CE - 250002315000202200478011SENTENCIA20220624171405
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202200478011SENTENCIA20220624171405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez1
Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1.El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 250001102000201901110 00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con número único de radicación 250001102000201901110 00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
1 Obrando en nombre propio y en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvana – Cundinamarca.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que desde el mes de agosto de 2004 está vinculado a la Rama Judicial, por lo que desde el 1° de agosto de 2009 se viene desempeñando como Juez de la República con función de garantías, y en mayo de 2016 se posesionó como Juez Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarcaen propiedad y por concurso de méritos, completando más de 12 años de experiencia.
4. Expresó que el 11 de abril de 2017 dentro del turno de semana santa, conoció del CUI núm. 2017-80144 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo Fiscal Seccional el señor Karin Sefair Calderón, por lo que, en ejercicio de sus funcione s legales y constitucionales, llevó a cabo audiencia de control de garantías: i) solicitud de legalización de captura en contra del señor Silvio Ernesto Torres, la cual, decidió favorablemente a los intereses de la Fiscalía; ii) formulación de imputación; y iii) solicitud de medida de aseguramiento, la cual negó.
Torres, la cual, decidió favorablemente a los intereses de la Fiscalía; ii) formulación de imputación; y iii) solicitud de medida de aseguramiento, la cual negó.
5. Manifestó que el Fiscal Seccional Karin Sefair Calderón, sin ningún fundamento jurídico lo denunció penalmente por el delito de prevaricato por omisión , al haber negado la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Silvio
Ernesto Torres.
6. Agregó que la anterior denuncia fue instaurada por el Fiscal Karin Sefair Calderón antes de que la segunda instancia se pronunciara al respecto, la cual le correspondió conocerla al exjuez German Javier Giraldo quien fungía como Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, y quien el 5 de julio de 2017, revocó la decisión de negar la medida de aseguramiento y ordenó que el imputado fuera privado de su libertad de manera preventiva; mismo funcionario judicial que, destaca, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2018 por el delito de extorsión.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
7. Afirmó que el 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acogió en su totalid ad la solicitud de la Fiscalía 15
Delegada, y ordenó la preclusión a su favor por el delito de prevaricato por omisión.
8. Señaló que el 23 de agosto de 2019, presentó “[…] contradenuncia disciplinaria
Delegada, y ordenó la preclusión a su favor por el delito de prevaricato por omisión.
8. Señaló que el 23 de agosto de 2019, presentó “[…] contradenuncia disciplinaria […]” contra el Fiscal Karin Sefair Calderón invocando dos faltas disciplinarias: i) Falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal), tipificada como falta gravísima, y ii) Temeridad o Mala Fe por ser manifiesta la carencia de fundamento legal de la denuncia (numeral 1° del artículo 141 del Código
de Procedimiento Penal).
9. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió la providencia de 29 de mayo de 2020 , por medio del cual resolvió ordenar la term inación y el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario a favor del señor Karin Sefair Calderón en su calidad de
Fiscal Seccional de Fusagasugá.
10. Afirmó que en providencia de 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso la terminación y consecuente archivo a favor del doctor Kari n Sefair Calderón en su condición de Fiscal Seccional de
Fusagasugá
Providencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000201901110 00
11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió lo
siguiente:
Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000201901110 00
11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió lo
siguiente:
“[…] PRIMERO. - INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en el presente asunto a favor del doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Seccional de Fusagasugá 1 CAIVAS, conforme con las razones puntualizadas en la parte considerativa de esta providencia […]”.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
12. Consideró que:
“[…] Dicho lo anterior, esta Sala comienza por recapitular que el 11 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia en la que el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para el imputado, la cual se negó por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania con función de Control de Garantías en la audiencia, al razonar que la imposición de la misma no era viable por cuanto en su sentir se estructuraba la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, constitutivo del error de prohibición; lo que conllevo, que el doctor Karin Sefair Calderón en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá 1 CAIVAS no solo impugnara la decisión del Juez de Primera instancia sino que también radicara denuncia penal en contra del doctor John Freddy Rodríguez Martínez por el delito de prevaricato por
ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá 1 CAIVAS no solo impugnara la decisión del Juez de Primera instancia sino que también radicara denuncia penal en contra del doctor John Freddy Rodríguez Martínez por el delito de prevaricato por omisión, la cual se asignó el 11 de mayo de la misma anualidad.
Nótese, como el doctor Karin Sefair Calderón, en su condición de servidor público, procedió a denunciar un hecho que podía llegar a incurrir en una conducta delictiva, con la cual, en su sentir, no solo desconocía los preceptos legales sino que también cercenaba aún más los derechos de una menor de c atorce años considerando la posición de garante que ostentaba el señor Silvio Ernesto Torres frente a la víctima.
