CE - 250002315000202200551011SENTENCIA20220822080733
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002315000202200551011SENTENCIA20220822080733
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
Demandante: Jehimy Marcela Ramos Ortiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
Demandante: JEHIMY MARCELA RAMOS ORTIZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Tutela contra autoridad administrativa . Estabilidad laboral reforzada de mujer con grave s afecciones de salud a quien se le garantiza el trabajo en casa de conformidad con lo previsto en la Ley 2088 de 2021
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se accedió al amparo constitucional solicitado en los siguientes términos:
“Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la sal ud, vida, seguridad social,
Segunda, Subsección “B”, en la que se accedió al amparo constitucional solicitado en los siguientes términos:
“Primero: Ampáranse los derechos fundamentales a la sal ud, vida, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada de la señora Jehimy Marcela R amos Ortiz, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
Segundo: En consecuencia, la Procuradora General de la Nación y la Coordinadora del Grup o de Gestión de Biene star y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nació n en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deben disponer lo necesario para mantener incluida a la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz en la modalidad de trabajo en casa, de conformidad con los linea mientos señalados en la Ley 2088 de 2021 y las recomendaciones médicas del médico tratante, por el tiempo que éste considere necesario, es decir, hasta que se recupere o se encuentre en condiciones de volver a laborar en la modalidad de trabajo presencial.
Tercero: Notifíquese la presente sentencia a la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz, a la Procuradora General de la Nación, a los miembros del Comité de Coord inación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo de la Procuraduría General de la Nación, a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991,
la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación.
(…)”.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
Demandante: Jehimy Marcela Ramos Ortiz
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I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora manifestó que desde el 5 de julio de 2016 se encuentra vinculada en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de profesional Universitario grado 17.
Relató que en el mes de septiembre de 2017 le fue diagnosticada la patología “linfoma anaplásico de célula grande ALK POSITIVO ESTADIO IV B, con compromiso de parótidas, bazo y pulmón” cuyo tratamiento consistió en quimioterapias.
Señaló que “se logró remisión de la enfermedad en el mes de marzo de 2018” , no obstante, el 27 de no viembre d e 2018 se diagnosticó “recaída tumoral por linfoma”, que afectó el pulmón.
Adujo que en febrero de 2019 comenzó un tratamiento con “brentuximab”, el cual genera alto riesgo de infecciones , razón por la cual estuvo incapacitada durante treinta días. Agregó que cuando finalizó ese periodo , el médico tratante
Adujo que en febrero de 2019 comenzó un tratamiento con “brentuximab”, el cual genera alto riesgo de infecciones , razón por la cual estuvo incapacitada durante treinta días. Agregó que cuando finalizó ese periodo , el médico tratante recomendó ejercer su trabajo desde casa.
Expresó que atendiendo esas recomendaciones, el 9 de abril de 2019 la Procuraduría General de la Nación r emitió su caso a valoración por parte d e medicina ocupacional q uien advirtió el alto riesgo de infección y recomendó valoración por la ARL para que se definiera la necesidad de cambiar a modalidad de teletrabajo.
Afirmó que el 29 de abril de 2019, solicitó a l Comité de Teletrabajo de la Procuraduría General de la Na ción que, teniendo en cuenta las recomendaciones del médico tratante y del médico ocupacional, se permitiera desarrollar el trabajo en casa para evitar el riesgo de infección. En esa misma fecha , radicó ante el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad una petición dirigida a que se actualizara la información sobre su estado de salud teniendo en cuenta las prescripciones médicas.
Relató que el 15 de mayo de 2019 se emitió concepto médico del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que se expresó que el riesgo de infección está dado por los medicamentos oncológicos qu e le estaba n suministrando y el cual ya había desaparecido por lo que consultó a su médico tratante el 5 de junio de 2019, quien nuevamente recom endó trabajo en casa para disminuir el riesgo de infecciones al tratarse de una paciente inmunocomprometida.
tratante el 5 de junio de 2019, quien nuevamente recom endó trabajo en casa para disminuir el riesgo de infecciones al tratarse de una paciente inmunocomprometida.
Indicó que el 14 de junio de 2019, el jefe de la División Humana de la Procuraduría General de la Nación le notificó el concepto desfavorable par a teletrabajo y se advirtió que no podía presentar una solicitud similar dentro de los siguientes seis meses.
