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CE - 250002315000202200559011SENTENCIASENTENCIA20220804194733

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Título
CE - 250002315000202200559011SENTENCIASENTENCIA20220804194733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ

Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Temas Acción de tutela para procurar el cumplimiento de una sentencia de condena. La subsidiariedad. Procedencia cuando se procura el cumplimiento de obligaciones de hacer. Idoneidad del proceso ejecutivo frente a órdenes de reintegro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de mayo de 2022 2, Gustavo Adolfo Díaz González , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA derivado del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 12 de junio de 2020. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(Sic para toda la cita) “Ordenar a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, el reintegro inmediato de mi representado tal y como lo ordena el fallo de segunda instancia y el auto del 11 de febrero, dado por este despacho. En el que se otorgo un plazo de 48 horas para tal fin y que ya se supero ese término sin obtener el cumplimiento por parte de la entidad. Emplazar a la entidad demandada; “para que remita a este Despacho certificado del sa lario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse” por cuanto la

los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse” por cuanto la

1 Página 15 de la sentencia de tutela del 7 de junio de 2022. Samai, índice 2 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro.848920. Samai, índice 2.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma ni siquiera se ha pronunciado al respecto. Y de no realiza rse este; solicito el embargo de las cuentas bancarias de la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL toda vez que no cumplieron con la realización del pago del lucro cesante de que trata el mandamiento de pago notificado a la demandada el 11 de f ebrero. Y según la norma el despacho tiene 6 meses para ejecutar la sentencia de segunda instancia. (art. 121 ley 1564).”3 (Sic para toda la cita). En la acción de tutela también se presentó solicitud de medida provisional en los siguientes términos: (sic para toda la cita) “1. Como se especifica en el escrito de la presente acción constitucional, la entidad del orden nacional MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO EJERCITO ha hecho caso omiso a múltiples requerimientos judiciales y solicitudes presentadas ante la misma para ejecutar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dada por el tribunal

la entidad del orden nacional MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO EJERCITO ha hecho caso omiso a múltiples requerimientos judiciales y solicitudes presentadas ante la misma para ejecutar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dada por el tribunal administrativo de Cundinamarca y el mandamiento de pago dado por el juzgado de origen el 11 de febrero hogaño, solicito respetuosamente requerir al despacho de l juzgado 12 administrativo para que proceda a decretar el embargo de las cuentas titulares del COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, por tratarse de una vulneración a una persona con pérdida de capacidad psicofísica.

2. Mi representado padece pérdida de capacidad laboral por los conceptos médicos de psiquiatría y espondilitis anquilosante por lo cual requiere de una protección especial por parte del estado en especial el poder judicial por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta.” (sic para toda la cita)

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gustavo Adolfo Díaz González informó que, el 14 de junio de 2016, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional a causa de la desvinculación laboral no justificada como suboficial de esa entidad.

En segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 12 de junio de 2020 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO._ DECLARAR la nulidad parcial del acta N° TML14 – 0450 MDNSG – TML

la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO._ DECLARAR la nulidad parcial del acta N° TML14 – 0450 MDNSG – TML 41, del 11 de febrero de 2015 proferida por el tribunal médico laboral en lo que respecta a la negativa de la reubicación laboral del demandante; así como la nulidad de la resolución N° 0 546 del día 21 de marzo año 2015 expedida por Comando Ejercito, mediante la cual se separa de forma absoluta del ejército al cabo primero GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.756.496 por disminución de la capacidad psicofísica. SEGUNDO - como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la nación ejército nacional a reintegrar y reubicar al señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos y /o habilidades. TERCERO - CONDENAR a la nación ministerio de defensaejército nacional a cancelar a favor del señor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GONZALEZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.756.496 el valor de los salarios auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la

ciudadanía N° 80.756.496 el valor de los salarios auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la

3 Página 15 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro. Entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios” (Destaca la Sala) El proceso fue identificado con la radicación número 11001-33-35-012-201600280-00 2.2. En el mes de octubre de 2020, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que cumpliera la orden de reintegro y el envío de la liquidación de pago de emolumentos. Aportó respuesta de la entidad, en la que se indicó que la petición sería remitida al funcionario competente para su trámite. 2.3. El accionante informó que el 18 de junio de 2021 radicó demanda ejecutiva para procurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 12 de junio de

2020. El proceso ejecutivo se identifica con la radicación nro. 11001-33-35012-2021-00189-00.

Dijo que, en auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante

012-2021-00189-00. Dijo que, en auto del 11 de febrero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Ejército Nacional, en el que requirió a la ejecutada para que remitiera a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse y se exhortó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que data del 12 de junio de 2020.