Y es que si bien, el Fiscal 15 adscrito a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proc eso penal que se adelantaba en contra del doctor John Freddy Rodríguez Martínez en su condición de Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías elevó solicitud de preclusión de la investigación por la atipicidad del delito investigado, qu e fundamentó en que el indiciado actuó con error de tipo de carácter vencible, pues estaba convencido que su decisión era la correcta, actuando negligentemente, con falta de diligencia, pero con error que descarta el dolo; es decir, que la determinación cuestionada no fue producto de una intención maliciosa y consciente de apartarse de su deber funcional; ni un comportamiento consciente y deliberado de actuar de manera contraria a la ley.
Tesis que se acogió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de
de su deber funcional; ni un comportamiento consciente y deliberado de actuar de manera contraria a la ley.
Tesis que se acogió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2019, al considerar que a pesar de que el funcionario judicial excedió el análisis que debía realizar como juez de control de garantías pues la emisión del criterio sobre el caso que efectuó ciertamente arribó a una definitiva convicción, sin contar con los elementos de juicio para ello; este actuar, no se encontró precedido de una actividad dolosa por parte del señor juez indiciado, en el entendido que esa forma de culpabilidad surge en el caso del prevaricato por omisión, pues adujo el Colegiado que la actuación del Juez se circunscribió al ejercicio de valoración y conclusión que se le había pedido realizar, por parte de la fiscalía, en desarrollo de una actividad constitucional; alejada de la mala fe, de la intención voluntaria de contrariar la ley de desconocer el vencimiento jurídico.
En suma, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el quejoso, dichos pronunciamientos no son óbice para concluir que las actuaciones del fiscal se encuentran precedidas de una conducta disciplinaria reprochable, pues es claro que las manifestaciones que se surtieron dentro del proceso penal adelantado en su contra se ciñeron únicamente a dilucidar si la conducta que se le endilgaba se25
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Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
consolidaban como un delito, más n o se dijo nada, respecto de la temeridad, mala
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
consolidaban como un delito, más n o se dijo nada, respecto de la temeridad, mala fe o la falsedad de la noticia criminal génesis de la actuación punitiva.
Paradójicamente, es claro que el Fiscal aquí investigado en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como colombiano y servidor público, consideró que la decisión del Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Silvania podía constituir un delito el cual se vio en la obligación de denunciar, dejando así que el funcionario competente procediera a reali zar la respectiva investigación y actuación de rigor, para con esto determinar la comisión o no de la presunta conducta delictiva, lo que está lejos de constituir una irregularidad disciplinaria por parte del servidor público […]”.
[…]
“[…] Asimismo, es preciso reiterar, que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; máxime, cuando es deber de todo colom biano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia que en este caso se traduce en el deber de denunciar la posible comisión de un delito, todavía más, si se trata de un servidor público quien deberá iniciar sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello o, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, razón por la que no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con
si tuviere competencia para ello o, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, razón por la que no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional del servidor público correspondiente.
Es así, que para la Sala los hechos denunciados no tienen la relevancia disciplinaria suficiente que amerite el adelantamiento de una actuación disciplinaria en el sub judice, al no advertirse una conducta irregular por parte del funcionario aquí investigado, y conforme a ello, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se emitirá a uto inhibitorio respecto de la queja analizada.
CONSIDERACIÓN FINAL-.
En relación con la decisión inhibitoria adoptada en este asunto, se debe destacar lo señalado por nuestra Superioridad en fecha 3 de marzo de 2021 dentro de actuación disciplinaria co n radicado No. 110010102000 -2020-00098, donde entre otros se afirmó:
Por último, es importante anotar que esta corporación judicial es del criterio de que contra las decisiones inhibitorias no procede recurso alguno. Ello en atención a las siguientes razones:
- El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley.
- La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera.
- La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados,
puede volver a interponer la queja las veces que se requiera.
- La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
-El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso.
-La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos […]”. (Resaltado por la Sala).
La solicitud de tutela
Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 5.1. Que se conceda la acción de tutela contra el auto inhibitorio de 29 de octubre de 2021, proferido por el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca, notificado el 19 de noviembre de 2021.
5.2. Que, en consecuencia, se ordene al consejo de disci plina judicial de
octubre de 2021, proferido por el consejo de disciplina judicial de Cundinamarca, notificado el 19 de noviembre de 2021.