Señaló que el 30 de septiembre de 2019 se le practicó trasplante de médula ósea y, en razón a ello, estuvo incapacitada hasta enero de 2020. Las recomendaciones médicas de trab ajo en casa fueron reiterativas desde marzo de 2020 por la pandemia del COVID-19.
Adujo que el 10 de mayo de 2022, la Secretaría General de la entidad accionada emitió el memorando 013 que dispone el retorno de los fu ncionarios a laRadicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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3 presencialidad, excep tuando “Servidores que se encuentren en tratamientos oncológicos (radioterapia, inmunoterapia, terapia hormonal en fase activa, quimioterapia endovenosa)”.
Por último, a firmó que el 1 1 de mayo de 2022 le fue s olicitada la co pia de la historia clínica para evaluar su caso y determinar si podía o no continuar
quimioterapia endovenosa)”.
Por último, a firmó que el 1 1 de mayo de 2022 le fue s olicitada la co pia de la historia clínica para evaluar su caso y determinar si podía o no continuar ejerciendo su labor bajo la modalidad de trabajo en casa , a lo que agregó que el 13 del mismo mes y a ño, la coordinador a del Gru po de Seguridad y Salud en el trabajo le i nformó que la condición de salud no se ajustaba a los criterios establecidos para permanecer en trabajo en casa por lo que desde el lunes 16 de mayo de 2022, debía retornar a la presencialidad.
2. Fundamentos de la acción
La accionante presentó acción de tutela cont ra la Pro curaduría General de la Nación con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, trabajo y estabilidad labo ral refor zada, los cuales consideró vulnerados con la negativa de autorizar la modalidad de trabajo en casa conforme con las recomendaciones de su médico tratante al tratarse de una paciente inmunocomprometida.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Muy atentamente solicito la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho al trabaj o en condiciones dignas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, los cuales vienen siendo vuln erados por l a accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al no acatar las recomendaciones médicas emitidas por el médico tratante dada mi condición especial de salud.
vienen siendo vuln erados por l a accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, al no acatar las recomendaciones médicas emitidas por el médico tratante dada mi condición especial de salud.
Que en consecuencia su señoría le ordene a la accionada dar cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista en hematoncológica doctor Guillermo Quintero Vega, bajo los parámetros que allí ha estipulado, en un término máximo de 48 horas, asimilando mi caso a los exceptuados para asistir presencialmente a la entidad contemplados en el Memorando No. 13 emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación de fecha 10 de mayo de 2022, manteniéndome en la modalidad d e trabajo en casa tal y como lo ha recomendado invariablemente incluso desde antes de la pandemia.
III. SOLICITU D DE MEDIDA PROVISIONAL PARA PROTEGER UN DERECHO De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del decreto 2591 de 1991, en referencia a l a medida provisional para proteger un derecho, solicito de manera respetuosa al Juez Co nstitucional, se ordene suspender de inmediato los efectos del Memorando No. 13 emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación de fecha 10 de mayo de 2022, en el cual se ordena el retorno a la presencialidad de la totalidad de lo s funcionarios de la Procu raduría General de la Nación, a partir del 16 de mayo de 2022, en mi caso, dadas las condiciones especiales de salud que padezco, para que sea incluida dentro de las excepciones en la modalidad de trabajo en casa por el riesgo de infecciones en paciente inmunocomprometida.
partir del 16 de mayo de 2022, en mi caso, dadas las condiciones especiales de salud que padezco, para que sea incluida dentro de las excepciones en la modalidad de trabajo en casa por el riesgo de infecciones en paciente inmunocomprometida.
Conforme con los hechos anteriormente expuestos, y con el fin de evitar la amenaza de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con elRadicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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4 derecho a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho al tra bajo en condiciones dignas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y que se convierta mi retorno a la presencialidad a la entidad, en una vulneración o afectación más gravosa”.
4. Trámite procesal
4.1. Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, que por auto de 19 de mayo de 2022 dispuso su rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que se redireccionara la d emanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4.2. Por auto de 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la entidad accionada. Del mismo modo , accedió a la medida
Sección Segunda, Subsección “B” , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a la entidad accionada. Del mismo modo , accedió a la medida provisional solicitada y dispuso que en el término de 24 horas siguientes a la notificación se dispusiera lo necesario para incluir a la accionante en la modalidad de trabajo en casa.