3. Fundamentos de la acción El accionante alegó que a pesar de que se notificó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de la sentencia condenatoria proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue demandante el señor Díaz González, la entidad no inició las gestiones administrativas para efectivizar la vinculación, reintegro y pago de emolumentos económicos adeudados. Expuso que a pesar de las acciones de tutela que ha adelantado procurando que la entidad demandada cumpla con las órdenes de tutela y a pesar de que existe mandamiento de pago, ésta ha omitido deliberadamente adelantar acciones para cumplir con la sentencia judicial de condena, situación que afecta los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones

sentencia judicial de condena, situación que afecta los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 26 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Díaz González contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y contra el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor.

Adicional a lo anterior, en este proveído también se despachó desfavorablemente la medida provisional solicitada por el accionante relativa a que el juez de la ejecución disponga el embargo de las cuentas del Comando del Ejército Nacional. Como fundamento de su decisión expuso que paraRadicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir la prosperidad de la medida era necesario surtir un análisis d e fondo para determinar si se concretó una violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora y tal análisis solo se puede realizar en el fallo. 4.2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por conducto del titular del d espacho, presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo desde la radicación de la demanda, el 18 de

4.2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por conducto del titular del d espacho, presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo desde la radicación de la demanda, el 18 de junio de 2021. Del informe se destaca lo siguiente: ● En auto del 28 de septiembre de 2021, se dispuso el desarchivo del expediente. ● En auto del 6 de octubre de 2021, entró el proceso a despacho para calificación y se incluyó como anexo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. ● El 11 de febrero de 2022, el despacho libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la demandada en los siguientes términos y condiciones: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. Para el reintegro se otorga el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda,

NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.

CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los de scuentos legales que debieron hacerse. (…) CUARTO: (sic) EXHORTAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL o a su delegado para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subse cción “B” del 12 de junio de 2020 y remita con la contestación de la demanda el cumplimiento y s

  • EJERCITO NACIONAL o a su delegado para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subse cción “B” del 12 de junio de 2020 y remita con la contestación de la demanda el cumplimiento y s Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020 respectiva liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado.” ● El 3 de marzo de 2022, el despacho remitió mensaje de datos a los sujetos procesales para notificar el auto que libró mandamiento de pago.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional guardó silencio4.

5. Sentencia impugnada En sentencia de tutela del 7 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, dado que no superaba el requisito general de subsidiariedad. Precisó que el mecanismo judicial idóneo y eficaz para procurar el cumplimiento de la sentencia judiciales es el proceso ejecutivo, no así la acción de amparo. Luego, era necesario que la estrategia judicial y argumentos frente al incumplimiento del título contenido en la sentencia del 12 de junio de 2020, se expusieran en el proceso ejecutivo que, incluso, ya había iniciado el apoderado del señor Díaz González y cuyo número de

que la estrategia judicial y argumentos frente al incumplimiento del título contenido en la sentencia del 12 de junio de 2020, se expusieran en el proceso ejecutivo que, incluso, ya había iniciado el apoderado del señor Díaz González y cuyo número de radicación es el 11001-33-35-012-2021-00189-00. El juez a quo también descartó la configuración de u n perjuicio irremediable que permitiera, de manera excepcional, conocer de fondo la solicitud de amparo. Al respecto, se destaca el siguiente aparte del fallo de tutela: “De lo anterior se concluye que la acción de tutela para dar cumplimiento a fallos judiciales es improcedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, que en el presente caso, si bien es cierto, el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ fue valorado el 24 de 2014 por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en la que se determinó una disminución de la capacidad para laborar del 55.5, también lo es que, pese a ser un sujeto de especial protección en razón a la discapacidad que sufre, con las pruebas aportadas no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , ni la afectación al mínimo vital por la falta de reintegro a la Institución Castrense. Además, tiene a su disposición el mecanismo del proceso ejecutivo que además ya inició en el que puede exponer las inconformidades aquí planteadas.” (Destaca la Sala)

6. Impugnación El señor Gustavo Adolfo Díaz González , por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en las

inconformidades aquí planteadas.” (Destaca la Sala)

6. Impugnación El señor Gustavo Adolfo Díaz González , por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Al proceso de tutela se aportó como medios de prueba: (i) calificación de Junta Médica que certifica la pérdida de capacidad laboral del hoy accionante en razón al diagnóstico de espondilitis anquilosante; (ii) certificado de tratamiento de psiquiatría e incapacidades por psiquiatría cuyas consultas tienen fundamento en los tratos recibidos en el tiempo en que perteneció a la entidad castrense. Luego, se equivoca el juez de tutela de primera instancia al valorar los medios de convicción, pues es claro que sí se probó el perjuicio irremediable en la salud psicofísica del hoy accionante. 6.2. Insistió en que la Nación, Minis terio de Defensa, Ejército Nacional ha hecho caso omiso a la orden emitida por el juez de la ejecución relativa al reintegro laboral del señor Díaz González, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, la cual se surtió el 3 de marzo de 2022. De esta manera, considera que la entidad castrense vulnera el derecho a la