5.2. Que, en consecuencia, se ordene al consejo de disci plina judicial de Cundinamarca actuar conforme a derecho, esto es ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, la cual está cerca de prescribir […]”.
14. El actor en su escrito de tutela señal ó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en la causal de decisión sin motivació n, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.
Actuación
15. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 28 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y iii) vinculó al doctor Karin Sefair Calderón en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca consideró
que:
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca consideró
que:
“[…] Y corolario al precitado antecedente jurisprudencial, ésta Magistratura, debe afirmar desde ya de manera contundente, que no existió vulneración alguna al derecho fundamental deprecado por el actor, en tanto que el quejoso aquí accionante, acudió a la jurisdicción disciplinaria a fin de exponer los hechos que consideraba debían ser objeto de investigación y posteriormente, adopt ándose la decisión en el proceso y sin que el hecho de ser adversa a los intereses del quejoso, permita pregonar la vulneración al derecho fundamental alegado, pues aquella tuvo sustento en la normatividad sustancial y procesal aplicable al asunto como a l a valoración de la documental aportada al proceso disciplinario […]”.
17. El señor Karin Sefair Calderón en calidad de Fiscal Seccional de Fusagasugá
adujo que:
“[…] Ya entrando en el asunto reclamado bajo acción de amparo, debo señalar, muy respetuosamente, que, por parte del suscrito, contrario a los señalado por el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, no se advierte vía de hecho que imponga la revisión de la decisión adoptada el día 29 de octubre anterior por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA […]”.
La sentencia impugnada
18. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
29 de octubre anterior por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA […]”.
La sentencia impugnada
18. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por el doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIACUND-, de conformidad con las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia […]”.
19. Consideró que:
“[…] Es por lo que, esta Sala considera que la reclamación de la parte actora en esta vía de tutela, no supera el requisito general de relevancia constitucional contra providencias judiciales puesto que si el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión contenida en la providencia de 29 de octubre de 2021 por medio
de la cual la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
CUNDINAMARCA con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, se inhibió de iniciar investigación en co ntra del Fiscal Seccional de Fusagasugá, doctor Karin Sefair Calderón; es evidente que en el escrito de tutela no se desplegó una carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene una
se inhibió de iniciar investigación en co ntra del Fiscal Seccional de Fusagasugá, doctor Karin Sefair Calderón; es evidente que en el escrito de tutela no se desplegó una carga argumentativa mínima para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención, contrario sensu de su contenido se desprende que lo que busca es convertir este instrumento preferente y sumario en una instancia adicional al proceso disciplinario, por cuanto se está en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada al momento de inhibirse de dar apertura a la investigación solicitada, de manera que, se insiste, el papel del juez constitucional no se circunscribe a cumplir la tarea de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales que profieren los jueces de la causa.
En ese contexto, la Sala advierte que en el sub lite se pretende revivir o reabrir un debate jurídico procesal que era propio del juez natural, máxime cuando al juez constitucional le está vedado inmiscuirse sobre materias que desbordan su competencia so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, de manera que, no s e encuentra acreditado que el asunto puesto a consideración revista una genuina relevancia constitucional, pues emplear la tutela como una instancia adicional, su proceder se encuentra proscrito.
5.5.1.2. Del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el
5.5.1.2. Del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Frente a este aspecto, la Sala precisa que tampoco se cumple con el presente presupuesto, dado que si bien la parte actora aduce que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno como lo dispone el artículo 110 del Código Disciplinario Único; no lo es menos que al re ferirse aquella decisión al hecho de abstenerse de conocer un asunto —para el caso concreto, por la causal conjurada en la providencia reprochada y determinada por el legislador de irrelevancia disciplinaria de los hechos—, no se estaría en el escenario de la cosa juzgada, lo que significa per se que le es posible al accionante instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos e invocando nuevos y mejores elementos de juicios de cara a la conducta que a juicio del Juez de la Repúb lica considera incurrió el representante del ente acusador.
De otra parte, es del caso advertir, que no existe, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que sustente excepcionalmente el amparo constitucional, como tampoco, se acompañó manifestación o prueba alguna que lo corrobore […]”.
La impugnación
20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:25
La impugnación
20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
“[…] 1. ESTE CASO SI TIENE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
El Juez de Garantías es el Juez Constitucional por excelencia. Su función por mandato de la constitución y la ley 906 de 2004 es precisamente controlar a la fiscalía, para que no se cometan las arbitrariedades que existieron durante la ley 600 de 2000, y otros sistemas penales de corte inquisitivo en donde el mismo fiscal instructor tenía funciones jurisdiccionales, como la de privar de la libertad a una persona, imponiendo medida de aseguramiento, antes de ser vencida en juicio.
