en el que detalló el trámite del proceso ejecutivo con radicado núm ero 2016-00333-00. Enseguida advirtió que el propósito de la presente acción de tutela era controvertir la decisión adoptada a través del auto de 30 de marzo de 2022, lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad , tornaba improcedente la solicitud de amparo, como quiera que existe un proceso judicial en curso. Agregó que no observaba actuaciones que conllevaran vulneración alguna de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que resultaba exótico que por este medio se pretendiera la orden de pago de la obligación, teniendo en cuenta que la ley establece los mecanismos coercitivos para obtener la satisfacción de la acreencia, como le fue expuesto a la parte actora en el auto de 30 de marzo de 2022.5
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Señaló que no existe inactividad o mora judicial, pues las actuaciones desplegadas demuestran lo contrario. Circunstancia diferente es que, ante la falta de bienes o patrimonio de la entidad ejecutada, no se haya
Señaló que no existe inactividad o mora judicial, pues las actuaciones desplegadas demuestran lo contrario. Circunstancia diferente es que, ante la falta de bienes o patrimonio de la entidad ejecutada, no se haya efectuado el pago, circunstancia que no pod ría ser endilgada a ese despacho.
2.2. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela; así mismo, sostuvo que no era cierta la afirmación hecha por la parte actora con relación a la mora o inactividad judicial, pues, revisado el proceso a través de la página web de la Rama Judicial, se evidenciaba lo contrario.
Expresó que internamente se había gestionado el pago y así le fue informado a la parte actora en las respuestas a las peticiones que presentó.
Indicó que en el presente caso , al notar que GASTRO INVEST SAS no acreditó perjuicio irremediable alguno o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela no resultaba ser el mecanismo idóneo para ejecutar la obligación.
Finalmente, luego de manifestar que d e su parte no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1 9 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Para ello consideró, por una parte, que la sociedad actora no recurrió el auto de 30 de marzo de 2022, que negó el segundo requerimiento de pago, y, por la otra, que no se
Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Para ello consideró, por una parte, que la sociedad actora no recurrió el auto de 30 de marzo de 2022, que negó el segundo requerimiento de pago, y, por la otra, que no se configuraban ni mora judicial ni perjuicio irremediable.
Puntualmente, el Tribunal argumentó:6
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“[…] el apoderado de la sociedad accionante el 14 de enero de 2022 requirió al despacho judicial accionado para que se reconviniera la demanda y así ordenara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte el pago de las obligaciones pendientes, dicha solicitud fue atendida a través de auto de 30 de marzo de 2022 a través del cual fue negada la solicitud porque no es la figura para surtir el trámite del proceso ejecutivo.
Pese a que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se ordene al juzgado demandado que ordene a la entidad de salud que realice los pagos, tal y como lo requirió el 14 de enero de 2022, se tiene que la negativa a dicho requerimiento no fue recurrida quedando dicha decisión ejecutoriada el 5 de abril de 2022.
Se recuerda que, el juez natural es quien debe resolver los asuntos dentro de los procesos en trámite, razón por la cual, no resulta viable que, por medio de la acción de tutela, se asuman las competencias propias de la autoridad
Se recuerda que, el juez natural es quien debe resolver los asuntos dentro de los procesos en trámite, razón por la cual, no resulta viable que, por medio de la acción de tutela, se asuman las competencias propias de la autoridad judicial, y se utilice para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones judiciales proceden, en la medida en que no le es pasible al juez de tutela adoptar decisiones paralelas y en el curso de un proceso judicial.
Precisa la Sala que, la tutela no tiene por objetivo revivir términos o instancias que se dejaron vencer dentro de los procesos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones judiciales; el hecho de que una decisión judicial no esté acorde a los intereses de una de las partes, no implica por sí misma que el juez le vulneró los derechos fundamentales de las partes, sin que, por otra parte, se demuestre que la decisión no tenía fundamento legal, fue arbitraria o sin motivación alguna.