4 La notificación del auto admisorio de la acción de tutela al Ministerio de Defensa, obra en el índice 2 de Samai, archivo denominado “ED_13CORREO.(pdf) NroActua 2” De otra parte, la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia al Ministerio de Defensa, obra en

Samai, archivo denominado “ED_13CORREO.(pdf) NroActua 2” De otra parte, la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia al Ministerio de Defensa, obra en el índice 12 Samai para Tribunales proceso nro. 25000231500020220055900.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación que fue reconocido en sentencia judicial y, en esa vía, el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 25 constitucional. Agregó que la omisión de reintegro también afecta la afiliación del hoy accionante al sistema de salud, dado que, en virtud de su desvinculación de la institución, retiraron la prestación del servicio médico. En esa vía destacó que “(…) han sido necesarias sendas acciones constitucionales de tutela e incidentes de desacato para que la parte demandada le brinde atención médica y aun así lo vinculan por un tiempo de máximo un año y vuelven a desvincularlo pese a las órdenes contenidas en los fallos de tutela que han sido favorables a mi representado.” 6.3. Advirtió que, en virtud del diagnóstico por espondilitis anquilosante, el señor Díaz González no puede permanecer en pie por tiempo prolongado, requiere sentarse o acostarse con frecuencia, su marcha es lenta y solo puede caminar trayectos cortos. Establecido este contexto, indicó que requiere atención médica permanente, pero ésta ha sido negada en varias ocasiones por el Ejército Nacional y no se

sentarse o acostarse con frecuencia, su marcha es lenta y solo puede caminar trayectos cortos. Establecido este contexto, indicó que requiere atención médica permanente, pero ésta ha sido negada en varias ocasiones por el Ejército Nacional y no se afilia a una eps particular, porque permanece a la esper a de que sea materializada la orden de reintegro para obtener atención médica integral. 6.4. Relativo al proceso ejecutivo, destacó que su trámite ha tardado un lapso considerable que, incluso supera el término del artículo 121 del Código General del Proceso el cual exige “celeridad en la ejecución de la sentencia de segunda instancia para lo cual otorga un término máximo de 6 meses, tiempo este que fue superado hace más de un año debido a la negativa y las omisiones por parte de la demandada para proceder con el reintegro de mi representado para lo cual el despacho del juzgado 12 administrativo otorgo un plazo de 48 horas a partir del 03 de marzo de 2022. Quedando claro con estas conductas un perjuicio irremediable.” 6.5. Manifestó que era inadmisible que el juez de tutela de primera instancia niegue la protección de los derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta, cuando ya se acreditó la desidia de la entidad ejecutada en el cumplimiento del título judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 5, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando s e interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o d e los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en especial del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que no acreditaba el requisito general de subsidiariedad.

En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pasará la Sala a determinar si la Nación,

general de subsidiariedad. En caso de que se encuentren acreditados todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pasará la Sala a determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Díaz González a la salud en conexidad con la vida, el de recho a la igualdad, el derecho al trabajo, debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no se ha cumplido con las órdenes establecidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2020.

3. Alcance del presupuesto general de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la

y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. 3.2. Establecido lo anterior, conviene precisar que la controversia que se plantea en la impugnación no gira en torno cuestionar si el accionante cuenta con un mecanismo judicial para propender por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 10 de junio de 2020, pues es claro que con este propósito el Legislador consagró el proceso ejecutivo. Lo que se cuestiona es que a pesar de que existe un mecanismo judicial principal para lograr la satisfacción de las pretensiones del accionante, este considera que debe procurarse el amparo e xcepcional, dado que se acreditó la concreción de un escenario de perjuicio irremediable que deriva de la condición de vulnerabilidad del señor Díaz González con ocasión a su diagnóstico médico y exige medidas inmediatas por parte del juez constitucional.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

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y exige medidas inmediatas por parte del juez constitucional.Radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01

Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. A efectos de resolver lo anterior, la Sala analiza el precedente constitucional relativo al presupuesto de subsidiariedad cuando se pretende el cumplimiento de providencias judiciales a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional de manera pací fica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y de los artículos 297 y subsiguientes del CPACA. No obstante, reconoce que, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo6. En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de hacer. Frente a las primeras, se ha considerado que el análisis de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda, como el embargo y secuestro, principalmente. Es por lo anterior, que

procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda, como el embargo y secuestro, principalmente. Es por lo anterior, que el Tribunal Constitucional ha negado el análisis de fondo de la acción de tutela, dada la posibilidad de lograr la satisfacción de las pretensio nes cuando el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo, en aquellos eventos en que se pretende “: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial7, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente8, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir9 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional10.” De otra parte, el Tribunal Con

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