Entonces, el hecho de que el fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN, quien ha fracasado en todos los concursos, presente una den uncia penal temeraria contra un Juez de Garantías que si está por concurso, por el hecho de que le negué una medida de aseguramiento, en cumplimiento de mis funciones, si tiene relevancia constitucional, pues agrede de manera directa los artículos 228 y 229 Superiores, sobre el derecho a la administración de justicia, y a la independencia judicial, que garantiza a los usuarios que el Juez actúe sin ningún tipo de presión, y sus decisiones solo se basen en la constitución y en la ley.
Tampoco tuvieron en cuenta los artículos 13, igualdad, 28 libertad, 29, debido
ningún tipo de presión, y sus decisiones solo se basen en la constitución y en la ley.
Tampoco tuvieron en cuenta los artículos 13, igualdad, 28 libertad, 29, debido proceso, y, 93, bloque de constitucionalidad, esbozados en la demanda. Por ninguna parte hicieron referencia a los mismos, quedando la sentencia apelada sin sustento.
Desafortunadamente, en la prov idencia recurrida, tampoco me contestaron mis argumentos esbozados en la demanda, por lo cual la sentencia impugnada carece de sustento.
Recuérdese que toda providencia judicial debe tener; i) argumento principal; ii) sub argumento; iii) contra argumento, que es donde se le debe decir a la parte que pierde porque no tiene la razón, lo que en la sentencia apelada no existe; y, iv) conclusión. Eso fue lo que los jueces que estamos por concurso de méritos vimos en el curso de formación judicial […]”.
[…]
“[…] Durante la demanda también expliqué:
El 29 de mayo de 2020, el Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca archivó la investigación a favor del fiscal KARIN SEFAIR CALDERÓN.
- Contra esa decisión interpuse y sustenté el recurso de apelación.
- El 22 de octubre de 2021, el Consejo Nacional de Disciplina Judicial REVOCÓ la decisión impugnada y la devolvió a la primera instancia.
- El 21 de octubre de 2021, el Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca decidió inhibirse. Decisión frente a la cual no proceden recursos, precisam ente para que yo, en calidad de víctima no pudiera recurrir.25
Cundinamarca decidió inhibirse. Decisión frente a la cual no proceden recursos, precisam ente para que yo, en calidad de víctima no pudiera recurrir.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
Ahora si contra la decisión no proceden recursos, SI procede la acción de tutela.
Es falsa la conclusión de la providencia apelada de que no procede la tutela contra providencias que no tienen recursos.
En ningún pronunciamiento de la Corte Constitucional dice que solo procede la tutela contra providencias que tengan recursos. Lo que se dice es que se debieron agotar los recursos, y si estos no están previstos por la ley, sencillamente no hay nada que agotar, y por lo mismo procede directamente la acción de tutela contra providencia judicial […]”.
[…]
[…] Si la decisión del Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca carece de fundamentos, es obvio que se vulnera el derecho a la administración de justicia, tal y como lo demostré en la demanda:
1. La Corporación demandada no pronunció una sola palabra sobre el hecho, de que el Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, quien revocó mi decisión de negar la media de aseguramiento FUE CONDENADO PENALMENTE por el delito de concusión, al exigir $ 900 millones por una libertad.
2. Salta de bulto el dolo del Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA de tener en de tención preventiva a todos los imputados a cambio de seguir delinquiendo.
2. Salta de bulto el dolo del Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA de tener en de tención preventiva a todos los imputados a cambio de seguir delinquiendo.
3. El tribunal de Cundinamarca condenó penalmente al Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, ese sí corrupto, previo allanamiento a cargos, durante la audiencia de imputación, donde reconoció ser culpable de concusión.
4. Por esta razón el Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, revocó mi decisión de negar medida de aseguramiento. Y dolosamente ordenó que yo firmará una boleta de excarcelación por una detención carcelaria que negué. Por eso mismo devol ví esa orden para que la firmara el mismo Juez GERMÁN GIRALDO ZULUAGA, pues yo no tengo porque firmar una privación de la libertad que negué, y asumir la responsabilidad del condenado Juez
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA.
Pero en la decisión recurrida, ni siquiera se hace mención al respecto, no se contra argumentó, no se me dijo porque no tenía la razón, entonces la sentencia de primera instancia carece de motivación, al igual que el inhibitorio del Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca. La falta de sustentación fue una de las muchas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que mencioné en la demanda, pero que la decisión impugnada por ninguna parte se refirió […]”.25
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Núm. único de radicación: 25000231500020220047801
Actor: John Freddy Rodríguez Martínez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala establ
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