5. Oposición
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
La abogada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declar e la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de manera transitoria, se incluy ó a la acto ra en el prog rama de teletrabajo por un periodo de cuatro meses conforme con las recomendaciones del médico ocupacional.
Como cuestión previa, puso d e presente la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos , la cual cursaba ante el Ju zgado Doce Penal d el Ci rcuito Especializado Itinerante de Bogot á. Al respecto, señaló que por auto de 18 de mayo de 2022 se admitió la demanda y ordenó que se practicara a la accionante valoración por medicina laboral para que profi riera un concepto médico sobre la situación de la trabajadora que debía ser remitido al proceso.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se acumularan los procesos para ser fallados en una sola providencia.
En ese orden de ideas , explicó que en cumplimiento de lo ordenado po r el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá el 23 de mayo de 2022, el operador de medicina ocupacional de la entidad UMSALUD emit ió un concepto sobre la condición de salud de la funcionaria y recomend ó continuar las
Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá el 23 de mayo de 2022, el operador de medicina ocupacional de la entidad UMSALUD emit ió un concepto sobre la condición de salud de la funcionaria y recomend ó continuar las labores a distancia con el fin de reducir el riesgo de recaída y de infecciones.
Manifestó que sobre los hechos expresados en la acción de tutela, la División de Gestión Human a se refirió a las características del programa de teletrabajo implementado en la entidad por medio de las Res oluciones Nos. 011 de 13 de enero de 2017 y 811 de 12 de diciembre de 2018 y, en ese marco, explicó que “en atención a los principios que rigen le galmente la modalidad de teletrabajo, especialmente el de voluntariedad de las partes, la condición médica especial de un servidor no genera obligatoriedad o derecho directo para ingresar al señalado programa, salvo que por orden judicial así se e stablezca, sin embargo, es u n factor de priorización cuando se identifica que la modalidad trae un equilibrio directo entre bienestar para el funcionario y adecuada prestación del servicio”. A loRadicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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5 que agregó que, para ese momento, no existía solicitud de in greso a la modalidad de teletrabajo por parte de la funcionaria.
Finalmente, indicó que el Grupo d e Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en
5 que agregó que, para ese momento, no existía solicitud de in greso a la modalidad de teletrabajo por parte de la funcionaria.
Finalmente, indicó que el Grupo d e Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo informó que el ingreso al programa de teletrabajo depende de la decisión del Comité Técnico de Tel etrabajo de la entidad en la cual no tiene injerencia. De igual manera, refirió que “en atención a la s recomendac iones médicas hechas por sus médicos tratantes, el 14 de marzo del año en curso se renovaron las recomendaciones médico laborales por un término de 12 meses, las cuales fueron socializadas con su jefe inmediato el 16 de marzo del 2022”.
6. Sentencia de tutela impugnada
Por sentencia de 27 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, que e n el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, dispongan de lo necesario para manten er incluida a la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz en la modalidad de trabajo en casa, conforme con los lineamientos fijados en la Ley 2088 de 202 1 y las r ecomendaciones d el médico tratante, es decir, por tiempo que él lo considere necesario.
Como cuestión previa, negó la solicitud de acumulación bajo el argumento de que
lineamientos fijados en la Ley 2088 de 202 1 y las r ecomendaciones d el médico tratante, es decir, por tiempo que él lo considere necesario.
Como cuestión previa, negó la solicitud de acumulación bajo el argumento de que no se demostró que la acción de tutela que cursaba en el Juzgado Doce Penal d el Circuito Especializado de Bogotá , admitida por auto de 18 de mayo de 2022, tuviera identidad de hechos y de pretensiones.
Además, advirtió que tampoco se acreditó que la actora hubiese presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos que permiti era evide nciar que existió una actuación temeraria en virtud de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, abordó el estudio de fondo de la solicitud de amparo. Al respecto, explicó que conforme con lo establecido en la L ey 2088 de 2021, la modalidad de trabajo en casa fue creada para permitir que por causas excepcionales y por un tiempo ind eterminado, los trabajadores del sector público o privado puedan desempeñar sus labores por fuera del sitio de trabajo.