Ahora bien, si en gracia de discusión se hablara de una presunta mora judicial, la Sala observa que, de las actuaciones desplegadas por el operador judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo, se constata que no se incurrió en la misma, de conformidad con los presupuestos para el efecto enunciados en líneas anteriores […]”.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual, en primer lugar, llamó la atención sobre la forma en que el a quo resolvió “en una hoja” la acción de tutela puesta a su consideración.
En segundo lugar, cuestionó el entendimiento efectuado por el Tribunal, con el cual concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en
acción de tutela puesta a su consideración.
En segundo lugar, cuestionó el entendimiento efectuado por el Tribunal, con el cual concretó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el auto del 30 de marzo de 2022 , que negó el requerimiento de pago , cuando, aclaró, no dirigió el recurso de amparo contra esa decisión judicial, sino contra la determinación del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá de dar por finalizada “su función jurisdiccional a la liquidación del crédito, decidiendo no poner en marcha sus poderes como director del proceso” y condenarla a enmarcar la sentencia ejecutiva.7
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En esa dirección, precisó que obligarla a denunciar los bienes de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., como lo propuso la autoridad judicial accionada en el auto del 30 de marzo de 2022, para lograr el pago de la obligación insoluta, es someterla a la discusión relacionada con la inembargabilidad de los dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En tercer y último lugar, indicó que SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. le adeudaba más de $ 1.575.819.479 y que no había sido posible “que judicialmente se le obligue a pagar” , razón por la cual , acudía al juez de tutela para que orden ara al despacho judicial accionado
sido posible “que judicialmente se le obligue a pagar” , razón por la cual , acudía al juez de tutela para que orden ara al despacho judicial accionado que adelantara las actuaciones que finalizaran el proceso ejecutivo con el pago de lo adeudado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a e sta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA
Con la presente acción de tutela l a parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales “a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva” para q ue, como consecuencia, se ordene : (i) al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que “ejerza sus poderes como director del proceso”; y, (ii) a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. que efectúe el pago de la obligación por la cual se adelanta el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 2016-00333-00.8
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En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción luego de advertir que el proceso ejecutivo se encontraba en trámite y que existían en su interior herramientas para la consecución de las pretensiones objeto de la petición de amparo.
En concreto, el a quo argumentó que la sociedad actora debió presentar recurso en contra del auto de 30 de marzo de 2022 , que negó la segunda solicitud de requerimiento de pago a la entidad de salud.
Además, el Tribunal descartó que la situación fáctica y jurídica envolviera un caso de mora judicial injustificada o que generara perjuicio irremediable, que permitiera al juez constitucional estudiar de fondo el asunto.
En la impugnación, GASTRO INVEST SAS reprochó el tratamiento de “acción de tutela contra providencia judicial” que, a su juicio, el a quo le dio al recurso constitucional.
En esa línea, agregó que no era la denuncia de los bienes de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. el camino a seguir para obtener el pago pretendido, alternativa sugerida por la autoridad judicial accionada en el auto de 30 de marzo de 2022, toda vez que esa opción la llevaría a discutir la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Caso concreto
accionada en el auto de 30 de marzo de 2022, toda vez que esa opción la llevaría a discutir la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Caso concreto
La Sala considera que debe confirmar la decisión objeto de impugnación por las siguientes razones:
Primera, porque la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, para lograr la pretensi ón sobre la cual se dirige el amparo , la orden de pago de una obligación contenida en un título ejecutivo, la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo , que promovió y que actualmente se encuentra en curso , como mecanismo idóneo y ordinario de defensa judicial.9
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Las actuaciones adelantadas en el referido proceso ejecutivo, de forma reciente, son las siguientes:
- Auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual se improbó la liquidación del crédito elaborada por la ejecutante.
- Auto del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito.
- Auto del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se requiere a la parte ejecutada para que efectúe el pago de la liquidación de crédito ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2021.
- Auto de 30 de marzo de 2022, con el cual se niega al ejecutante la
a la parte ejecutada para que efectúe el pago de la liquidación de crédito ordenada en el auto del 3 de noviembre de 2021.
- Auto de 30 de marzo de 2022, con el cual se niega al ejecutante la solicitud de un segundo requerimiento de pago a SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.
