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CE - 250002315000202200479011SENTENCIA20220609174656

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CE - 250002315000202200479011SENTENCIA20220609174656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00479-01

Demandante: MELBA FAVIOLA CUERVO SALAMANCA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial .

Derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por la señora Melba Faviola Cuervo Salamanca y el juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , el 6 de mayo de 2022. En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2022 al aplicativo de recepción

parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. Mediante escrito enviado el 16 de marzo de 2022 al aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial para tal fin, la señora Melba Faviola Cuervo Salamanca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Cons ejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso.

2. La anterior solicitud de amparo obedece a la presunta trasgresión de las citadas garantías constitucionales , la cual encontró sustento al no apropiar las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que la reemplace mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de sus vacaciones.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

1. Se tutele mi derecho al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:

1. Se tutele mi derecho al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judic ial de Bogotá Cundinamarca, que apropie en el término de 48 horas, la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (22) días.

2. Se ordene al Juez Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el período de vacaciones solicitado .

[Transcripción literal]

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. La señora Melba Faviola Cuervo Salamanca se encuentra vinculada a la Rama Judicial como secretaria del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 10 de septiembre de 2020.

6. Adujo que el 28 de febrero de 2022 solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondientes al periodo 2020-2021, en su calidad de empleada perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 18 de abril de 2022.

7. Indicó que el titular del despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva

de empleada perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 18 de abril de 2022.

7. Indicó que el titular del despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de sus vacaciones. No obsta nte, señaló que mediante llamada telefónica fue informada que, de no obtenerse el recurso para el nombramiento del reemplazo, no serían concedidas las vacaciones.

8. Posteriormente, el 3 de marzo de 2022, mediante oficio DESAJBOTHO22382, la coordinadora del área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la expedición CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de sus vacaciones.

9. En atención a lo anterior, el nominador expidió la Resolución 002 de 15 de marzo de 2022, en la que negó su solicitud de vacaciones.

1.4. Sustento de la vulneración

10. Indicó que la omisión de l CDP para su reemplazo, ha impedido disfrutarDemandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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de su derecho al descanso a través de las vacaciones, lo que, además considera resulta una clara trasgresión a las garantías constitucionales previamente reseñadas.

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de su derecho al descanso a través de las vacaciones, lo que, además considera resulta una clara trasgresión a las garantías constitucionales previamente reseñadas.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

11. En auto del 28 de abril de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

1.5.2. Intervenciones

1.5.2.1. Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

12. El titular del despacho realizó un recuento de lo sucedido e indicó la conformación de su dependencia: un oficial mayor, un secretario y un escribiente.

Con ello, reseñó las distintas funciones que ejerce cada uno para acotar que la decisión de no conceder las vacaciones de la tutelante obedece a la necesidad del servicio, siendo las autoridades administrativas las encargadas de proveer los recursos necesarios para la designación de su reemplazo para que, de esta manera, no se afecte la prestación del servicio.

1.5.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio1.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

13. En sentencia del 6 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo d e

Bogotá, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio1.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

13. En sentencia del 6 de mayo de 202 2, el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó la protección de las garantías constitucionales de la demandante , dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de haberle negado las vacaciones a la accionante y le otorgó 48 horas para emitir un nuevo acto administrativo concediendo lo pretendido por la señora Cuervo Salamanca.

1 Esta Sala de Decisión advierte que, si bien la referida autoridad allegó escrito el 31 de mayo de 2022, lo cierto es que este fue extem poráneo puesto que el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, en el auto admisorio de la presente decisión, el cual data de 28 de abril de 2022, le había otorgado dos días para que contestara la demanda constitucional sin que lo hubiera hecho, por lo que se tendrá por no presentada su contestación.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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14. Indicó que los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados toda vez que no ha podido iniciar su tiempo de descanso, lo cual es

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14. Indicó que los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados toda vez que no ha podido iniciar su tiempo de descanso, lo cual es una condición mínima para el empleado con el fin de proteger su integridad física y mental para retomar sus acti vidades, sin que fuera de recibo el argumento de la necesidad del servicio para denegar lo solicitado.

15. Además de lo anterior, precisó que no hay lugar a que se genere un reemplazo, conforme lo indica la Circular PSAC05 del 18 de noviembre de 2005, toda vez que su despacho está conformado por 4 empleados incluido el juez.

1.6. Impugnaciones

1.6.1. Melba Faviola Cuervo Salamanca

16. Consideró que, distinto a lo referido por el juez de primera instancia, de no expedirse la partida presupuestal para su reemplazo, existiría una sobrecarga laboral en los demás colaboradores del despacho, inclusive mayor a la que ya tienen.

17. Aunado a ello, señaló que existen antecedentes vía de tutela donde se ha resuelto conceder dicho emolumento , tal y como ocurrió con un o de sus compañeros de sustanciación en el año anterior.

18. Por tanto, solicitó que se inste a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se realicen las apropiaciones a las que haya lugar y con ello se designe a su reemplazo para que pueda satisfacer su derecho al descanso.

1.6.2. Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

19. El juez nominador indicó que la negativa a la solicitud de vacaciones de la

1.6.2. Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

19. El juez nominador indicó que la negativa a la solicitud de vacaciones de la tutelante obedeció a que la autoridad administrativa denegó la partida presupuestal para designar un reemplazo de aquella funcionaria que ejerce funciones secretariales, lo que en realidad implica un traslado de la carga laboral a los demás miembros de su despacho, afectándoles su integridad física y psicológica.