En ese marco , manifestó que no resulta ba admisible la respuesta dada por la coordinadora del Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo en torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autorización para trabajo en casa tiene vigencia por cuatro meses, lo que pone en riesgo la salud y la vida de la accionante dado que por el trasplante de médula ósea es una paciente inmunocomprometida y desconoce las recomendaciones del médico tratante señaladas el 9 de marzo de 2022.
riesgo la salud y la vida de la accionante dado que por el trasplante de médula ósea es una paciente inmunocomprometida y desconoce las recomendaciones del médico tratante señaladas el 9 de marzo de 2022.
Con base en lo anterior, el juez de tutela de primera instancia accedió a la protección constitucional solicitada.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la Procuraduría General de la Nació n impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos:Radicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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6 Manifestó su desacuer do con lo decidido en torno a la duplicidad de acciones de tutela que puso en conocimiento en la contestación de la demanda, porque, a su juicio, esto afecta la seguridad jur ídica, toda vez que actualmente existen dos decisiones distintas respecto de una misma demanda, una que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y otr a que ampara los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, informó que por sentencia de 27 de mayo de mayo de 2022 , el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado I tinerante de Bogotá profirió fallo en el siguiente sentido:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho su perado dentro de la acción de tutela interpuesta por Jehimy Marcela Ramos Ortiz en contra
en el siguiente sentido:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho su perado dentro de la acción de tutela interpuesta por Jehimy Marcela Ramos Ortiz en contra de la Procuraduría General de la Nación , por las ra zones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
Tercero: Comunicar la presente determinación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo”.
Reprochó que el a quo indicara que no se demostró que la acción de tutela qu e estaba en curso en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá tuviera similitud con las pretensiones y los hechos de la demanda bajo análisis. Ello, por cuanto con la contestación de la demanda se aportó copia del auto admisori o que daba cuenta de la existencia de dos acciones de tutela que compartían sujetos, hechos y pretensiones.
Manifestó que la parte actora también puso de presente esta situación en el trámite de la acción constitucional sobre el error al momento de la presentación de la acción de tutela, pues se hizo doble reparto sobre la misma demanda.
Conforme con lo expuesto, solicitó que se declare “la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haberse pronunciado frente a un tema sobre el cual, para el momento de su expedición y comunicación ya existía fallo debidamente notificado a las partes, hecho que implica la imposibilidad dirimir un asunto que ya ha tenido pronunciamiento por pa rte de un juez constitucional y que versa sobre una misma causa petendi”.
De otra parte, manifestó su desacuerdo con la decisión de amparar los derechos
un asunto que ya ha tenido pronunciamiento por pa rte de un juez constitucional y que versa sobre una misma causa petendi”.
De otra parte, manifestó su desacuerdo con la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto la entidad autorizó el trabajo en casa por dieciséis semanas teniendo en cuenta las recomendaciones d el médico laboral y del médico tratante y en caso de que superado este plazo persistan las condiciones de salud qu e dieron lugar a esa situación administrativa, se realizará una nueva evaluación para tomar la decisión que corresponda.
Finalmente, puso de presente que, en cumplimiento del fallo impugnado, por oficio No. 1110030500013 - I-2022005805 del 3 de junio de 2022 se informó a la actora que la autorización para trabajo en casa que se otorgó inicialmente por cuatro meses se prorrogaría por tres mese s más siempre y cuando persistan las condiciones que dieron lugar a incluirla en esa modalidad.
8. Intervención de la actora en segunda instancia
8.1. La accionante radicó escrito en el que efectuó una réplica al escrito de impugnación. En ese sentido, adujo que de conformidad con las actas individuales de reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito Especi alizado Itinerante de BogotáRadicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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7 se le asignó la solicitud de medida de protección y al Juzgado Treinta de Familia
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7 se le asignó la solicitud de medida de protección y al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá (que remitió por reglas de repa rto la acción de tute la al Tribunal Administrativo de Cundinamarca), para que se adoptara una decisión de fondo.
Manifestó que en el trámite de primera instancia informó al a quo, al considerar que es la autoridad competente para conocer de la solicitud d e ampa ro constitucional, lo resuelto por el J uzgado Doce Pe nal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá al resolver la medida provisional.