- Es importante resaltar que, según la página de consulta de procesos de la rama judicial, el 19 de abril de 2022 , fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de tutela de primera instancia en el asunto de la referencia , el apoderado judicial de GASTRO INVEST SAS , presentó ante el despacho accionado memorial con solicitud de medida cautelar.
En ese orden de ideas , con especial a tención en la solicitud de medida cautelar que se presentó el pasado 19 de abril de 2022, lo procedente será que la parte actora continúe con el proceso ejecutivo, que es el medio eficaz para hacer efectiva la obligación pendiente de pago.
En este punto, la Sala advierte que no comparte el argumento expuesto en la impugnación relativo al estudio tipo “acción de tutela contra providencia judicial” que realizó el Tribunal, pues ello efectivamente no ocurrió; ya que, en la sentencia de tutela de primera insta ncia, el a quo no verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos siguiendo la10
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metodología propuesta por la Corte Constitucional, entre tantas otras, en la sentencia C-590 de 2005. Cosa diferente es que hubiese afirmado que el auto de 30 de marzo de 2022, que negó la solicitud de requerimiento a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., no fue objeto de recurso. Textualmente se indicó:
“[…] Pese a que las pretensiones de la demanda se encaminan a que se ordene al juzgado demandado que ordene a la entidad de salud que realice los pagos […] se tiene que la negativa a dicho requerimiento no fue recurrida quedando dicha decisión ejecutoriada el 5 de abril de 2022 […]”.
La consideración del Tribunal a quo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se encaminó a resaltar la existencia de una causal de improcedencia de la acción de tutela, que se concretó en el recurso que la parte no agotó frente a la negativa de requerimiento dispuesta por la autoridad judicial cuestionada, el 30 de marzo de 2022.
Bajo la misma lógica de la norma en comento, pero en atención al trámite del proceso ejecutivo que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá adelanta, la Sala juzga que la acción no procede, ni siquiera com o herramienta transitoria de protección de los derechos fundamentales invocados, pues GASTRO INVEST SAS no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable
la Sala juzga que la acción no procede, ni siquiera com o herramienta transitoria de protección de los derechos fundamentales invocados, pues GASTRO INVEST SAS no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente e impostergable, que amerite un trato diferente en sede constitucional.
En todo caso, la Sala no encuentra que el tema de la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, justifique en favor de la sociedad actora la alteración de los medios ordinarios de defensa judicial o impida que éstos se desarrollen con normalidad, teniendo en cuenta que se ría una excepción que corresponde proponer y probar al ejecutado.11
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Segunda, en gracia de discusión, porque del historial de actuaciones del proceso con radicado número 11001-33-43065-2016-00333-001, la Sala evidencia que no se configura un escenario de mora judicial o de vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el actual recurso de amparo, que le sea atribuible al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.
En esa línea, s i bien la sociedad actora no ha obtenido el pago de la obligación que persigue, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra al margen del cumplimiento de las funciones que le corresponden a la autoridad judicial accionada, las cuales, dicho sea de paso, ha desarrollado con normalidad y diligencia.
obligación que persigue, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra al margen del cumplimiento de las funciones que le corresponden a la autoridad judicial accionada, las cuales, dicho sea de paso, ha desarrollado con normalidad y diligencia.
Contrario a lo sostenido en la impugnación, la Sala entiende que la dirección impartida al trámite ordinario mencionado, de ninguna manera ha condenado al ejecutante a “enmarcar” el título ejecutivo, comoquiera que el pago de la obligación objeto de ejecución , se insiste, no depende únicamente del cumplimiento de las funciones judiciales, que por lo demás, se han desarrollado de manera oportuna y razonable, según observa la Sala.
Así las cosas, no puede la actora GASTRO INVEST SAS afirmar que el Juez 65 Administrativo de Bogotá es inactivo o que incurre en mora judicial en relación con el trámite referido.
A partir de todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de abril de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=AbcZ pBA9vJsCBSf1x7gTMN7ycxk%3d12
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F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de abril de 2022, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión
Consejera de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.