20. Además, acotó que, conforme a la Ley 270 de 1996, existe una categorización entre funcionarios y empleados judiciales, por lo que la lectura de la circular citada por el a quo constitucional, debe hacerse con esta independencia, por lo que en estricto sentido su despacho la conforman tres empleados y un funcionario judicial, lo que da lugar a proveer un reemplazo para aquel colaborador que cumpla con los requisitos para acceder a las vacaciones, siendo necesario que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, apropie los recursos para lograr el fin pedido en esta solicitud de amparo.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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1.7. Trámite en segunda instancia

21. Mediante auto de 18 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, ordenó la vinculación de la Direc ción Ejecutiva de Administración

1.7. Trámite en segunda instancia

21. Mediante auto de 18 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, ordenó la vinculación de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas dicha autoridad según lo dispuesto en el artículos 98 de Ley 270 de 1996 2 debe, entre otras, ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Melba Faviola Cuervo Salamanca y por el juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo de 202 2 por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

24. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representa nte, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

25. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la caus a por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

2 ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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26. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

27. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

28. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.

29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al

que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.

29. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser la accionante el sujeto al que le denegaron su derecho al descanso como empleada de la Rama Judicial con un régimen individual de vacaciones , está legitimada en la causa por activa.

30. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, sí goza de legitimación por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo.

31. En ese orden, la Sala encuentra que tanto el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Función de Conocimiento de Bogotá como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y Seccional de Bogotá, gozan de legitimación en la causa por pasiva puesto que en conjunto, tienen dentro de sus funciones, entre otras, el mandato de reconocer las vacaciones (autoridad nominadora) como la de ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones y comunicárselos al titular del despacho en el que

de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones y comunicárselos al titular del despacho en el que

3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de R evisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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desempeña sus labores el trabajador (las autoridades ejecutivas de administración judicial).

2.3. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 6 de mayo de 2022, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas , el material probatorio recaudado y los escritos de impugnación , corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central , ¿son las autoridades llamadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante, en especia l el de descanso a

Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central , ¿son las autoridades llamadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante, en especia l el de descanso a través de la expedición del CDP para que posteriormente el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pueda reconocerle sus vacaciones?

33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguien tes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia de l mecanismo constitucional ; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisione s de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

35. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

36. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la

activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

36. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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37. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.5.1. Subsidiariedad

38. La señora Melba Faviola Cuervo Salamanca presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones que iría a partir del 18 de abril de

2022. No obstante, el juez nominador resolvió desfavorablemente su requerimiento debido a que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá negó, mediante Oficio DESAJBOTHO22-382, la expedición del CDP para proveer su reemplazo.

39. Así, dicha dependencia administrativa informó al juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que el CDP no era

del CDP para proveer su reemplazo.

39. Así, dicha dependencia administrativa informó al juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que el CDP no era procedente, por cuanto, según la Circular PSAC05 del 18 de noviembre de 2005 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , esta apropiación monetaria solo resulta válida para funcionarios (jueces) y, excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

40. Dando alcance al anterior oficio, el titular del despacho judicial decidió, mediante la Resolución N.º 002 de 16 de febrero de 2022, negar las vacaciones a la accionante. Dicha decisión se fundamentó en la necesidad del servicio en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente dentro de su dependencia.

41. Para esta Magistratura, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la s mentadas resoluciones, mediante la cual se negaron las vacaciones a la demandante, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

42. Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la demandante no ha disfrutado de su derecho al descanso remunerado.

mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la demandante no ha disfrutado de su derecho al descanso remunerado.

43. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinariosDemandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano4.

44. En el presente caso nos encontramos ante un a empleada judicial que manifestó que no había podido disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. La parte actora aduce que la falta de vacaciones ha empezado a repercutir en su desempeño laboral y en su vida privada. Es importante resaltar que los e mpleados y trabajadores tienen derecho a disfrutar un periodo de vacaciones por cada año de servicio. Por ende, exigirle a la accionante que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica seguir dilatando en el tiempo el goce que tiene por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (un periodo de vacaciones por cada año de servicios prestados).

45. Por tanto, la Sala considera que la demandante no posee un instrumento

dilatando en el tiempo el goce que tiene por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (un periodo de vacaciones por cada año de servicios prestados).

45. Por tanto, la Sala considera que la demandante no posee un instrumento jurídico idóneo y eficaz para el amparo oportuno de su derecho fundamental, que ya debería haber disfrutado. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia.

2.5.2. Inmediatez

46. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción5.

47. De esta manera, en el caso en concreto la señora Melba Faviola Cuervo Salamanca interpuso la presente acción de tutela el 16 de marzo de 2022, menos de treinta días después de que el juez Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hubiera negado sus vacaciones. En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez.

2.6. El derecho al descanso del servidor judicial

48. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana 6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el

4 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el

4 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005.Demandante: Melba Faviola Cuervo Salamanca Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 25000-23-15-000-2022-00479-01

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legislador. Así como del artículo 25 ibidem, que s eñala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

49. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internac ional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el

Pacto Internac ional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonab le de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador7.

50. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consoli dada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” 8. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

51. En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físi

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