Asimismo, señaló que pese a que el error en el doble reparto no es imputable a ella, para evitar que se pro firieran dos fallos de tutela, el 27 de mayo de 2022 11:22 a.m. desistió de la demanda que cursaba en el Juzgado Doce Pe nal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá . No obstante, adujo que esa solicitud fue ignorada y ese mismo día a las 16:03 horas se le notificó el fallo q ue declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Teniendo en cuenta lo anterior, radicó una solicitud de nulidad por falta de competencia que fue negada. Afirmó que también impugnó el citado fallo que fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Conforme con lo ant erior, consideró que no se configuró la cosa juzgada pues el fallo proferido por el Juz gado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de
remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Conforme con lo ant erior, consideró que no se configuró la cosa juzgada pues el fallo proferido por el Juz gado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá no se encuentra en firme dado que no se había resuelto la impugnación.
Señaló que la autorización dada por la autoridad accionada para desarrollar las labores en l a modalidad de teletrabajo por cuatro meses prorrogables por tres meses más desconoce el criterio del médico tratante en tor no al aislamiento necesario para reducir el riesgo de infe cción y lo s parámetros fijados en la Ley 2088 de 2021 que en el artículo primero establece que la habilitación de trabajo en casa deberá extenderse h asta que desaparezcan las circunstancias q ue impiden al trabajador desempeñar su labor de manera presencial.
8.2. La accionante aportó copia de la providencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal , dentro del expediente de tutela co n radicado No. 1100131070122022-0011301, en la que se aceptó el desistimiento de la accionante, en los siguientes términos:
“1. Sería del caso resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido el 27 de mayo del presente año, por el Juzgado 12 Pe nal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad, mediante el cua l se declaró la improcedencia de l amparo invocado por la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz, de no ser porque, se observa que la accionante en el curso del trámite
Especializado Itinerante de esta ciudad, mediante el cua l se declaró la improcedencia de l amparo invocado por la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz, de no ser porque, se observa que la accionante en el curso del trámite constitucional de primera instancia presentó memorial mediante el cual desistía de la present e acción de tutela, en considera ción a que otro Juez de Constitucional estaba tramitando la misma solicitud de amparo, donde le fue concedida la medida provisional que había invocado.
Igualmente, se tiene que la actora radicó ante el juez a quo memorial reiterando su petición de desisti miento y nulidad del fallo; luego, presentó escrito de impugnación, en el cual también expreso dicha manifestación.
En ese sentido, se tiene que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del acciona nte de desistir de la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses person ales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que:Radicación: 25000-23-15-000-2022-00551-01
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“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancia s, y si empre que se refiera a intereses personales del
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“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancia s, y si empre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la juris dicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la un ificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desa rrollo de la jurisprudencia constitucional”.
2. Así las cosas, aunque el juez de primer grado no se pronunció frente a la petición de la señora Jehimy Marcela Ramos Ortiz, amén de es tar facultada la actora de desistir del trámite constitucional incluso en sede de impugnación, deberá ac eptarse su solicitud de desistimiento y ordenar el archivo de la presente acción de tutela, tal como lo dispone el art. 26 del Decreto 2591 de
1991. Comuníquese esta determinación a las partes interesadas”.
En esas co ndiciones, pidió al juez constitucional que se confirme el amparo constitucional concedido en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previ sto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previ sto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2 022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada de la accionante y ordenó a la Procuraduría Gene ral de la Nación y a la Coordinadora del Grupo de Gestión de Bien estar y Seguridad y Salud en el Trabajo q ue en el término de 4 8 horas contadas a partir de la notificación, dispongan de lo necesario para mantener incluida a la señora Jehimy Marcela Ramos O rtiz en la modalidad de trabajo en casa, conforme con los lineamientos fijados en la Ley 2088 de 2021 y la s recomendaciones del médico tratante, es decir, por el tiempo que él lo considere necesario . O si, por el contrario, debe declararse improcedente la acción de tu tela por existir duplicidad de acciones de tutela.
3. Improcedencia de la acción de tutela p or duplicidad de accio nes o por conducta temeraria
De acuerdo con lo es tablecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199
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